Responsabilidad de los buscadores de Internet en Argentina y derecho comparado

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Introducción.

El advenimiento de Internet ha traído como consecuencia la utilización masiva de las llamadas Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, conocidas como TICs, que permiten realizar múltiples acciones a distancia, a través de la utilización de un dispositivo electrónico. Actualmente, Internet resulta ser una herramienta sumamente interesante que nos ofrece diferentes soluciones.

Se discute su naturaleza jurídica, dado que, en la doctrina, se encuentran las siguientes corrientes de pensamiento: por un lado, quienes entienden que Internet es un medio de comunicación; por otro lado, se encuentran quienes comprenden que se trata de un medio de transporte de la información, y finalmente quienes conciben a Internet como un medio de acceso a la información que permite a diferentes actores interactuar con diferentes fines.

Internet tiene su origen en Estados Unidos, a mediados del siglo XX, y surgió como una red de intercomunicación entre diferentes sujetos y ordenadores. Recién en la década de los ‘60 surgió la idea de Internet como una Red Galáctica que permitía la intercomunicación y transmisión de datos entre diferentes lugares, conectados a una red de ordenadores, con fines militares. De esta manera, se desarrolló la intercomunicación por red, y se creó en Estados Unidos el Advanced Research Projects Agency, conocido como ARPA, que tenía funciones de desarrollo de informática para la defensa nacional. 

Luego, surgió la conexión privada de computadoras, radios y satélites que permitía el intercambio de comunicaciones, a partir de la conexión de varias computadoras independientes, a pesar de estar conectadas por red. De esta manera se evitaba la pérdida total de información contenida en un equipo central.  

Con posterioridad, se incorporaron otras redes académicas y privadas, provenientes de diversos países del mundo, con diferentes finalidades, que permitían la conexión de sujetos individuales. Así surgió lo que hoy conocemos como Internet. 

En tal sentido, puede concebirse a Internet como una red de redes, o una gran red de ordenadores instaladas en diferentes países, que se encuentran interconectadas entre sí mediante líneas de comunicación de alta velocidad.  Se ha indicado que funciona como un sistema descentralizado, que no se encuentra conectado a un centro neurálgico que dirija la información, pero los ordenadores se encuentran conectados a otros ordenadores, llamados nodos, que permiten la intercomunicación de la red con los usuarios. 

Se establece que Internet es una red abierta. Sin embargo, existen redes cerradas, conocidas como redes Local Area Network (LAN). Éstas últimas pueden ser de acceso limitado a un solo edificio (lo que se conoce como Intranet), o de acceso a varios edificios o empresas, identificado como Extranet.  

En un primer momento, en Internet sólo existía la posibilidad de buscar contenido en la web para su visualización, sin posibilidad de modificar la información allí contenida, la que era editada por el Web Máster de cada página. 

Posteriormente, surgió lo que se conoce como Web 2.0 que permite el intercambio de los usuarios. De esta manera, se posibilita la interacción, edición e incorporación libre de contenidos en la web. Se generan así comunidades virtuales, cuyo objetivo principal es la incorporación de información a la web sobre diferentes temáticas. Luego, surgieron diferentes redes sociales y sitios web que solicitan al internauta diferentes tipos de datos (personales o sensibles) para que éste pueda utilizar los servicios brindados. 

Con la globalización y la utilización masiva de Internet aparecen diferentes herramientas tecnológicas que permiten la automatización de tareas, y la búsqueda de información. 

En un comunicado de prensa, el Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, indicó que Internet es un derecho humano, que permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto. 

En el año 2016 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que los derechos de las personas deben estar protegidos en Internet. Allí se ha indicado que se debe proteger, en particular, el derecho de libertad de expresión, sin importar las fronteras. Entre otras cuestiones, la mencionada Asamblea General incita a que todos los Estados miembros fomenten la alfabetización digital y faciliten el acceso a la información en Internet. En idéntico sentido, solicita que los Estados hagan lo posible por cerrar las múltiples formas de la brecha digital. También ha indicado que debe garantizarse la libertad de asociación, la privacidad y otros derechos humanos en Internet. Se trata de derechos fundamentales que deben protegerse, dado que, de lo contrario, se incurriría en censura previa, y se afectarían severamente diferentes derechos humanos.

