Acciones procesales del derecho a la salud – Dr. Luis R. Carranza Torres

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Luis Carranza Torres es abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor universitario y miembro de diversas asociaciones históricas y jurídicas. Ejerce su profesión y la docencia universitaria. Es autor de diversas obras jurídicas y artículos de la especialidad, incluyendo Procedimiento Tributario, Amparos de Salud, Discapacidad y Acciones de Resguardo, El Procedimiento Administrativo Federal Argentino y La Construcción del escrito Jurídico con DyD ediciones.  Ha recibido la mención especial del premio Joven Jurista de la Academia Nacional de Derecho (2001), el premio “Diez jóvenes sobresalientes del año”, por la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). En 2021 fue reconocido por su trayectoria en las letras como novelista y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba. En Grupo Professional tiene a su cargo, entre otros, el curso El Amparo en Salud

  1. Derecho procesal de la salud

Resulta aquel aspecto del derecho de la salud que abarca el conjunto de principios y normas, ya sea provenientes de los códigos de procedimiento o de leyes especiales, que permiten judicializar cualquier aspecto en que se halle involucrado el derecho a la salud, desde sus actos preparatorios y resguardo cautelar y hasta la ejecución de lo decidido en la sentencia del caso, incluyendo cualquier aspecto de la controversia procesal en cuanto a su trámite.

El derecho procesal de la salud no resulta una rama autónoma ni tampoco se confunde con el derecho procesal general. En la realidad de las cosas, es una proyección de institutos de derecho procesal, que se particularizan en virtud de los especiales rasgos de la materia de la salud. Por lo que las normas que de ordinario describen el proceso y los pasos que deben seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes, a medida que se aplican a las controversias en materia de salud, experimentan un proceso de especificación, adquiriendo ciertas particularidades que le otorgan un funcionamiento diferenciado del ordinario, si bien manteniendo su esencia procesal.[1]

Como ha expresado Lorenzetti: «El debate sobre la operatividad de los derechos fundamentales debe ser replanteado sobre una base distinta: todos los derechos fundamentales son operativos» y no una mera declaración por lo que «la cuestión a analizar es el contenido del derecho, y específicamente si permite al titular un goce directo o indirecto».[2]

Es por ello que en los procesos de derecho a la salud no se debate si la persona del caso tiene tal derecho, pues resulta uno de naturaleza fundamental que toda persona humana posee, sino el establecer en la práctica, respecto de una determinada prestación, cuadro clínico y sujeto, su exigibilidad, así como las modalidades en que debe o no cumplirse.[3]

  1. Tutela procesal diferenciada

Se trata el concepto de un procedimiento autónomo con reglas propias y flexibles, siendo el juez el facultado para ordenar el debate y el dictado de resoluciones urgentes, cuya procedencia se encuentra determinada por la naturaleza sensible del derecho a judicializar o por la urgencia en la protección del mismo, sea conservando o innovando, para evitar con ello lesiones jurídicas irreparables.[4]

Implica, respecto de los actores, un trato particular y diferenciado de la parte genérica, circunstancia que conlleva, por lo común, a admitir una legitimación activa amplia, siendo una expresión particular de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Se impone en virtud del mismo a los jueces actuantes el deber de los jueces de remover todo obstáculo irrazonable que impida el real e igualitario acceso de aquéllos a la actividad jurisdiccional, y asegurar la eficacia a la hora de prestar el servicio de justicia: remover el conflicto y mantener o restablecer la paz quebrantada.[5].

Esta tutela de protección se manifiesta pues, entre otras dimensiones, en la función de vigilancia y control que deben ejercer los jueces a fin de preservar a quienes el ordenamiento jurídico pretende tutelar preferentemente; a tal fin, se debe interpretar las normas con un sentido amplio, favorable a las soluciones protectoras y adoptar, aun de oficio si así fuere posible, las medidas necesarias para el cumplimiento del fin tuitivo en materia de dirección del proceso, manejo probatorio, cautelares, ejecución de fallos. Difiriendo las resoluciones de las comunes en los procesos ordinarios. La urgencia de la situación y el contenido de la situación jurídica digna de preservar son factores determinantes a los fines de evaluar y adoptar tales decisiones. Las que se asientan en una interpretación dinámica de las normas, cubriendo lagunas o discusiones legales y procurando otorgarle la mayor operatividad frente al caso en concreto.

