Sumario: I. Introducción. II. Lo imprevisible y lo inevitable. III. La adopción del concepto de “fuerza mayor social”. IV. La fuerza mayor social en la Disposición 11/2023 y en el Proyecto de “Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación”. V. A modo de comparación. VI. Reflexiones finales.
I. Introducción
Recientemente se publicó en el Boletín Oficial[1] la Disposición 11/2023 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo.
La norma[2] aprueba el “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO DE LAS Y LOS CONSUMIDORES en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo”. Asimismo, el art. 2° de la Disposición establece que “Las autoridades de aplicación provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al presente Reglamento a los efectos de su implementación en sus respectivos ámbitos de actuación.”
El Reglamento está contenido en el Anexo I de la Disposición citada. En este Anexo se incluyen institutos relevantes como el “crédito o préstamo responsable”, que hace al deber de prevención y asesoramiento de los proveedores, y la “fuerza mayor social”.
En este trabajo nos enfocaremos en esta última figura.
II. Lo imprevisible y lo inevitable
Una nota distintiva de los “contratos de larga duración” es la menor previsibilidad. Podría decirse que, a mayor duración del contrato, menor probabilidad de prever, en el momento de su celebración, las variaciones en el escenario económico que sobrevendrán a lo largo de su extensión.
El tiempo de duración del contrato es relevante porque, en principio, es más probable anticipar las condiciones económicas imperantes en los próximos siete días que en los próximos siete años.
Ahora bien, la previsibilidad contractual resulta especialmente problemática en economías inflacionarias y sujetas a históricos vaivenes. El «remedio» jurídico para este problema, es la posibilidad de resolver o adecuar el contrato en razón de una excesiva onerosidad sobreviviente producida por acontecimientos extraordinarios y ajenos a las partes. El tema está contemplado actualmente en el art. 1091 del Código Civil y Comercial, (CCC).
Sin embargo, paradójicamente, en economías sumamente cambiantes como la nuestra, resulta difícil predicar la «extraordinariedad» de un acontecimiento o, lo que es lo mismo, su carácter de imprevisible.
Inflación, devaluación, recesión, control de cambios, retenciones a las exportaciones, restricciones a las importaciones, suba de tasas bancarias, etc., ¿pueden considerarse acontecimientos “extraordinarios” en la República Argentina? O, mejor dicho, ¿cuándo pueden considerarse como acontecimientos extraordinarios?
No se nos escapa la diferencia entre “posibilidad” y “probabilidad”. La previsibilidad está relacionada con la probabilidad, es decir, con la frecuencia con la que se produce un suceso. Cuanto más frecuente, más probable y, por ende, más previsible, más “ordinario”. Cuanto menos frecuente, más improbable y, por ende, más imprevisible, más “extraordinario”.
¿Es posible que una persona gane a la lotería? Si, pero es poco probable porque los ganadores de la lotería son una muy pequeña fracción de los que compran los números. ¿Es posible una devaluación en la Argentina? Si, lo es (y podríamos decir lo mismo de cualquier país). Pero la pregunta que nos desvela es otra: ¿Es probable una devaluación del 1000% del valor del peso, con relación al dólar en la Argentina, en los próximos cinco años? Esa pregunta es más compleja porque lo que en realidad queremos saber, en ese ejemplo, es «cuan probable» es una devaluación en la Argentina del 1000% del valor del peso. ¿Hay un 80% de probabilidades, o un 10% de que eso se produzca?
En esa misma línea de ideas, sabemos que, a mayor conocimiento, a mayor experticia respecto de un tema, existe una mayor previsibilidad de las consecuencias y/o de la evolución del mismo en el futuro. Este concepto lo recoge el art. 1725 del CCC, al establecer que «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.»
A contrario, menor es la capacidad de previsión para el profano, pero aun en caso de poder prever un acontecimiento futuro (vgr. enfermedad, pérdida de trabajo, devaluación, etc.), estos sucesos son a menudo inevitables para aquellos que necesitan contratar para adquirir bienes y/o servicios cuso uso les viene “impuesto” por razones laborales, económicas, sociales y/o familiares. Estas personas están en situación de debilidad negocial o estructural a la hora de relacionarse jurídicamente con la contraparte, porque su capacidad de negociación y/o de elección se encuentra fuertemente disminuida o, directamente, no existe.
