El empleador que utiliza empresas de servicios eventuales para eludir sus obligaciones laborales debe responder por los Art. 80LCT y multas judiciales

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El fallo 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo de la Capital Federal, integrada por los jueces camaristas Dra. Vázquez, Gabriela A. (presidente), Dr. Catani, Enrique (vicepresidente) y Dra. Hockl, María Cecilia (vocal),  condenó a la empresa  Día Argentina S.A a indemnizar a un trabajador y ratificó su obligación de pago de indemnizaciones pertenecientes a los rubros indemnizatorios del artículo 80 LCT y de multas de las leyes 24.013 y 25.323, por encontrarse dentro del supuesto de fraude al orden público laboral en los términos del artículo 29, primer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. 

Los hechos

El trabajador interpone demanda en primera instancia. En el relato de los hechos denuncia que prestó servicios para Día Argentina S.A. desde el 07.09.15 hasta mayo de 2016 por una afección cardíaca. A partir de allí comienza con una licencia médica debido a su intervención quirúrgica hasta el momento de su reingreso por alta médica con expresa indicación de solo incursionar en tareas livianas (no levantar peso). 

Al presentarse a trabajar, le fue negado el ingreso al centro de logística donde prestaba servicios, motivo por el cual el actor procedió a intimar epistolarmente al empleador Día Argentina S.A., solicitándole que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. 

Finalmente, tras el expreso desconocimiento de la relación laboral de parte de la empleadora, el trabajador se consideró despedido en los términos intimados e inició el camino hacia la interposición de la demanda. 

En la demanda judicial, reclamó indemnización por antigüedad, multas judiciales y un rubro extratarifado por daño moral, por considerar el despido discriminatorio al entender que fuera motivado por lo acontecido por su enfermedad. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J 

El juez de primera instancia consideró ajustada a derecho la pretensión del actor, dado que, en el marco de la prueba producida, se comprobó que el trabajador fue contratado por dos empresas eventuales de manera sucesiva. Primero por Suministra S.R.L. (desde el 07.09.15 al 01.03.16) y luego por Solutions Group S.A. (desde el 02.06.16 al 09.08.16). A su vez, había sido contratado respecto de tareas que para el empleador Día Argentina S.A. no representaban eventualidad alguna. Sin embargo, rechazó el reclamo por daño moral del actor. 

La Sala I de Trabajo consideró que lo dictaminado en primera instancia fue ajustado a derecho y ratificó de forma plena lo ordenado por la sentencia de grado. 

Los argumentos destacables 

Conforme los hechos que surgen de la causa, el actor acreditó el vínculo laboral y la solidaridad en los términos del artículo 29 LCT: 

Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.”

Expresa el voto de la Camarista Gabriela A. Vázquez: 

Respecto de la responsabilidad del empleador:

Comparto el temperamento adoptado en origen en torno a que, en el presente caso, se encuentra configurado el supuesto previsto por el artículo 29 1º párr. de la LCT. En este aspecto, la queja de DIA ARGENTINA S.A. debe considerarse desierta, pues afirma no ser responsable en los términos del artículo 30 de la LCT cuando, como dije, se la responsabilizó como real empleadora del accionante, con cimiento en los establecido por el artículo 29 de la LCT. La disparidad argumental que se observa sella la suerte adversa de la apelación por deserción recursiva (artículo 116 de la ley 18.345).”

(…)

Respecto del fundamento de cómo se probó que Día Argentina S.A. era empleador principal: 

Debo destacar también, para avalar lo resuelto en grado, lo que surge de la prueba testifical rendida en la causa, que da cuenta que el Sr. VILLALBA dependía directamente de DIA ARGENTINA S.A. Digo esto pues, según considero, quedó acreditado que el actor laboraba dentro del establecimiento de DIA ARGENTINA S.A., era ésta quien proporcionaba las herramientas de trabajo para que pudiese VILLALBA realizara su actividad e, incluso, quien controlaba sus tareas y ejercía el poder de dirección a través de sus propios empleados

Respecto a por qué se ratificaron las condenas indemnizatorias por la ley nacional de empleo:

“El planteo relativo a la admisión de las sanciones de la Ley 24.013
(art. 8° y 15) no prosperará. Al respecto, cabe remitirse a la doctrina del Fallo
Plenario N º 323 dictado por esta CNAT el 30.06.2010 en la causa «Vázquez,
María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro», oportunidad en la que se
estableció que «cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la
LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa
usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la
ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la
empresa intermediaria», lo cual asimismo, se extiende hacia el art. 15 de
dicha normativa, doctrina que considero de carácter obligatorio (artículo 303,
CPCCN y ley 27.500)”.

Respecto a por qué se ratificaron las condenas indemnizatorias por la ley nacional de indemnizaciones: 

“Tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del artículo 2º de la Ley 25.323. El actor debió instar la vía judicial para el reconocimiento y percepción de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo, por lo que corresponde confirmar la procedencia de tal partida. No observo que se evidencien circunstancias que permitan eximir o reducir ni siquiera parcialmente los importes determinados por el a quo”.

La condena 

Finalmente, por unanimidad, los jueces camaristas determinaron ratificar el fallo de primera instancia que había condenado al demandado por el reclamo de indemnizaciones de ley, multas y certificados de trabajo, y mantuvieron el rechazo por el rubro de daño moral peticionado por la actora.

¿Por qué se rechazó el daño moral?

La reparación por daño moral no prosperó debido a que los jueces camaristas, al igual que la primera instancia, consideraron que el reclamo no tenía la solvencia argumental suficiente como para poder delimitar el daño y su necesidad de reparación por fuera del sistema tarifario de ley. Manifestaron que el actor solamente se limitó a incluir el rubro dentro de la liquidación sin enfocarse en manifestar más que le petición en base al relato del hecho puntual. En palabras propias de la Dra. Vázquez: 

“Observo que el accionante se limitó a introducir en la liquidación de la demanda el rubro “Daño moral” (fs. 18), sin aportar en esa presentación inaugural una fundamentación o argumentación autónoma que diera cimiento a una pretensión indemnizatoria por fuera de la cuantificada por la ley laboral. La sola inclusión de un rubro en la liquidación, como aconteció en el caso, no es suficiente como sostén del reclamo. Obsérvese que el desarrollo argumental que se efectúa al apelar ni siquiera fue puesto a consideración del tribunal de grado y rige lo normado por el artículo 277 CPCCN. Resolver en modo contrario, implicaría afectar el derecho de defensa de las codemandadas quienes no tuvieron oportunidad de ofrecer prueba tendiente a desvirtuar los hechos (y la presunción), que el recurrente pretende introducir ante esta Alzada (cfr. artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional)”.

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