Contenidos
- 1 Introducción.
- 2 Certidumbre del derecho.
- 3 Convicción del juzgador.
- 4 Requisitos de admisibilidad de la demanda de medida autosatisfactiva.
- 5 Plazo de vigencia de la medida autosatisfactiva.
- 6 Rechazo in extreminis.
- 7 Tipos de medidas autosatisfactivas. Doctrina.
- 8 Legislación aplicable en diferentes provincias de la República Argentina.
- 9 Fundamentación legal
- 10 Derecho defensa en juicio. El rol del demandado en el proceso.
Introducción.
La conceptualización de determinados institutos es de suma importancia para su correcto entendimiento. La sustancia de los institutos jurídicos se encuentra en su propia naturaleza y es necesario desentrañarla mediante una serie de mecanismos racionales que permitan su correcta conceptualización y comprensión.
Las conceptualizaciones son útiles porque permiten establecer límites necesarios, así como también discriminar entre las diferentes parcelas propias de una rama del derecho determinada. Es así, que dentro de diferentes ramas encontramos diversos elementos que son esenciales y que estructuran la misma dotándolas de autonomía académica y una clara determinación de un objeto dado con sus correspondientes institutos.
Si nos avocamos al análisis de las medidas autosatisfactivas nos tendremos que referir a una herramienta cuya naturaleza descansa en la urgencia. Por otro lado, dichas medidas no dependen de un proceso principal como sucede con las medidas cautelares.
Se trata de comenzar a pensar que una justicia lenta no es efectiva y por lo tanto no es justa. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser la más expeditivas posibles con el objeto de otorgar soluciones adecuadas, sin que ello insuma demasiado tiempo debido a la naturaleza del conflicto que se está ventilando ante los estrados. De esta forma, lo expeditivo siempre será lo adecuado ante determinadas circunstancias y el insumo de tiempo puede llegar a producir resultados realmente disvaliosos.
Entonces cuando hablamos de estas medidas autosastisfactivas la cuestión temporal resultar ser de suma trascendencia ya que no debe perderse nada de tiempo a la hora de su tramitación. Podemos relacionar su naturaleza expeditiva con el habeas corpus o con el amparo.
Si nos concentramos en la naturaleza propia de las medidas autosatisfactivas debemos tener en cuenta que las mismas se agotan directamente con su despacho favorable. Es decir, que una vez que cumple con su cometido se agota en sí misma, se consume logrando satisfacer el objetivo de la misma.
Lo trascendental de estas medidas tiene que ver con que debe existir una gran probabilidad de lo que se requiere necesita de una tutela jurisdiccional altamente expeditiva. Ese grado de certidumbre es absolutamente necesario y en ello radica su procedencia.
Certidumbre del derecho.
La certidumbre del derecho invocado en las medidas autosatisfactivas dependerá de la acreditación de los elementos probatorios acompañados. Es sumamente arbitrario que un magistrado conciba a la medida solicitada como procedente solo por las afirmaciones realizadas por las partes sin apoyatura en ningún elemento probatorio. El aspecto fáctico, los hechos alegados por la parte solicitante, deberán apoyarse en ciertos elementos probatorios: pericial, informativa, documental, testimonial, confesional, dependiendo todo ello del caso en concreto.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un juego de probabilidades. El peticionante de la medida debe tener la probabilidad que la medida alcanzará el resultado deseado. Es decir, que debe tener cierta seguridad que se alcanzará dicho objetivo y para ello deberá echar mano a todos los medios probatorios disponibles, con el objeto de generar en el magistrado la certidumbre necesaria para que se declare procedente lo peticionado.
Convicción del juzgador.
La formación del convencimiento en la consciencia del juzgador importa dos elementos fundamentales: la certidumbre del derecho invocado (es decir, la alta probabilidad de la certeza de dicho elemento) y la urgencia en la tramitación de la medida.
El juez deberá, en primer lugar, analizar la procedencia formal de la medida.
Luego, deberá tener en cuenta los extremos mencionados con anterioridad, es decir la certidumbre del derecho invocado (que al principio implica una apariencia de la existencia de un derecho esgrimido por el peticionante), la urgencia de la medida y la irreparabilidad de un perjuicio en concreto.