III. La adopción del concepto de “fuerza mayor social”
Hace tiempo que pensamos[3]que en un país como el nuestro, la resolución o adecuación del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente no debe regularse exclusivamente en función de lo “extraordinario” del acontecimiento que altere las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sino de lo “inevitable” de dicho acontecimiento, en forma similar al caso fortuito.
Así como se considera caso fortuito o fuerza mayor “al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado» (art. 1730 CCC), la resolución o adecuación del contrato debe proceder cuando “la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria o inevitable de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada”.
Utilizamos el término “inevitable”, en el sentido de “irresistible” y ajeno al actuar de las partes y al riesgo asumido por ellas. En última instancia, lo relevante, en nuestra opinión, no es tanto el determinar si nos encontramos ante «circunstancias extraordinarias e inesperadas», cuanto a si nos hallamos frente a situaciones ajenas a la voluntad de las partes y que producen un importante desequilibrio prestacional.
Al respecto, un trabajo pionero en nuestro país es el de la Dra. Teodora Zamudio, en el artículo «La doctrina de la «social force majeure» y la protección del consumidor», donde estudia este concepto, desarrollado por parte de la doctrina europea, y destaca que «(l)a noción tradicional de «fuerza mayor» está referida…a circunstancias extraordinarias e inesperadas ajenas a las personas o sujetos a los que afecta, generalmente los llamados «hechos del príncipe». En la doctrina de la «social force majeure» el concepto es adoptado para situaciones ordinarias pero ajenas a la voluntad del deudor.«[4] (la cursiva nos pertenece)
Como ejemplo de esas “situaciones ordinarias pero ajenas a la voluntad del deudor”, Zamudio menciona enfermedades graves, despidos sin causa, divorcios y otras situaciones que afecten la capacidad de pago del deudor. Agregamos, por nuestra parte, otras situaciones que pueden considerarse “extraordinarias” en muchos países, pero que en otros, como es el caso del nuestro, están casi “naturalizadas”, tales como una devaluación, “cepos cambiarios”, limitaciones a la importación y/o la exportación, abruptas escaladas inflacionarias, etc.
La pandemia de COVID 19 revitalizó el interés por el concepto de fuerza mayor social.
Por ejemplo, en Chile, Goldenberg[5] destaca que con «especial énfasis en la literatura jurídica nórdica, desde fines de la década de los ochenta se empezó a reflexionar sobre la idea de una “fuerza mayor social”. Ella da cuenta de ciertas circunstancias externas al deudor, tales como la cesantía o la enfermedad, que le impiden cumplir íntegra y oportunamente con sus obligaciones, pero que son suficientes para atenuar el rigor de los principales remedios contractuales.»
Este autor señala que «la “fuerza mayor social” requiere de la acreditación de tres elementos: primero, que el deudor se encuentre afectado por alguna circunstancia especial, como un cambio desfavorable en su salud, en su trabajo o en su contexto familiar; segundo, que exista un nexo causal entre la ocurrencia de tales hechos y la incapacidad de pago, y tercero, que se trate de una circunstancia imprevista y no imputable al deudor. Constatado lo anterior, los efectos jurídicos pasan por la mitigación (o eliminación) de las tutelas fundadas en el retardo del cumplimiento, como las indemnizaciones o cláusulas penales de carácter moratorio; por el impedimento de resolver el contrato, especialmente respecto de aquellos que se advierten como de primera necesidad, como ocurre con los servicios básicos, o por incorporar un derecho de desistimiento a favor del contratante afectado, pudiendo dar término anticipado al contrato que ya no se puede soportar con sus menguadas finanzas, sin estar sujeto a limitaciones o penalidades».
Por otra parte, no puede olvidarse el trabajo pionero de Thomas Wilhelmsson[6].
Citando a Wilhemmsson, Bärlund y Moegelvang-Hansen [7] nos dicen que «(l)os requisitos previos para aplicar las reglas de fuerza mayor social son cuatro: en primer lugar, la parte que tiene el deber de cumplir se ve afectada por un hecho social personal, como enfermedad, desempleo, problemas matrimoniales, etc.