Uno de los supuestos en que esta tutela diferenciada se concreta es la del derecho a la salud, por su mismo valor capital y conexión con otros como el derecho a la vida y a la dignidad humana, entre otros.

También procede, a mayor añadidura, cuanto tales derechos se concretan respecto de personas en especial situación de vulnerabilidad, no sólo por la patología en sí que se atraviesa sino por integrar determinados colectivos necesitados de una protección especial, tales como los niños, adolescentes, ancianos, personas con capacidad restringida, discapacitados, entre otros.

  1. Deber de adecuación del trámite

Como lo ha dicho la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, en las cuestiones de salud, entre otras, “…atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso”, quedando en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere[6], siendo tal suspensión, bajo la moderna doctrina de los derechos humanos emanada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inadmisible bajo ninguna circunstancia[7].

Se trata dicho deber de una especie particular dentro del género de la tutela diferenciada no sólo trae aparejado criterios procesales o pautas procedimentales amoldadas a la naturaleza del derecho objeto del debate, lo que habilita una verdadera justicia “protectora” o “de acompañamiento”, en virtud de la fuerza vinculante de los compromisos que en materia de derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento y que se erigen en pautas a observar a la hora de adoptar una solución al caso concreto, sea definitiva o no.[8]

  1. Vías procesales

En este aspecto del derecho de la salud se hallan comprendidas todas aquellas normas, ya sea provenientes de los códigos de procedimiento o de leyes especiales, que permiten judicializar cualquier aspecto en que se halle involucrado el derecho a la salud, dando origen a una relación de tipo procesal, a los efectos de sustanciar las controversias que surgen de su aplicación y vigencia.

El derecho procesal de la salud no resulta una rama autónoma ni tampoco se confunde con el derecho procesal general. En la realidad de las cosas, es una proyección de institutos de derecho procesal, que se particularizan en virtud de los especiales rasgos de la materia de la salud. Por lo que las normas que de ordinario describen el proceso y los pasos que deben seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes, a medida que se aplican a las controversias en materia de salud, experimentan un proceso de especificación, adquiriendo ciertas particularidades que le otorgan un funcionamiento diferenciado del ordinario, si bien manteniendo su esencia procesal.

Una primera división que podemos formular en este ámbito lo es entre acciones de resguardo provisorio (v.g. cautelares) y de resguardo definitivo (v.g. amparo, autosatisfactivas). Otra división que puede efectuarse es entre acciones sumarias (v.g. amparo, autosatisfactivas) y ordinarias (v.g. declarativa de derechos).

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[1] Carranza Torres, Luis, Protección Jurídica de la Salud, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2013,  p. 313/4.

[2] Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad del Estado frente a los derechos humanos, en Revista de Daños, n. 9, «Responsabilidad del Estado», 2000, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 265.

[3] Carranza Torres, Luis, Protección Jurídica de la Salud, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2013, p. 314.

[4] Torres Traba, José María, Tutelas procesales diferenciadas. Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (junio), 01/06/2013, 66 Cita Online: AR/DOC/1859/2013.

[5] Rosales Cuello, Ramiro y Monterisi, Ricardo D., La sentencia arbitraria como vulneración del debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, J.A., 2005-I-474

[6] Fallos: 324:122.

[7] Cf. Fallos: 324:975.

[8] Berizonce, Roberto, El proceso civil en transformación, Librería Ed. Platense, La Plata, 2008, p. 45; en similar sentido Rosales Cuello, Ramiro y Marino, Tomás, Regulación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, LA LEY, 2014-E, 880.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP24012024DSALAR

En Grupo Professional, el Dr. Luis Carranza Torres tiene a su cargo, entre otros, el curso El Derecho y las Personas con Discapacidad.

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