Los diferentes sujetos intervinientes en el mundo de Internet

Con el avance tecnológico que convirtió a Internet en lo que hoy conocemos, han aparecido nuevos partícipes que hacen posible la comunicación y el intercambio a distancia. Entre ellos se destacan: los proveedores de contenido, los proveedores del servicio (conocidos como ISP), los proveedores de red, los proveedores de servicios de aplicaciones, los motores de búsqueda, entre otros. 

Gracias a todos ellos, los internautas pueden utilizar los diferentes servicios que ofrece Internet. A partir de dichos servicios, los usuarios pueden ejercer sus derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y acceso a la información. Sin embargo, en muchas ocasiones ese ejercicio puede afectar derechos de terceros de igual raigambre constitucional, en particular el derecho al honor, la privacidad e intimidad. Ello nos lleva necesariamente a redefinir los límites del ejercicio de los derechos referidos, dada su relatividad.  

En este orden de ideas, surge la necesidad de regular normativamente la eventual responsabilidad civil derivada de Internet, que recaería sobre los diferentes sujetos intervinientes en la web. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que, no todos los intermediarios cumplen las mismas funciones y roles, y por lo tanto deben diferenciarse claramente los tipos de responsabilidad que les cabría, frente a los perjuicios ocasionados a terceros, en ocasión de los servicios ofrecidos.

Los motores de búsqueda

Se define a los motores de búsqueda como aquellos sistemas informáticos que recopilan toda la información que está almacenada en los servidores web. Dichos motores analizan los datos ingresados por el internauta, quien busca determinada palabra clave, y arrojan resultados en forma de enlaces. De esta manera, los motores de búsqueda dan como respuesta un listado de páginas web ordenadas de acuerdo con su importancia y relevancia, en relación a la palabra clave buscada. 

Lógicamente, esta búsqueda de enlaces se efectúa gracias a la programación de spider, robot o crawler.  A partir de las búsquedas, el motor crea un índice o listado, que ordena todos los enlaces que aparecen, en relación a la palabra clave buscada. El orden o posicionamiento del sitio depende del criterio que tenga cada motor de búsqueda, por ejemplo, según la cantidad de veces que aparece la palabra clave buscada, la cantidad de visitas que tiene la página, entre otros. 

En este orden de ideas, Manterola y Sondergaard (2021) enseñan que “los buscadores son programas informáticos (software) que, mediante un mecanismo tecnológico de rastreo, informan a sus usuarios un listado de sitios web de terceros según las palabras clave (patrón de búsqueda) que dichos usuarios ingresan en el buscador”. Asimismo, los citados autores indican que “la principal prestación que brindan estos sistemas informáticos es el servicio de búsqueda de sitios web de terceros; es un servicio de gran importancia, porque, sin estos buscadores, sería sumamente dificultoso navegar por Internet, ya que se necesitaría conocer de antemano la URL de cada página que se desea visita”. 

En el mercado existen diferentes motores de búsqueda, entre los que se destacan: Google, Bing, Baidu, Yahoo!, Ask, DuckDuckgo, Yandex, y PimEyes (éste último funciona como motor de búsqueda de imágenes). 

Manterola y Sondergaard (2021) conciben que existen buscadores de imágenes que funcionan a través de thumbnails, catalogados por vasta jurisprudencia como imágenes en “miniaturas” de la imagen original. En este orden de ideas, se discute si los thumbnails son verdaderas imágenes reducidas de la fotografía original, o si, por el contrario, se trata de representaciones gráficas, pero no de imágenes propiamente dichas. La distinción cobra vital importancia cuando se discute si se ha vulnerado el derecho a la imagen, previsto en el art. 31 de la ley Nº11.723. 