En segundo lugar, estos hechos sociales deben dar lugar a retrasos en los pagos de la deuda. Debe existir un nexo de causalidad entre el hecho social y el retraso en el pago. El retraso en el pago puede ser físico, es decir, el deudor no puede realizar los pagos necesarios debido, p. enfermedad, o por dificultades para obtener suficiente dinero para el pago. El tercer requisito previo para la teoría de la fuerza mayor social es que la ocurrencia social sea imprevisible. Esto significa que la cirugía que ha sido planificada de antemano no es un hecho imprevisible para el deudor y, por lo tanto, no constituye fuerza mayor social. En cuarto y último lugar, el deudor debe ser inocente de culpa respecto del hecho social. A menudo, no se puede culpar a un deudor por enfermarse o ser despedido. Si, por el contrario, el desempleo se debe a la negligencia del deudor, p. si el deudor descuidó sus deberes laborales, el deudor no puede alegar que sufrió un evento social que contaría como fuerza mayor social.»[8]
Agregan que «(l)a ley finlandesa contiene muchos ejemplos de fuerza mayor social. El ejemplo clásico son las leyes nórdicas sobre acuerdos de compra a plazos, que se redactaron en estrecha cooperación entre los países nórdicos en la década de 1960. De acuerdo con la Ley finlandesa (91/1966) Sec. 2, el vendedor no tiene derecho a reclamar sanciones si esto fuera injusto considerando que la demora en el pago se debió a dificultades financieras causadas por la enfermedad o el desempleo del comprador o alguna otra razón especial por la cual el comprador no estaba principalmente en falla. Hoy en día, solo la ley finlandesa tiene una clara disposición de fuerza mayor social.
Ya en 1986, las disposiciones sobre crédito al consumo en el Capítulo 7 de la Ley de Protección al Consumidor de Finlandia (38/1978) contenían una disposición de fuerza mayor social. La disposición actual, cap. 7 seg. 34, es de 2010. De acuerdo con esta disposición, un acreedor no tiene derecho a remedios debido a la morosidad de un consumidor ‘debido a la enfermedad del consumidor, desempleo u otra razón comparable no imputable a él o ella, excepto cuando esto sería manifiestamente desleal para el acreedor con respecto al tiempo vencido y demás circunstancias.»[9]
Por último, Bärlund y Moegelvang-Hansen mencionan que «(o)tro buen ejemplo de fuerza mayor social se encuentra en la Ley de intereses de Finlandia (633/1982). Sección 11 permite ajustes de intereses por pago atrasado, si “el pago se retrasa debido a dificultades financieras que el deudor ha sufrido debido a enfermedad, desempleo u otra razón especial que principalmente no es imputable al propio deudor”. Un ejemplo más reciente de fuerza mayor social se encuentra en el Código de la Sociedad de la Información de Finlandia (917/2014). Según la Sec. 115 del Código, un teleoperador no puede cerrar o restringir los servicios de comunicación de un consumidor en casos específicos. Una situación prevalece si el consumidor demuestra que el motivo del retraso en el pago es enfermedad, desempleo o alguna otra razón comparable a estas, que no es imputable a la culpa del consumidor, y la cuota atrasada se paga dentro de un mes desde la devolución. búsqueda de pago.
Casi 30 años después de la publicación de la teoría del derecho civil social, se puede afirmar que la teoría está bien establecida solo en Finlandia. Sin embargo, el legislador en Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia no ha incluido las reglas de fuerza mayor social en la nueva legislación del consumidor. La línea divisoria también se puede ver en la literatura legal nórdica.»[10]
IV. La fuerza mayor social en la Disposición 11/2023 y en el Proyecto de “Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación”
En la Disposición 11/2023 el instituto se define de la siguiente manera:
“Fuerza mayor social. Serán objeto de especial contemplación las situaciones generadas por hechos previsibles pero inevitables que imposibiliten o hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones asumidas por consumidores o consumidoras, tales como una enfermedad sobreviniente propia o de algún miembro del grupo familiar, accidentes que afecten la salud o la capacidad laboral, la pérdida del trabajo o de la fuente de ingresos o la imprevista disminución de los mismos, entre otras.” (En la Sección 3. «Principios para la gestión de casos de sobreendeudamiento», del Anexo I)
El texto es similar al del Proyecto de “Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación”[11]:
“Artículo 273.- Fuerza mayor social. Ante hechos previsibles pero inevitables, que hacen imposible o excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones, en cualquier momento y aun cuando no se presente una situación de mora o sobreendeudamiento, la o el consumidor podrá solicitar una prórroga, reducción o renegociación de su deuda. Se considerarán tales, entre otros posibles supuestos, la enfermedad de la o el consumidor, de su cónyuge, conviviente, hijas o hijos o personas integrantes de su grupo familiar, accidentes que afecten su salud o capacidad laboral y la pérdida de su trabajo o fuente de ingresos.”
