El poder Ejecutivo a través del Decreto 04/2021, nuevas restricciones en el marco del potencial aumento de casos que adelanta la posible llegada de la segunda ola de contagios en la República Argentina.
Contenidos
Introducción:
El Poder ejecutivo Nacional, estableció a través del decreto Nº04/2021 una norma marco, con la cual le establece un marco de condiciones a los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad, con el cual imponer nuevas restricciones en sus jurisdicciones, en el marco de la lectura de las estadísticas poco favorables en el marco del COVID-19.
Esto de alguna manera, abre el capítulo pandémico del año 2021, que empieza a tener incidencias no muy diferentes a lo acontecido desde marzo del 2020 en adelante.
¿Cuál es la medida sugerida por el PEN?
La medida adoptada es la limitación de la circulación en el horario nocturno, con el fin de evitar conglomerados de gente que importen focos de contagio.
Dentro del marco de referencia que se establece en el decreto, la definición medular se encuentra en el artículo 2 del mismo.
Tomando argumentos basados en experiencias nacionales e internacionales respecto de la propagación de contagios del virus, el artículo 2 establece específicamente: “ (…)con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.”
También en su artículo primero, establece las condiciones por la cuales, los Gobiernos descentralizados deberían obrar medidas sugeridas teniendo como parámetros:
1) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
2) Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150) .
Esta norma se suma al decreto 1031/20 que establece la descentralización en su artículo 4º de las medidas a adoptar por los gobernadores y Jefe Porteño en cada jurisdicción y pondera las recomendaciones sanitarias de su artículo quinto: ” REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.”
A continuación, te facilitamos la resolución completa:
EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 4/2021
DCTO-2021-4-APN-PTE – Condición Epidemiológica y Evaluación de Riesgo: Medidas a fin de proteger la Salud Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» y aquellas que debieron retornar a la etapa de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», habiéndose establecido mediante el dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio».
Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.
Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLICA ARGENTINA acumula un total de 1.676.171 casos de COVID-19 y 43.976 fallecidos y que luego de presentar una disminución en el número de casos confirmados desde el 19 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa fecha se observa un crecimiento sostenido en el número de casos.
Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la fecha se ha registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos de COVID-19 en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a las Provincias del CHACO, de LA PAMPA y de SANTIAGO DEL ESTERO, entre otras, a establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en uso de las facultades conferidas por la citada norma.
Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir la circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.
Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, son las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las que están facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus artículos 6°, 7° y 25 faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar días y horas para las reuniones sociales en el espacio público y para la realización de las actividades económicas, deportivas y artísticas; a dictar los protocolos pertinentes para actividades deportivas y artísticas, así como para establecer requisitos adicionales a estos, siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.
Que a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de riesgo podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de personas participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la notificación del primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado identificar con claridad las actividades que implican mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos se origina principalmente en actividades sociales y recreativas nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.
Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19, teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada jurisdicción y la dinámica de la epidemia.
Que la restricción de actividades durante el horario nocturno, así como de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se encuentra implementando el Estado Nacional.
Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29 de diciembre de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén disponibles en todo el territorio nacional y que la población objetivo las reciba de manera gratuita, equitativa e igualitaria.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 27 del Decreto Nº 1033/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
e. 08/01/2021 N° 335/2021 v. 08/01/2021
Fecha de publicación 08/01/2021
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