Puede darse el caso que el juez conciba la procedencia de la medida inaudita parte lo que implica que la misma sea procedente sin la necesidad de correr traslado a la parte contraria. Ello implicaría que se flexibilice el derecho a defensa. Consideramos que los derechos no son absolutos y en algún momento pueden sufrir algún tipo de limitación siempre y cuando las circunstancias excepcionales así lo permitan. En este caso la urgencia, el aspecto temporal, resulta ser muy importante ya que dejar pasar el tiempo implica que se materialice un perjuicio de suma gravedad, muchas veces irreparable.
La procedencia de estas medidas descansa en el derecho de los peticionantes en acceder a la justicia con el objeto de ejercer sus derechos en consonancia con el art. 18 de la Carta Magna.
Por otra parte, el destinatario de la medida deberá tener derecho a defenderse lo cual implica una contradicción entre las partes que deberá ser resuelta por un tercero imparcial.
Requisitos de admisibilidad de la demanda de medida autosatisfactiva.
Si nos concentramos en la conceptualización de las medidas autosatisfactivas podremos decir que se tratan de medidas que otorgan una satisfacción inmediata, definitiva y urgente del derecho legítimo, que puede verse severamente afectado por quien lo alega.
Como vimos con anterioridad, se agotan en una resolución o sentencia a favor del reclamante, en la cual se admita y otorgue la medida autosatisfactiva, no resultando necesario que se inicie otra acción posterior, como si lo es en los casos de medidas cautelares. En tal sentido, son procesos autónomos.
Es requisito que no exista un litigio en trámite solicitando la misma medida autosatisfactiva que se pretende, es decir, en caso de existir, por ejemplo, un litigio de daños y perjuicios en trámite, no podría por vía incidental reclamarse la admisión de la medida autosatisfactiva, como si podría darse en el caso de las medidas cautelares que tramitan por vía incidental, a partir de un proceso ordinario que constituye el proceso principal.
A diferencia de las medidas cautelares, no se requiere verosimilitud en el derecho propiamente dicho, sino evidencia o “probabilidad cercana a la certeza” de que el derecho reclamado es legítimo.
No se requiere contracautela pero debe existir cierta probabilidad o certeza en cuanto al derecho invocado, así como el daño irreparable que pueda ocasionarse en caso de rechazarse la medida solicitada.
En tal sentido, coincidimos con la Dra. Mabel De Los Santos quien expone que la contracautela solo procederá cuando la medida autosatisfactiva sea otorgada in audita parte y en los casos en que no existe absoluta certeza sobre la existencia del derecho que se pretende, esto siempre de modo excepcional, ya que consideramos que siempre debe acreditarse la existencia del derecho invocado, la legitimación activa y el posible daños que pueda ocasionar el rechazo de la medida solicitada.
Plazo de vigencia de la medida autosatisfactiva.
En cuanto al tiempo de vigencia de la medida, será necesario determinarla en cada caso en la demanda, o en caso de duda u omisión será dispuesto el plazo de vigencia por el juez, dado que pueden solicitarse medidas autosatisfactivas que se agoten en una obligación de dar o de hacer determinada cosa, de no hacer determinada cosa o cosas, o realizar determinada prestación.
Asimismo, existen supuestos en que la medida autosatisfactiva se solicita a los fines de que el demandado lleve adelante una obligación de manera continuada en el tiempo.
Por ello creemos conveniente que se determinen en el escrito de inicio todas aquellas cuestiones que puedan generar dudas, ya que la medida autosatisfactiva solicitada debe generar en el juez la suficiente convicción para ser admitida y evitar su rechazo in limine.
Rechazo in extreminis.
Como principio general, ante la duda acerca de la evidencia del derecho invocado, el daño irreparable que pueda ocasionar, o la legitimidad del actor, el juez rechaza la medida autosatisfactiva.
Por esta razón consideramos fundamental probar a través de todos los medios probatorios que se encuentren en poder del actor tanto el derecho invocado, el daño irreparable que se producirá en caso de ser rechazada la medida y/o admitida en un proceso de conocimiento que demore basto tiempo, así como también respecto de la legitimación activa que debe poseer el actor.
