Contenidos
- 1 I. INTRODUCCIÓN: ¿QUÉ ES EL SEGURO LA ESTRELLA?
- 2 II. FINALIDAD DEL SISTEMA:
- 3 III. INCUMPLIMIENTOS AL SRC POR PARTE DEL SECTOR EMPRESARIO:
- 4 V. COMPATIBILIDAD DEL SRC CON OTROS REGIMENES LEGALES EN VIGENCIA:
- 5 VI. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL TRABAJADOR:
- 6 VII. EN LO QUE RESPECTA A LA FORMA DE CUANTIFICAR EL MONTO:
- 7 VIII. OPORTUNIDAD Y PLAZO PARA FORMALIZAR EL RECLAMO:
I. INTRODUCCIÓN: ¿QUÉ ES EL SEGURO LA ESTRELLA?
Se trata de una disposición administrativa poco conocida del Ministerio de Trabajo, creada el 21/6/91, por acta 470/91 5883/91 y expediente 829.222/88, celebrado en el marco de la Comisión Negociadora en fecha 21/06/1991 entre los Sres. Carlos Raúl De La Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I. 8.839.162 en representación de la coordinadora de actividades mercantiles empresarias, Jorge Luis Sabaté, C.I. 1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, representando al sector empresario, y por el sector obrero los Sres. Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528.571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I. 4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio. Se buscó poner fin al expediente N° 829.222/88 que se constituyera por Disp. D.N.R.T. 404/88. El sector patronal se comprometió a pagar un aporte destinado a apaciguar el impacto económico que genera en el trabajador el ingreso al sector de la pasividad tras una vida de trabajo. Se lo llamó “Seguro de Retiro Complementario”.
Las disposiciones que dieron vida al sistema de retiro de los empleados de comercio fueron rubricadas por un sector minoritario del sector empresario.
Dicho acuerdo se incorporó al CCT 130/75 y recibió homologación por la Disp. D.N.R.T. 4.701/91, posteriormente complementada por la Disp. 5.883/91 de esa misma dependencia.
De esta manera, desde el 15 de octubre de 1991, los empleadores deben pagar a la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, mensualmente y con vencimiento el día quince de cada mes, un aporte de tres comas cinco por ciento 3,5 % (ello hasta el mes de enero de 2019 en que la alícuota se redujo al 2,5 %) del salario bruto liquidado a “La Estrella Compañía de Seguros de Retiro S.A.”. Sin embargo, contrariamente a la creencia popular, “La Estrella” no es otra cosa que la compañía designada por FAECY como agente de retención, a pesar de que el beneficio para empleados de comercio es conocido popularmente como “Seguro La Estrella”.
II. FINALIDAD DEL SISTEMA:
Conforme las resoluciones que dieron vida al sistema, el SRC se financia con una contribución patronal del 3,5 % sobre el sueldo bruto, presentismo y S.A.C. del mes correspondiente (ello hasta el mes de enero de 2019 en que la alícuota se redujo al 2,5 %).
Contando con una doble naturaleza jurídica a elección del trabajador, podrá ser implementado como seguro de retiro o renta vitalicia al momento de jubilarse (seguro de retiro complementario: en tal caso el trabajador percibirá su jubilación ordinaria y el seguro de retiro) o, en su defecto, indemnizatoria, con la que el trabajador tiene derecho a obtener el rescate de los fondos omitidos cuando la relación laboral finalizara por cualquier razón (en este último caso, el trabajador tendrá derecho al retiro del 50 % de los aportes patronales, puesto que el restante 50 % se utiliza para financiar el sistema).
En caso que el trabajador opte por utilizar el SRC como renta vitalicia percibirá su jubilación ordinaria y fondo complementario.
III. INCUMPLIMIENTOS AL SRC POR PARTE DEL SECTOR EMPRESARIO:
Como se trata de un tributo único, soportado únicamente por la parte empresaria, existe una reticencia por parte del sector empresario a cumplir con su alícuota.
A razón de ello, abundantes empresas adheridas al CCT 130/75 (Comercio), no cumplen con su pago, lo que abre un interrogante. ¿De qué forma se debe formalizar el reclamo?
