Se prorrogó hasta el 25 de Enero la duplicación indemnizatoria para despidos sin justa causa

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Se publicó con fecha 30 de noviembre del 2020, en el Boletin Oficial de la República Argentina, el decreto 961/20 por el cual el Poder Ejecutivo, prorroga la duplicación indemnizatoria para despidos sin justa causa hasta el día 25 de enero del 2021. 

De esta manera, en la República Argentina los trabajadores despedidos que no se encuentren en los sujetos excluidos del artículo 2, estos son, contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, deberán ser indemnizados con duplicación de la indemnización correspondiente por antigüedad. 

La diferencia con las prórrogas anteriores. 

La gran diferenciación que tiene la sanción del presente decreto de prorroga con su antecesor (Dto. 528/20), es que no extiende la vigencia temporal de la medida por 180 días.

Esto es en razón de que solo lo hace por poco menos de 60 días, 56 para ser exactos. 

Esto quiere decir que el cese de la medida que extiende la emergencia ocupacional acontecería en el periodo vacacional.

Afectación al instituto de estabilidad. 

En términos técnicos, tenemos que definir a este tipo de normas que refuerzan el instituto de la estabilidad impropia relativa consagrada en el artículo 90 de la ley de contrato de trabajo como “potenciadores de estabilidad”.

En la actualidad, en la República Argentina, la estabilidad como instituto jurídico se encuentra doblemente potenciado. 

En una versión potenciadora menor con la duplicación indemnizatoria, y en una potenciación extrema con la prohibición de despedir. 

La prohibición de despedir vigente, transforma la estabilidad propia relativa, en estabilidad absoluta de orden temporal. 

¿Temporal a qué?

Temporal al cese de la vigencia de las sucesivas prórrogas que vienen extendiendo la prohibición al Despido sin justa causa, y suspensiones por causales económicas por fuera de la establecida en el artículo 223bis LCT. 

“Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.”

El articulo precedente, fue la única herramienta jurídica que se permitió en el marco pandémico, siendo que son suspensiones concertadas, que garantizan al menos el pago del 75% del salario del trabajador. 

Sin embargo, lamentablemente, en la República Argentina, los empleadores que más hicieron uso y abuso de esta excepcionalidad, fueron en su mayoría los que justamente no deberían haberla aplicado. 

Por citar un solo ejemplo, se puede observar el caso: “Barattucci, Milagros R. c/Arcos Dorados Argentina SA s/Medida Cautelar”. 

La desarticulación excepcional debe ser inversa. 

Ahora bien, cabe detenerse a analizar, si esta atenuación en la medida reduciendo la intensidad temporal de la prorroga es lo conveniente de cara a lo que yo denomina un proceso de desarticulación programática de las medidas pandémicas excepcionales. 

Entiendo claramente, que lo que se debe desarticular en primera hora es la prohibición de despedir y no el respaldo pecuniario adicional que protege al trabajador de la inflación, que importa ser la duplicación indemnizatoria. 

Debería ser a la inversa, lo que está viciando el sistema en mayor medida es la obstaculización desmedida que implica ser la prohibición de despedir en sus distintas versiones a medida que pasa el tiempo.

Como medida preventiva de impacto, pudo tener su acervo de legitimidad, pero perpetuarla ya no es saludable para las relaciones jurídicas laborales. 

Por otro lado, es menester aclarar, que la duplicación indemnizatoria es una protección tutelas que alberga a todos los trabajadores, registrados y no registrados. 

La prohibición de despedir, surte efectos en los registrados, siendo que los irregistrados no tienen la relación laboral pertinente para invocar una relación de dependencia con verosimilitud en el derecho. 

El despropósito de no emular la prorroga anterior.

Es una falta de mérito ociosa, que el Poder Ejecutivo no haya emulado la prórroga por 180 días en tanto que esto le da una oxigenación pertinente de cara a desactivar la prohibición de despedir.

Sería una impericia muy ultrajante, que se desactive primero la duplicación indemnizatoria por sobre la prohibición de despedir. 

Es necesario, que esto sea remediado a tiempo, de modo de evitar una catástrofe inmediata en la reacción contenida por la tutela especial “forzada” por estos dos decretos.  

De lo contrario, el daño potencial en el marco del empleo ya castigado por distintas maniobras evasoras de la prohibición de despedir que perpetraron los empleadores todo este tiempo por instinto de supervivencia, puede ser crudamente mayor.

La finalidad ulterior. 

Cuando se emiten medidas de esta naturaleza, es necesario, tener una finalidad ulterior que sea el norte de lo que se prescribe. 

Lamentablemente, es muy evidente el nivel de improvisación con el que se viene manejando la cartera laboral, en el poder ejecutivo. 

Quizás es momento, de que verdaderamente, se abra el juego hacia el dialogo social. Así lo entiende el reconocido doctrinario Mario Eduardo Ackerman: “La intervención de los actores sociales fue tardía, insuficiente y, sobre todo, parcial, como se puso de manifiesto con la rs. 397/2020. La hora actual reclama, en cambio, la más amplia convocatoria al dialogo social para el ahora y para el después. Estamos a tiempo y tenemos el modelo. Sería mucho más que una pena perder una nueva oportunidad” Ackerman Mario Eduardo. Revista de Derecho Laboral Actualidad 2020-2. Santa Fe, Rubinzal Culzoni 2020 Pág. 118.

Solo abriendo el dialogo social, y tomando contacto con la realidad jurídica practica que pueden manifestar los actores sociales, es que se va a llevar adelante un plan de desarticulación programática efectiva que importe el menor impacto negativo en el sector trabajador posible. 

DECRETO 961/20. 

Decreto 961/2020

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

DECNU-2020-961-APN-PTE – Decreto N° 34/2019. Amplíase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos allí indicados.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas causados por la pandemia.

Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20, 761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.

Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y de las trabajadoras formales.

Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 2°.– El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 3°.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 528/20.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 30/11/2020 N° 59949/20 v. 30/11/2020

 Fecha de publicación 30/11/2020. 

Citar www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP30112020DLAR

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