El juez atento las facultades que le fueron conferidas en el art. 36 CPCYCN puede solicitar pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pese a ser este un tipo excepcional de proceso, en el que la etapa probatoria es prácticamente inexistente.
Es por ello que hacemos especial énfasis en acreditar los extremos alegados en la demanda para la formación en la consciencia del juez, de la convicción necesaria, para declarar procedente la medida.
Vale destacar que, si bien muchos pueden considerar que tal proceso puede violar el derecho de defensa de la contraparte, quedará abierta la posibilidad de reclamar posteriormente los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al haberse admitido la medida autosatisfactiva solicitada por el actor, en aquellos casos en que se pruebe, mediante proceso ordinario, que el actor no tenía derecho, o dicha medida resultaba excesiva.
Consideramos que, de todas maneras, los daños y perjuicios originados con posterioridad a la admisibilidad de la medida, serán menores que el daño que pudiera ocasionar la inadmisibilidad de la medida.
Es por todo ello que el juez debe tener convicción de todos los extremos alegados en el escrito de inicio, para evitar posteriores reparaciones a la contraparte. A su vez, esto explica porque se opta por el carácter restrictivo respecto de la admisibilidad de la medida autosatisfactiva.
Por otra parte, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a la sustanciación de la demanda iniciada por el actor reclamando una medida autosatisfactiva determinada.
Consideramos que siempre debe darse traslado de las actuaciones al demandado, para evitar violaciones a su derecho de defensa y su derecho a ser oído, avalados constitucionalmente, pese a que la medida solicitada debe otorgarse con urgencia en la mayoría de los casos. Esto evitaría futuros litigios por daños y perjuicios, tal como lo detallamos oportunamente.
Asimismo debe existir igualdad de partes en el proceso, siendo un deber del juez, conferido por el art. 34 CPCYCN.
Igualmente debemos pensar a futuro en un medio de notificación que sea efectivo y evite demoras innecesarias. Además de tener presente que los demandados deben actuar de buena fe y recibir dichas notificaciones, a los fines de evitar una demora innecesaria que puede afectar severamente los derechos del actor.
Tipos de medidas autosatisfactivas. Doctrina.
Siguiendo a Ferrari, consideramos que dentro de las llamadas medidas autosatisfactivas pueden encontrarse dos supuestos:
1.- Aquellos casos en que exista urgencia de un derecho que deba ser protegido, es decir que exista peligro en la demora, esto es, que dadas las circunstancias del caso, su solución tardía puede generar un daño irreparable, principalmente en aquellos casos en que el daño puede prevenirse a partir de la declaración de una medida autosatisfactiva.
2.- Supuestos en los que no existe peligro en la demora propiamente dicho, pero carece de sentido pasar por un proceso de conocimiento extenso y complejo, en los que se vuelve innecesario pasar por un proceso de cognición. Estos son los casos en que, si bien no hay urgencia, el derecho reclamado resulta claro y evidente.
En este punto consideramos que, si bien puede dispensarse del requisito “urgencia”, resulta fundamental que quien reclame una medida autosatisfactiva acredite el daño evidente que pueda llegar a ocasionarse por la demora que represente solicitar la medida a partir de un proceso de conocimiento.
Legislación aplicable en diferentes provincias de la República Argentina.
En algunas provincias se encuentra legislado el proceso que ha de seguirse en caso de solicitarse una medida autosatisfactiva, como ser provincia de La Pampa, Santiago Del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes, entre otras.
En este sentido, coincidimos con María Cecilia Domínguez al considerar que existe un “universo de posibles casos” en los que los actores, titulares de un derecho amparado constitucionalmente, o con un interés legítimo, consideren pertinente reclamar una medida autosatisfactiva cuando no se encuentra debidamente legislada la materia, y por tanto existen múltiples materias en las que podrían solicitarse, sin garantizar efectivamente seguridad jurídica a las parte del proceso, y a los ciudadanos en general, dado que no sabrían si conviene optar por un proceso “urgente” como lo es la solicitud de una medida autosatisfactiva, o deben optar por otro tipo de procesos como ser el ordinario, amparo, o medida cautelar.