Los motores de búsqueda como intermediarios de Internet.

Los motores de búsqueda arrojan resultados a los internautas, quienes buscan palabras claves. En este sentido, Manterola y Sondergaard (2021) indicaron: “el motor de búsqueda informa a sus usuarios (que realizan una búsqueda en él) un listado de páginas web de terceros (a través de links) que contienen al menos una de las palabras claves que son utilizadas como patrón de búsqueda”.   

La UNESCO ha indicado que se debe entender como intermediarios de internet a “los servicios que median las comunicaciones online y que permiten diversas formas de expresión en línea”. 

Por otra parte, Ferrari y Schnidrig (2015) en su ensayo titulado “Responsabilidad de los intermediarios de internet y derecho al olvido” indicaron que los intermediarios “son aquellos que llevan a cabo o facilitan transacciones entre terceros en internet, ya sea porque dan acceso a, alojan, transmiten o indexan contenidos, productos y servicios generados por terceros: los proveedores de servicios de conexión, los buscadores, las redes sociales, entre otros”. 

De esta manera, los motores de búsqueda en tanto intermediarios de Internet funcionan como un medio para conseguir un fin determinado: por ejemplo, para obtener información en Internet.  

Manterola y Sondergaard (2021) expresaron que “para brindar los resultados, el programa del buscador explora la red -a través de robots- actuando como intermediario entre el usuario y los sitios webs informados. Por lo tanto, los buscadores no crean la información disponible en los sitios webs que muestran automáticamente a través de algoritmos (salvo, por supuesto, que la página informada sea de titularidad del buscador)”.    

Responsabilidad civil de los buscadores de Internet (o motores de búsqueda) en Argentina

Actualmente no contamos con normativa específica aplicable en la materia. Por lo tanto, los jueces a la hora de decidir sobre una cuestión planteada ante sus estrados sobre responsabilidad civil de los intermediarios, entre los que se encuentran los motores de búsqueda, deben recurrir a los principios generales de la responsabilidad civil previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En tal sentido, el referido Código establece dos tipos de responsabilidad: objetiva o subjetiva. En la primera, el sujeto será responsable en virtud de ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa (art. 1758 CCCN.), o por tener a su cargo dependientes (art. 1753 CCCN), entre otros supuestos. En cambio, en la responsabilidad subjetiva se analiza la negligencia, impericia o dolo del sujeto.

A nivel doctrinario, y en relación a la responsabilidad civil de los intermediarios de Internet se han distinguido cuatro modelos que sirven de guía en los casos en los que se discute la responsabilidad civil que puede caberle a estos sujetos: 

Responsabilidad objetiva: Según este tipo de responsabilidad, los intermediarios siempre son responsables por daños ocasionados a terceros, a partir de los contenidos que los usuarios agreguen a la web a través de ellos, independientemente de si los motores de búsqueda tienen o no conocimiento de dicho contenido. Sólo podrían eximirse de responsabilidad si efectúan monitoreos intensos y continuos, que permitan bloquear o filtrar el contenido que podría generar un daño, o cuando se trate de contenido ilícito. Este tipo de responsabilidad se encuentra discutida porque implicaría una grave afectación a los derechos de libertad de expresión y acceso a la información, e implicaría censura previa, lo cual se encuentra prohibido por nuestra normativa.  

Responsabilidad subjetiva: A los fines de atribuir responsabilidad, se observa si el intermediario tomó todas las precauciones necesarias para evitar o disminuir un daño, o si, por el contrario, fue negligente, o actuó con dolo. 

Inmunidad condicionada: En virtud de este tipo de responsabilidad, los intermediarios no serían responsables por los daños que ocasionen contenidos subidos por terceros, o que sean ilícitos, si cumplen con determinados requisitos o condiciones establecidas previamente. Existen diferentes variables de este tipo de inmunidad entre los que se destacan el modelo de notificación y retiro, o el modelo de notificación y notificación. Se critica este modelo dado que puede provocar una afectación severa a la libertad de expresión por la remoción excesiva de contenidos. 

