Reducen indemnización del artículo 8 de la Ley Nacional de Empleo porque la norma no cumplió su finalidad histórica

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Análisis de un precedente polémico y cuestionable

El fallo 

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en del Trabajo de la Capital Federal, integrada por los jueces camaristas CARLOS POSE y GRACIELA L. CRAIG determinó que la reducción de la punición reglamentada por el art. 8º de la ley empleo de un trabajador sin registro, que se desempeñaba bajo la facturación como monotributista. 

Ni bien, la norma establece la facultad de los magistrados para morigerar la cuantificación indemnizatoria, de cierto es que los argumentos esbozados por los jueces camaristas, son al menos llamativos y poco compatibles con el régimen tuitivo que debe primar en el derecho del trabajo. 

Los hechos

El trabajador, Petit de Meurville Javier Eduardo, interpone demanda judicial contra el demandado GIMNASIOS ARGENTINOS S.A. por causa de Despido. El expediente judicial pasa a tramitar ante Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia N° 72 (Expte N° CNT 27557/2017). 

En el relato de los hechos, el actor se desempeñó como gerente de marketing y relaciones institucionales de una entidad que nació como un pequeño emprendimiento y que se cristalizó en una gran corporación -“Megatlon Center”- y lo hizo durante más de veinte años –esto es del 8/8/1995 al 27/12/16- bajo un esquema de subordinación económica innegable puesto que sus ingresos estaban generados por lo que percibía de la empresa como “monotributista” y las comisiones que le eran pagadas en forma clandestina. 

En el marco de la prueba, se pudo probar la existencia de la relación de dependencia del trabajador, y por ende los jueces concluyen que ante la negativa del empleador a proceder al registro intimado por el trabajador, las indemnización agravada del artículo 8 de la Ley Nacional de Empleo, debe prosperar. 

Sin embargo, lo llamativo fue, que los Camaristas, decidieron reducir la cuantificación de la misma no tomando la cantidad de meses totales de la relación laboral, sino efectuando el cálculo sobre tan solo 24 meses, reduciendo la multa a $ $692.101,60. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI 

El juez de primera instancia falló de manera plena la multa del artículo 8 de la Ley Nacional de Empleo.

La Alzada, revierte la resolución recurrida por la demandada. Alega como argumentos distintas cuestiones coyunturales por las cuales entiende necesario tomar esta decisión, haciendo principal alusión a la finalidad de la norma especial, y su supuesta incongruencia con lo que sucede en la práctica. 

Así pues, expresa el Dr. Pose: “la sanción de la ley de empleo – año 1991- no contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente. Ello así, en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con las consecuencia que son de público y notorio conocimiento (desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de empresas insolventes o fantasmas, etc.).”

Este argumento resulta un tanto cuestionable, a mi criterio, en tanto endilga en la figura del trabajador, la pena de que la norma no cumpla con su finalidad primigenia. En este caso, el trabajador, por el criterio restrictivo del camarista, se ve perjudicado, en una interpretación que lejos de favorecerle, lo perjudica. 

Expresa el camarista, que la Ley Nacional de Empleo, no ha logrado disminuir la clandestinidad laboral, y en ese sentido es que se legitima para morigerar su punibilidad: “En otras palabras, si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo son, la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionados, siguiendo el mecanismo prescripto por la ley 24013.”

Lo alarmante del peligroso argumento, es cuando hace asumir al trabajador en el rol de “cómplice de su situación de clandestinidad laboral”: “En el caso, el actor estuvo, conforme el mismo reconoce, inscripto como trabajador dependiente durante breves períodos ya que figuró como subordinado de distintas personas ficticias –San Lorenzo 2000 SA, Racing 2000 SA- vinculadas con la entidad demandada (ver escrito de inicio, fs. 9) pero no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, en negro”, comisiones escapando a la voracidad fiscal.”

A mi criterio personal, es contraproducente ya que omite de forma muy grosera, la existencia de la hiposuficiencia propia de la relación entre trabajador y empleador. El trabajador es preso de su necesidad, no debería de tildárselo de “cómplice” de la inconducta de su empleador. 

En suma, ni bien técnicamente el magistrado se encuentra facultado para reducir la cuantía de la indemnización, el hilo argumental es contrario al principio protectorio, y es a mi modo de ver, demasiado cuestionable. 

La facultad de reducir la indemnización está prevista en el artículo 16 de la Ley Nacional de Empleo que reza: “Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). (…)”

¿Qué es la Ley Nacional de Empleo?

La Ley Nacional de Empleo, es una ley especial, sancionada en el año 1991, que tuvo por finalidad disminuir y erradicar la clandestinidad laboral. 

Su mecanismo de tipificación del fraude al orden público laboral en materia registral, funciona como mecanismo de inhibición. 

Ni bien es cierto que la norma agrava poderosamente las indemnizaciones, también lo es que su efecto lejos estuvo de inhibir a los empleadores a que incurran en fraude registral. 

La norma distingue la nula registración y la deficiente registración dentro de los fraudes registrales que distingue. 

En el marco de la no registración, consagra el artículo 8: “ El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.”

Esta norma tutela a todos aquellos trabajadores que no se encuentran inscriptos en el Sistema Único de la Seguridad Social. 

Por su parte la deficiencia registral puede acontecer, por registración parcial, o registración de fecha de ingreso posterior. Ambos supuestos están consagrados en los artículos 9 y 10. 

ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

Finalmente, con el fin de que los trabajadores puedan intimar su correcta registración, sin a posteriori ser objeto de represalia de parte del empleador, la norma contempla un período de tutela especial, desde la intimación a registro que se extiende por dos años: 

 ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. 

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