Los hechos vandálicos en ruta de viaje no eximen de responsabilidad al transportista

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El fallo 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal integrada por los Dres. Sebastián Picasso, Carlos A. Calvo Costa y Ricardo Li Rosi decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que había eximido de responsabilidad a los demandados Club Atlético River Plate Asociación Civil, San Antonio Bus S.R.L., Marcelo Pablo Tártara, Carlos Humberto Ganino,  el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

En el fallo de primera instancia que tramitó bajo el Expte. n.° 42.062/2011 en el Juzgado Civil n.° 63 de la Capital Federal, solo se condenó al demandado Coviares S.A (Concesionaria de la autopista donde sucedió el hecho) por la suma de $750 000 más intereses y costas.

También cabe mencionar que respecto del rechazo de cada uno de los otros demandados, el Juzgado Nacional Civil N° 63, decidió imponer costas al actor.  

El daño 

El hecho que genera la demanda judicial por daños y perjuicios sucedió el 19 de febrero de 2010, cuando Facundo Pedrozo formaba parte de un grupo de niños de la colonia de vacaciones del Club Atlético River Plate, que había viajado hasta el Club Universitario de La Plata, en Punta Lara, provincia de Buenos Aires, para participar en un torneo de natación. El traslado se efectuó en un micro tipo transporte escolar (patente TJY 431).
Aproximadamente a las 16 horas, cuando estaban de regreso por la autopista La Plata – Buenos Aires, apareció un grupo de cuatro o cinco menores de edad, que estaba escondido detrás de un paredón del puente por el que estaba pasando el colectivo, y arrojó piedras contra él. Una de ellas rompió el vidrio de la ventana y golpeó en la nariz al demandante.

¿Por qué hay tantos demandados?

La razón por la cual existen multiplicidad de demandados, es la tutela especial invocada por el actor en materia de derecho de consumidor, invocándose como consumidor final, y por ende demandado en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240 que respecto de la responsabilidad por daños reza lo siguiente: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”

Distintos tipos de responsabilidad. 

Ni bien el sentido común de responsabilidad de cualquier ciudadano podría reducirse a los jóvenes vandálicos que proyectaron piedras dirigidas al micro donde se transportaba el actor, el legislador prevé un sistema de responsabilidad objetiva del daño que es mucho más amplio, y que se funda en la imperiosidad de la norma por generar una función inhibitoria de la acción de hechos que generen daños (consagración del principio de no dañar a otros). 

Vamos a puntualizar muy someramente, en que rol de responsabilidad ponía el actor a cada uno de los demandados, anticipando que la Sala A de la Cámara Civil, solo eximió de responsabilidad al Estado Nacional.

Coviares S.A: Por el deber de seguridad que le corresponde por ser la concesionaria de la Autopista donde se genera el hecho dañoso. 

Club Atlético River Plate Asociación Civil: En tanto que en los términos del art. 1 y 2 de la Ley N° 24.240 el actor revistió el carácter de usuario final de la colonia de vacaciones.

San Antonio Bus S.R.L: Por ser la empresa transportista contratada, que debió prever en la seguridad de su vehículo la particularidad de que se genere un hecho dañoso (Vidrios resistentes al impacto de piedras). 

Marcelo Pablo Tártara: Por ser copropietario del Vehículo donde se generó el hecho dañoso. 

Carlos Humberto Ganino: Por ser copropietario del Vehículo donde se generó el hecho dañoso.

Federación Patronal Seguros S.A: Por ser la aseguradora de los transportistas, citada en garantía. 

Estado Nacional: Por haber incumplido su deber de control específico, en tanto carga con la función de fiscalización de las obligaciones del concesionario a través de su órgano de control (OCCOVI). 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J 

La Sala A de la Cámara Civil de Apelaciones de la Capital Federal, decidió ampliar la responsabilidad a todos los codemandados menos al Estado Nacional. 

Funda principalmente en el deber de seguridad que debió prevenir cada uno de los codemandados, detallando en extenso en cada uno. (Se puede profundizar con la lectura del fallo que se encuentra más abajo para descargar).

Por su parte, decretó la inconstitucionalidad del límite de cobertura aludido por la Aseguradora, por considerarlo ínfimo y contrario a los preceptos constitucionales.   

Por último, se destaca basta jurisprudencia respecto de que en el contexto propio de la República Argentina, un hecho vandálico de las características del caso, bajo ningún precepto puede considerarse un caso fortuito o un acto imprevisible. Que la potencialidad de la ocurrencia frecuente de estos actos hace que el deber de seguridad sea restrictivamente analizado en materia de eximir de responsabilidad al obligado. 

¿En que se funda el deber de seguridad imputado a los demandados?

El deber de seguridad, implica que el obligado a determinado servicio, debe considerar y tomar los recaudos suficientes en por de proteger la integridad psicofísica del contratante a lo largo del desarrollo del servicio. Implica la gestión de las condiciones preventivas para garantizar que ningún hecho dañoso prevenible pueda afectar al contratante. 

En materia de derecho de consumo, se encuentra expresamente regulado en el artículo 5 de la Ley N°24.240: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”

La Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil, ha fundado su fallo en este artículo, conjugándolo armónicamente con el artículo 40 al momento de extender la responsabilidad. 

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