En lo que respecta a los aportes omitidos, podemos advertir una clara legitimación activa por parte de FAECY para reclamarlos, por ser el titular de la relación jurídica sustancial.
Pese a ello, podemos apreciar la existencia de una pronunciada vertiente de conjeturas y posturas jurisprudenciales dentro del supuesto de falta de aportes efectuados por la parte empresaria, donde en diversos precedentes FAECY reclama los aportes y/o el trabajador reclama por vía judicial los daños y perjuicios producto de la omisión.
En lo que respecta a FAECY, la justicia nacional sentó un precedente con el plenario Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones.
En lo que respecta al trabajador, si bien este no cuenta con legitimación para reclamar los aportes omitidos, la jurisprudencia confirma que se encuentra perfectamente legitimado para reclamar los daños y perjuicios producto de la imposibilidad de rescatar los fondos al finalizar el contrato de trabajo y/o al momento de jubilarse, es por ello, que el éxito o fracaso de una demanda promovida por el trabajador dirigida por este sendero dependerá de cómo sea planteado el argumento inaugural.
En lo que respecta al monto del reclamo, la lógica indica que los daños y perjuicios nunca pueden ser inferiores a aquellas sumas que la parte empresaria omitió, dado que la regla no dañar a otro debe prevalecer como máxima jurídica.
Por lo demás, establecer en concepto de daños y perjuicios una suma inferior a esta, configuraría un enriquecimiento sin causa para la empleadora y una suma inferior, un empobrecimiento en los aportes y patrimonio del trabajador. Por ello, el reclamo se debe cuantificar de acuerdo al importe que el empleador debió aportar teniendo en cuenta el sueldo bruto, presentismo y S.A.C. del mes correspondiente).
IV. A) JURISPRUDENCIA NACIONAL:
“Sobre este piso de marcha, la viabilidad del reclamo de los daños y perjuicios irrogados al trabajador por la empleadora a través de conductas omisivas vinculadas a su obligación de integrar los aportes al sistema bajo análisis es ampliamente reconocida en el ámbito jurisprudencial, sosteniéndose que: “Desde esta perspectiva, cuando la empleadora evade su obligación de pago, los aportes no han ingresado a dicha cuenta en forma oportuna por lo que no generó rendimiento, ni tampoco resultó sujeta a las quitas, descuentos, y deducciones que por gastos e impuestos debían aplicarse sobre aquella, lo que genera la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de tal situación, dado que el aporte mensual no fue satisfecho en tiempo y forma por el exclusivo incumplimiento específico de la obligación que pesaba sobre la empleadora, por lo que debe responder por las consecuencias de dicho accionar perjudicial para el trabajador” (cfr. arts. 628, 629, 904 y conc. del Código Civil; C.N.A.T., Sala II, “Alarcón, Carlos Alberto c/ Falabella S.A. s/ despido”, sentencia definitiva nro. 94.923 del 14.04.2007; id. Sala IV, “Antonuccio, Romina c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 94.876 del 31.08.2010).
“De acuerdo a la prueba informativa obrante en autos a fs. 192, no fueron ingresadas las cotizaciones con destino al Seguro de Retiro Complementario La Estrella durante el transcurso del vínculo laboral, daño cierto que debe ser resarcido en la medida en que privó de percibir el rescate de los fondos que deberían encontrarse disponibles en su cuenta individual al momento del egreso” (CNAT, Sala I, 08/03/2016, Sent. Def. N° 91.118, Causa N° 32186/12/CA1; “García, Pablo David c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. y otro s/ Despido”).
IV.B) JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
Reiterada jurisprudencia confirma que el trabajador está legitimado para reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le haya causado la omisión del empleador al no depositar las contribuciones al Seguro de retiro complementario, cuantificando la indemnización para el trabajador en el 100 % de los importes que la parte empresaria debió aportar, al sistema.
“Amén de a cuánto pudiera haber ascendido el rescate de fondos del seguro para el trabajador, dato que desconozco, la lógica indica que los daños y perjuicios ocasionados nunca pueden ser inferiores a aquellas sumas que el demandado debió depositar y no depositó, dado que la regla ‘no dañar a otro’ debe prevalecer como máxima jurídica” “CANOSA PABLO HERNAN C/ OTERO DANIEL S.A.- S/ MATERIA A CATEGORIZAR” causa Nº2216 Tribunal de Trabajo N° 1 de Florencio Varela, del Departamento Judicial Quilmes. (Sentencia definitiva de fecha 28/04/2021).
