La defensa del consumidor y la hipervulnerabilidad tecnológica

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@dalbanotorres

El Juzgado nº 2 del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de General San Martín de la provincia de Buenos Aires impuso una multa y el pago de una indemnización por daño directo en favor del denunciante en los términos de lo dispuesto en los arts. 5 y 40 bis de la ley nacional 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 73, inc. “b”, de la ley provincial 13.133.

La denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor municipal tiene como base dos transferencias que tuvieron como destinatario a una tercera persona cuyos datos se encuentran probados en el expediente. Las presuntas operaciones son fruto de un hecho delictivo —robo del celular—, todo ello enmarcado en una relación de consumo financiera que se genera entre el denunciante y el proveedor del servicio a través de la billetera virtual. 

Se funda la decisión en:

  • “El Alto Tribunal sostuvo que las empresas tienen el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos. Por consiguiente, la interpretación que hizo el Alto Tribunal sobre el deber de seguridad que se halla incorporado en el artículo 42 de la Carta Magna conlleva la obligación del proveedor de la adopción de las medidas razonables de prevención a los fines de evitar el daño del consumidor”.
  • “En la realidad de los hechos se puede constatar que el servicio que brinda la denunciada va más allá de una simple intermediación, ya que esta no solo se limita a brindar un soporte de pago virtual sino que además permite transferir fondos, pagar servicios, percibir dinero, operar con una tarjeta de crédito personal, constituir plazos fijos, poseer un CVU para operar y hasta gestionar préstamos personales o una línea de crédito al igual que cualquier Entidad Bancaria autorizada por el BCRA […], por lo que bajo este principio queda demostrado, a todas luces, la actividad financiera”.
  • “El avance de las tecnologías aplicada a las cuestiones financieras ha generado una HIPER-VULNERABILIDAD tecnológica en los usuarios y consumidores, por lo que la conducta de estas empresas intermediarias, que brindan sus servicios a través de distintos los entornos digitales, ‘debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a una simple persona’. […] La vulnerabilidad tecnológica, caracterizada por la ausencia de conocimientos por parte del usuario del servicio […], cuestión que evidentemente se relaciona con el error y con quién debe asumir ese error. En dicho sentido es dable recordar que cierta doctrina no duda en calificar al consumidor electrónico como un consumidor hipervulnerable, simplemente por su condición de tal (Resolución N° 139/20 – SCI), y ante quien el Estado tiene el deber de tutelar y proteger en forma efectiva, y así poder revertir dicha asimetría estructural que el mercado de bienes y servicios impone”.
  • “La actividad desplegada por MERCADO LIBRE (MERCADO PAGO), esto es poner a disposición de sus clientes nuevas herramientas tecnológicas que son riesgosas en el marco de la hipervulnerabilidad tecnológica en el que se encuentran los consumidores y usuarios del sistema financiero, hace nacer indefectiblemente el deber de reparar. Es que, de no haber existido la posibilidad de utilizar este servicio a través de la modalidad a distancia, los cuales incluyen el ingreso de claves, o la utilización de una plataforma virtual, la carga de datos personales, etc. el hecho dañoso denunciado no hubiese ocurrido”.
  • “El Deber de Advertencia y de Información no desplaza al Deber de Seguridad que se encuentra presente como un Derecho constitucional operativo, recayendo sobre los proveedores de bienes y servicios un deber de resultado (Art. 1723 CCCN), esto es resguardar la intangibilidad de los bienes entregados en depósito por sus usuarios, siendo estos guardianes y custodios de los mismos, esa es en definitiva la expectativa razonable, la cual posteriormente se ve defraudada ante los hechos como el aquí denunciado […] Arts. 1757 y 1733, inc. E) de nuestro C.C.C.N”.
  • “Es el comerciante, vendedor, productor, fabricante, etc., el que debe adoptar todos los recaudos y medidas necesarias para que cada producto que comercializa o el servicio que presta sea conforme a lo exigido por las leyes y decretos que tutelan la lealtad comercial y la defensa de los usuarios y consumidores”.
  • “Una de las más trascendentes modificaciones efectuadas a la norma por las Leyes 26.993 y 26.994 radica en el expreso reconocimiento del carácter indemnizatorio del daño directo. Ello permitió zanjar una discusión anterior sobre su naturaleza jurídica haciendo referencia expresa al daño directo como una indemnización tendiente a reparar los daños sufridos por el consumidor como consecuencia del obrar ilegítimo y negligente del proveedor de bienes o del prestador del servicio en la relación de consumo”.

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