Inmunidad absoluta: En sentido opuesto a la responsabilidad objetiva, en los supuestos de inmunidad absoluta los intermediarios de internet nunca serán responsables por los daños ocasionados a terceros, ni por la incorporación de contenido ilícito. Este tipo de responsabilidad se encuentra en discusión, dado que implica un desequilibrio en relación a otros derechos de raigambre constitucional, como el derecho al honor o a la privacidad. Asimismo, este tipo de responsabilidad es discutible, dado que, al no ser responsables, los intermediarios tampoco tendrían incentivos para monitorear, bloquear o filtrar contenidos incorporados por terceros, que generan un daño, mediante la incorporación de material ilícito. 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha brindado soluciones en materia de responsabilidad de los buscadores de internet (o motores de búsqueda) frente a la laguna normativa. 

Jurisprudencia Argentina

“Rodriguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” (2014)- CSJN.

En los hechos, la actora demandó a Google Inc., y luego amplió la demanda a Yahoo de Argentina S.R.L, por el uso comercial y no autorizado de su imagen, a la vez que se la vinculaba con sitios pornográficos. En tal sentido, la actora reclamó una indemnización por daños y perjuicios y solicitó el cese y eliminación de las vinculaciones a dichos sitios. Manifestó que debía aplicarse el factor de atribución objetivo, regulado en el Código Civil en el art. 1113. 

En virtud de encontrarse en conflicto derechos de raigambre constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió, luego de interpuestos los correspondientes recursos ante ella, tanto por la actora como por las demandadas. 

Allí, la CSJN entendió que el factor de atribución aplicable a los motores de búsqueda debía ser el subjetivo, y no el objetivo. Para así decidir, los jueces comprendieron que los motores de búsqueda no tienen obligación legal de monitorear o vigilar los contenidos incorporados a la web, los cuales son proveídos por terceros. 

Sin embargo, la CSJN expuso que, en algunos supuestos, los motores de búsqueda sí son responsables. Tal circunstancia se da en los casos en los que existe contenido ilícito obrante en la web, y luego de haber tomado conocimiento de esa ilicitud no actúen de forma diligente. 

La CSJN indicó en el citado precedente que deben diferenciarse dos situaciones: por un lado, aquellos contenidos cuya antijuridicidad es manifiesta y notoria; y, por otro lado, los casos en los que existen dudas, y resulta necesario un esclarecimiento de la cuestión. 

En el primer supuesto, la CSJN concluyó que la antijuricidad surge claramente de la consulta web que cualquier persona puede efectuar, y alcanza con la notificación fehaciente del damnificado, o de cualquier persona. Así, ha indicado: “Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento”.

Por el contrario, ha dicho la CSJN, en los casos en los que existan dudas acerca de la antijuricidad del contenido, resulta necesaria la notificación judicial o administrativa, dado que no puede delegarse en el buscador las facultades administrativas o judiciales para decidir sobre el contenido. Vale decir, necesariamente se requerirá la intervención judicial a fin de determinar si el contenido es o no ilícito, o si genera un daño al damnificado o a cualquier persona. 

En síntesis, los motores de búsqueda serán responsables cuando no hayan tomado las medidas necesarias para eliminar las páginas web con contenido dañoso manifiestamente antijurídico, luego de haber sido debidamente notificados; o cuando la autoridad competente ordene tales medidas y no se actúe con las debidas diligencias.

Por otra parte, en relación a la utilización indebida de la imagen, la CSJN indicó que los buscadores de imágenes son responsables cuando, luego de notificados de la infracción no actúen con la debida diligencia para prevenir o mitigar los daños, eliminando el sitio web.

“Gimbutas, Carolina Valeria cl Google Inc. si daños y perjuicios”, y “Gimbutas, Carolina Valeria cl Google Inc. si habeas data”(2017)- CSJN. 