“Como se indicara al inicio de este decisorio, con el veredicto dictado precedentemente, se concluyó que la demandada no efectúo los aportes del seguro de retiro complementario de “LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO”, y el trabajador se vio impedido de acceder al mismo, de ahí que la reparación de los daños y perjuicios que le ha causado la omisión del empleador al no depositar las contribuciones debidas, se torna totalmente procedente” “LUNA HECTOR ALFREDO C/LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte. N° 12550.
“Así el incumplimiento injustificado de La Genovesa Supermercados S.A. justifica el resarcimiento que genera la incertidumbre e intranquilidad que genera la falta de pago de dichos aportes, configurándose en una actual lesión al patrimonio de la actora, dado que esta no pudo hacer uso del rescate de los fondos, que debía haber depositado su empleadora” “COELHO PAOLILLO CLAUDIA FABIANA C/ LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A. S/DESPIDO” Expte 8944 en sentencia del 30 de mayo de 2016.
V. COMPATIBILIDAD DEL SRC CON OTROS REGIMENES LEGALES EN VIGENCIA:
Es preciso recalcar que el sistema de retiro complementario establecido por el CCT Nº 130/75 no ha sido derogado tácitamente, con el agregado de que ahora que tampoco es incompatible con la normativa del régimen regulatorio de la ley 24.241.
En este sentido, calificada doctrina que emerge de los Tribunales de Alzada nacionales, ilustra reiteradamente diciendo que: «la obligación del empleador de efectuar los aportes que integran el Sistema de Retiro Complementario al régimen previsional por el valor de 3,5 % mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en el CCT 130/75 —de empleados de comercio— no colisiona con la vigencia de la ley 24241, pues nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o de un subsistema de seguridad social típico» (CNTrab, sala III, 27/12/2001, «Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cia. S.A. Agentes de bolsa»; CNTrab, sala II, 10/06/2008 «Merle, Miguel Eduardo c/ Podecoro S.R.L. s/ despido»; CNTrab, sala I, 23/06/05, «Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Librería Yenny S.A. (La Ley 2006-A, p. 841).
Aunque exista una ley nacional que regule las prestaciones jubilatorias, nada impide ni obsta, a que los trabajadores del sector cuenten con un sistema que mejore el haber del futuro pasivo.
Abundante jurisprudencia confirma la compatibilidad del SRC con la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones, incluso su naturaleza “complementaria” da cuenta que persigue complementar el régimen jubilatorio del trabajador al momento de su ingreso al sector de la pasividad.
Finalmente, y a modo de corolario sobre este tema, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
VI. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL TRABAJADOR:
Esta dependerá de dos imperativos elementales, en el argumento planteado por la parte obrera y delineado en la demanda, el intercambio telegráfico y el momento donde se formalice el reclamo (vigente la relación laboral o una vez finalizada).
Esto es así porque el trabajador no puede pretender cobrar un “reintegro” de los aportes omitidos (para ello está legitimada únicamente la Cía. de Seguros y/o la federación de empleados de comercio; solo durante el tiempo de vigencia de la relación).
Diferente es el caso de los daños y perjuicios concretos derivados de no poder contar con el rescate de los fondos al finalizar la relación laboral.
El reclamo del trabajador debe materializarse una vez finalizado el vínculo contractual del trabajador con el empleador (origen del daño, puesto que es el momento donde el trabajador podrá disponer de los fondos depositados por su empleador) y dirigirlo hacia la reparación integral de los daños y perjuicios como vimos a lo largo del presente capítulo.
VII. EN LO QUE RESPECTA A LA FORMA DE CUANTIFICAR EL MONTO:
La jurisprudencia confirma que, de ningún modo, pueden ser sumas inferiores a aquellas que debió aportar el empleador y no lo hizo, por lo que así se asienta la base de cálculo de la pretensión y el importe mínimo de capital de condena.