El peligro que genera la falta de legislación es la inseguridad jurídica frente a un derecho que puede verse frustrado. Así como el rechazo in limine. También respecto de la subjetividad del juzgador al momento de admitir o no la medida, toda vez que como referimos, debe probarse en el escrito de inicio todos los extremos invocados en sentido que no queden dudas acerca de lo que se solicita, y los daños irreparables que puedan producirse al rechazarse la medida.
A falta de una legislación resulta difícil comprender cuándo procede una medida autosatisfactiva solicitada como “proceso urgente”, y cuándo ha de seguirse las reglas de otros tipos de procesos que también son urgentes (como el amparo o las medidas cautelares). Peligrosamente constituye un criterio subjetivo y no objetivo, por parte del juzgador al momento de admitir o rechazar la medida.
Coincidimos con María Cecilia Domínguez y con Carlos A. Carbone en el sentido de que el criterio del juez no resultaría ser “objetivo y seguro”, ya que debe decidir en cuanto a la admisibilidad o rechazo de la medida, en base a las pruebas que el actor acompañe en la demanda, sin fundarse en alguna legislación existente.
Todo ello convertiría al criterio en subjetivo, lo cual no debe ser admitido bajo ningún punto en nuestro derecho.
Fundamentación legal
En algunas provincias no existe legislación alguna referida a las medidas autosatisfactivas, como en los casos de la Provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que puede generar cierta inseguridad jurídica al respecto.
Sin embargo, la fundamentación jurídica podemos encontrarla en la Constitución Nacional (arts. 18 y 43) y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos con jerarquía constitucional de acuerdo a los términos del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Siempre debemos tener en cuenta que el basamento jurídico de las medidas bajo análisis se refieren al debido proceso, al derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva, el plazo razonable para la obtención de una sentencia y la bilateralidad del proceso, entre otros elementos.
Derecho defensa en juicio. El rol del demandado en el proceso.
Existen dos posturas doctrinarias en cuanto al derecho del demandado de defensa en juicio en el proceso de medidas autosatisfactivas.
Por un lado, se encuentran aquellos que consideran que dadas las características del caso, el derecho del actor de evitar un daño irreparable se encuentra por encima del derecho de defensa del demandado, máxime en los casos en que se encuentra en juego la vida o la salud de una persona.
Quienes siguen esta teoría consideran que en los procesos de conocimiento es el actor quien carga con la prueba de acreditar los extremos aducidos en la demanda, mientras que se le “facilita” el proceso al demandado, en sentido amplio, al considerarse que se beneficia durante el tiempo que insumen las probanzas que se encuentran en cabeza del actor.
Refieren que se produce tal circunstancia en los casos en que el demandado deba retribuir al actor determinada cosa, o cumplir con determinada prestación, la cual no ha de ser devuelta o cumplida hasta que se encuentre firme la sentencia, generando un beneficio a favor del demandado.
Por otro lado, están aquellos que piensan que el derecho de defensa en juicio es inviolable, y que bajo ningún punto de vista puede continuarse un proceso, ni mucho menos declararse una sentencia condenatoria, sin haber tenido posibilidad de contestar la demanda o haber sido citado a una audiencia a los fines de ser oído por el juez, previo a resolver la cuestión.
Por nuestra parte adherimos a la última postura, toda vez que comprendemos que si bien en los casos en los que se reclama una medida autosatisfactiva se encuentran en juego derechos del actor cuya demora en la resolución pueda ocasionarle un perjuicio irreparable, tal circunstancia no debe admitir violación a otros derechos, como ser el caso del demandado de ser oído en juicio, así como tampoco debe admitirse la violación a su derecho de defensa en juicio.
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Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor
Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Escritor de diversos artículos sobre derecho individual y colectivo del trabajo. Disertante. Miembro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Coautor del libro “La nueva práctica del teletrabajo” por Ediciones DyD (2020).
Abogada recibida en Universidad de Buenos Aires – 2019. Actualmente trabaja en estudio jurídico dedicado a accidentes de tránsito. Disertante. Escritora de diversos artículos de derecho civil y comercial.
Una editorial excelente y muy apasionante. Abordada desde el punto de vista del actor, del demandado y del juzgado. Le veo muchísima utilidad respecto de actos de la administración y del derecho de familia, en especial en el campo de la salud mental.
Genial, abarca todos los aspectos que buscaba para mi estudio y mas, muchas gracias.