En fecha 12/09/2017 la actora interpuso dos demandas contra Google Inc.: por un lado, un habeas data, a los fines de que el buscador elimine de sus archivos informatizados sus datos personales, alegando que se utilizaban sin su consentimiento previo y escrito. Se destaca que la actora era modelo, y prestó su consentimiento a fines publicitarios sólo con medios de prensa específicos. Además, la actora demandó a Google Inc. por el pago de una indemnización, por utilizar su imagen, sin su consentimiento, vinculándola a sitios pornográficos y de prostitución. 

La CSJN ratificó lo referido en el precedente “Rodriguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, e indicó que los motores de búsqueda son responsables frente a la indiferencia o pasividad, luego de haber sido notificados del contenido lesivo o perjudicial. En los demás casos se exime de responsabilidad a los buscadores, dado que su función se limita a indexar el contenido incorporado a la web por terceros.

“Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios” (2021)-CSJN.

En la misma línea que los precedentes indicados, la actora entabló demanda por daños y perjuicios contra Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L. por el uso comercial y no autorizado de su imagen, y por haber afectado sus derechos personalísimos al honor, nombre, imagen e intimidad, al haberla vinculado e incluido en determinadas páginas de internet de contenido sexual, pornográfico y de actividades relacionadas al tráfico de sexo, incompatibles con sus pensamientos espirituales, su carrera profesional y su línea de conducta.  

En primera instancia se rechazó la demanda, dado que el a-quo encuadró la responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda e indicó que “no había mediado negligencia alguna imputable a Google y Yahoo”. Para así decidir, el a-quo indicó que “los thumbnails cumplen una función de mero enlace a contenidos que no fueron creados por los buscadores”, y que, en tal sentido, no debe interpretarse que configuran un retrato fotográfico no autorizado por la actora para fines comerciales sin su expresa autorización. 

En segunda instancia la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil revocó, por mayoría, el fallo de primera instancia y admitió la demanda por daños y perjuicios entablada por Valeria Mazza por daño moral y por incumplimiento a una medida cautelar planteada en razón de la publicación no autorizada de su imagen.  La mencionada Sala L condenó a Google Inc. al pago de $800.000 y a Yahoo Argentina S.R.L. al pago de $450.000 en concepto de indemnización a la actora por el daño moral y material causado por el uso indebido de su imagen. Las demandadas interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que fueron admitidos por encontrarse en juego derechos constitucionales, como el de libertad de expresión y los derechos personalísimos de la actora.

La CSJN indicó que la cuestión planteada tiene cierta similitud con los precedentes “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174) y “Gimbutas, Carolina Valeria” (Fallos: 340:1236), y que por lo tanto debían reproducirse los fundamentos allí expuestos. Asimismo, mencionó en sus considerandos que la decisión apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, en atención a las circunstancias acreditadas en las actuaciones y por ello correspondía admitir los recursos interpuestos por las demandadas, dejar sin efecto el fallo apelado y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas por su orden de todas las instancias. 

En el voto en disidencia parcial, los Dres. Maqueda y Lorenzetti, recordaron que los motores de búsqueda realizan actividades lícitas en tanto indexan contenidos publicados por terceros, y los acercan al usuario del servicio de buscador. En tal sentido, dicha actividad forma parte del derecho a la libertad de expresión y difusión de la información. También indicaron que dicha actividad se convierte en una actividad ilícita en los casos en los que los buscadores tomen conocimiento efectivo de un perjuicio causado a partir de información o material incorporado por un tercero, y no adopten las medidas necesarias para corregir o hacer cesar esa situación lesiva. En este orden de ideas, indicaron que para que se configure la participación antijurídica de los buscadores en el evento lesivo deben darse dos circunstancias: 1) que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web; y 2) que habiendo tomado conocimiento efectivo no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página. 