“En esos términos, por convenio colectivo celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las cámaras patronales representativas (el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo mediante la disposición D.N.R.T. N° 5.883/91 del 14/10/1991) existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social, mediante un aporte a cargo de la patronal del 3,5 % de las remuneraciones del trabajador, incluido el sueldo anual complementario, con el cual se constituyó un fondo que debía estar disponible para el trabajador al cese de la relación, con un límite de rescate equivalente al 50 % de dicho aporte. En consecuencia, si dichos aportes no se constatan cumplidos, corresponde que sea el ex empleador quien soporte las consecuencias del perjuicio ocasionado (conf. arts. 902 y 1071, 2° párr., Cód. Civil” Expte. 97.316/2016 – “Sales Marisa Marisol c/Walmart Argentina S.R.L s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/02/2020 elDial.com – AABA88 16/04/2020.
“Sin embargo, estimo que resulta acertada la crítica expuesta en torno al rechazo del rescate anticipado del Seguro de Retiro La Estrella, toda vez que el reclamo del accionante no se dirige a lograr el ingreso de los aportes omitidos por la empleadora, sino que lo pretendido es la indemnización de los daños y perjuicios por la pérdida del beneficio establecido en el fondo de retiro complementario (art. 97 CCT 130/75, Res. DNRT 4701/91 del 21-6-91 y 5883/91 del 12-9-91 MTSS). Ello, porque acreditado el incumplimiento por parte de la demandada a través de la respuesta brindada por La Estrella Compañía de Seguros de Retiro a fs. 521 y resultando operativa la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT, debido a la reticencia de la demandada, según pericial contable (v. fs. 588/589; 594/597; 611; 614 y 634), se verifica que el actor se ve imposibilitado de hacer uso del rescate de los fondos que debería haber depositado oportunamente la principal, por lo que corresponde hacer lugar al rubro solicitado (cfr. en igual sentido, esta Sala —en su actual integración— en autos “Ratti Alejandra Beatriz c. Atento Argentina SA s. despido”, SD nro.17.456, del 9.11.2011, entre otros). A efectos de determinar su cuantía cabe atender al período de vigencia de la relación (agosto de 2004 a enero de 2008) y el 3,5 % de aportes que debieron efectuarse sobre las remuneraciones mensuales brutas a la compañía de seguros La Estrella… Por lo que, en consecuencia, voto por modificar la sentencia de grado anterior y elevar el capital de condena a la suma de $ 50.868,27, más los intereses allí fijados pues arribaron firmes a esta Alzada” (Del voto del Dr. Roberto Pompa sin disidencias en autos” “LUCERO, GUSTAVO DIEGO C/ATENTO ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” S.D. 17.987 del 12/07/12 Sala IX C.N.A.T.).
VIII. OPORTUNIDAD Y PLAZO PARA FORMALIZAR EL RECLAMO:
En principio debo destacar que no es pasible de prescripción bianual, porque el concepto no es un haber que se devenga para el actor mensualmente, sino que se reclama un daño/perjuicio por haber perdido el beneficio del retiro complementario en virtud de la omisión de aportes, daño que se efectiviza a partir del momento en que el trabajador está en condiciones del rescate de los fondos de la cuenta de capitalización, es decir, desde el distracto.
En todos los casos en que el trabajador demanda judicialmente por este concepto, jurisprudencia confirma que la base de cálculo en todos los casos deberá ser equivalente al computo de alícuota que el empleador debió aportar durante la relación laboral, tomando como índice la mejor remuneración mensual normal y habitual multiplicada por los meses de duración del contrato de trabajo.
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Abogado (Universidad Abierta Interamericana).
Litigante. Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia”. En G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022.
Respecto de la compatibilidad con el sistema legal, y su inconstitucionalidad (art. 14 bis de la Constitución), hay un fallo del año 2001, donde una jueza de la Pcia de Córdoba interpreta que no se puede obligar al empleador a realizar doble aporte jubilatorio.
No se trata de impedir el derecho del trabajador de mejoramiento de jubilación sino de imponer a un tercero a pagárselo.
También menciona el carácter provisorio con el cual fue creado este regimen, el cual dependía de una circunstancia que habría dejado de justificarlo en el año 2001, cuando entró en vigencia la ley 24241.
Hola Claudia, te acordas que fallo es el que mencionas?