Estudio comparado

En relación a la responsabilidad derivada de Internet como intermediarios (entre los que se encuentran los buscadores de Internet o motores de búsqueda) el Parlamento Europeo y el Consejo emitieron la Directiva 2000/31/CE, que trata aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Se la conoce también como Directiva sobre el comercio electrónico. Allí se regula, entre otras cuestiones, la responsabilidad de los prestadores de los servicios intermediarios. El principio general establece que el prestador del servicio no es responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de la información incorporada al servicio que presta, salvo en algunos supuestos previstos por la normativa. El fundamento se basa en la protección a la libertad de expresión. En tal sentido, la Directiva indica que el prestador del servicio de almacenamiento no será, en principio, responsable civil, penal o administrativamente, salvo que conozca la ilicitud del contenido allí alojado, o bien, que luego de tomar conocimiento de tal circunstancia no retire el contenido ilícito, o no haga imposible su acceso. 

Finalmente, en relación a la responsabilidad de los intermediarios, la Directiva es clara en indicar que los Estados miembros no imponen a los prestadores de servicios la obligación de supervisión de los datos que transmiten o almacenan, ni se los obliga a realizar búsquedas activas sobre hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. También se indica que queda a criterio de los Estados miembro la obligación de informar tal ilicitud a las autoridades públicas competentes cuando se incorpore contenido ilícito.

En Estados Unidos en cuanto a responsabilidad de los intermediarios, se aplica la idea de “puerto seguro”. La jurisprudencia norteamericana aplica este criterio en la mayoría de los conflictos judiciales, en el ámbito civil. Implica que los intermediarios no son responsables por los contenidos ilícitos que intermedian. 

Tampoco lo serán si se niegan a retirar el contenido a petición del afectado. En idéntico sentido, no serán responsables por facilitar contenido conflictivo.
La idea de puerto seguro también protege a los servicios interactivos y a los usuarios de servicios que comparten y difunden información de terceros. De esta manera, Estados Unidos aplica el principio de la no responsabilidad de los intermediarios, con fundamento en la protección de la libertad de expresión y la prohibición de la censura previa. Así se concibe que no existe incentivo para bloquear contenidos ilícitos, protegiendo la libertad de expresión. Sin perjuicio de ello, se aplica distinto criterio en los casos de responsabilidad penal, que recae sobre los prestadores de servicios o intermediarios, por violación a los derechos de propiedad intelectual. En tales supuestos, deben imposibilitar el acceso a dicho contenido, cuando el mismo es incorporado por un tercero anónimo, en los casos en los que dicho contenido es palmariamente ilícito. 

España cuenta con la ley N°34/2002 que regula los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información pre y post contractual electrónica, las condiciones de su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La mencionada ley indica, entre otras cuestiones, las obligaciones de los prestadores de los servicios de intermediación, en relación a la seguridad de la información y la correcta utilización de los servicios, todo lo que deberá ser informado debidamente a sus clientes o usuarios. La normativa prevé que los prestadores de los servicios deben informar a sus clientes las responsabilidades que acarrea el uso indebido de los mismos, en particular por agregar contenido ilícito, o por la incorporación de contenido violatorio de la propiedad intelectual e industrial. El principio general previsto en la norma implica la eximición de responsabilidad de los proveedores e intermediarios cuando ellos no han originado la transmisión del contenido lesivo y no han modificado los datos. Tampoco son responsables por los contenidos alojados en sus servicios cuando no hayan tomado conocimiento efectivo de la actividad ilícita, o hayan actuado con diligencia para impedir el acceso a ella, o retirar los datos. 

Conclusiones

De todo lo expuesto, se observa la fuerte tendencia internacional de la eximición de responsabilidad de los buscadores frente a los daños que puedan sufrir los internautas, al utilizar los servicios brindados. El fundamento se basa en la protección a la libertad de expresión y la prohibición de la censura previa. 

Resulta necesario regular a nivel internacional, un Instrumento que fije las pautas, principios, reglas, responsabilidades y parámetros de interpretación en caso de suscitarse conflictos en relación a los daños y perjuicios ocasionados en ocasión de la utilización de los motores de búsqueda, sin dejar de lado los derechos constitucionales de libertad de expresión y el acceso a la información.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP07022021DCAR

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