Como puede observarse, la diferencia más importante entre los “textos argentinos” y los precedentes nórdicos es que en estos últimos plantean la imprevisibilidad como un requisito para invocar la fuerza mayor social, mientras que aquellos destacan que puede tratarse de “hechos previsibles pero inevitables”. Como mencionamos, Teodora Zamudio, entiende que se trata de “situaciones ordinarias pero ajenas a la voluntad del deudor”. En otra parte de su artículo, refiriéndose a los cuatro requisitos de la fuerza mayor social que mencionamos supra, sin embargo, aclara que “(l)a situación configurativa de la “fuerza mayor social” no puede haber sido prevista por el deudor, de lo contrario no podría excepcionarse en este principio”.
El tema se aclara si recordamos el ejemplo que dan Bärlund y Moegelvang-Hansen en el artículo antes mencionado: «la cirugía que ha sido planificada de antemano no es un hecho imprevisible para el deudor y, por lo tanto, no constituye fuerza mayor social.»
Aquí existía un conocimiento cierto (“cirugía que ha sido planificada de antemano”) y, en ese sentido, previsible, de un gasto futuro. Ahora bien, cambiemos el ejemplo: Si una persona saca un préstamo hipotecario para refaccionar su vivienda, préstamo que deberá devolver en diez años, dicha persona puede considerar “previsible”, más que simplemente “posible”, el que él y/o sus familiares se enfermen, o pierdan el empleo, en ese tiempo. No se trata de sucesos extraordinarios en la vida actual, pero son ciertamente ajenos e inevitables[12]. Son riesgos propios de la vida, podría decirse, pero la pregunta es: ¿Quién debe asumir ese riesgo?
Dada la profesionalidad de los proveedores y la correlativa debilidad estructural de los consumidores, entendemos que dicho riesgo debe por lo menos compartirse.
V. A modo de comparación
La fuerza mayor social aparece como un supuesto intermedio entre la fuerza mayor o caso fortuito clásico y la excesiva onerosidad sobreviniente por acontecimientos extraordinarios.
Con la fuerza mayor o caso fortuito clásico tiene en común que el suceso, aunque tal vez previsible “no ha podido ser evitado» (arg. art. 1730 CCC).
Con la excesiva onerosidad sobreviniente, comparte que el suceso tal vez no hace imposible, pero si excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
VI. Reflexiones finales
Saludamos la incorporación de la fuerza mayor social en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como un instituto cuya aplicación estimamos valiosa para la prevención y solución de situaciones de sobreendeudamiento de los consumidores.
Como se expresa en los considerandos de la Disposición 11/2023, “según el “Estudio sobre endeudamientos de familias de sectores populares urbanos” (Convenio Ministerio de Desarrollo Social y Universidad Nacional de San Martín, Consultor responsable: Dr. Ariel Wilkis, Investigador asistente: Dr. Pablo Figueiro, Mayo 2022),… los préstamos en gran porcentaje son para pagar gastos cotidianos (alrededor del 70% de los hogares solicitaron para pagar alimentos y medicamentos), de mantenimiento del hogar (50% de los hogares destinaron el dinero prestado a pagar impuestos, servicios y expensas, alrededor de 32% lo hizo para pagar el alquiler), para pagar deudas previas (50% de los hogares destina el pedido de dinero para pagar las deudas de fiado y otros préstamos, el 45% lo hace para pagar las deudas de las tarjetas de crédito), gastos de arreglos del hogar o del auto (30%) y para pagar cuotas de colegio y prepagas (28%). Los hogares con bajos ingresos tienden más a destinar el dinero prestado a gastos de comida y salud (más del 75%). Cuando la jefatura de estos hogares es femenina este porcentaje crece (80%) (…) Los hogares beneficiarios de AUH destinan más dinero del obtenido de préstamos para pagar comidas o medicamentos (86%), pagar el fiado (63%) y pagar impuestos y servicios (60%) que los hogares que no son beneficiarios de esta asignación (cit., p. 15).” (la negrita es nuestra)
Entre las estrategias de pago de las deudas asumidas por la población estudiada, “el informe señala que una forma muy frecuente de cancelar las obligaciones financieras es la generación de un espiral de deudas. Las cuales se retroalimentan en sus formatos formales e informales y asumen múltiples direcciones y superposiciones (“Estudio…”, cit., p.28).” (la negrita es nuestra)
Nuestra economía, pletórica en “inflaciones”, “devaluaciones”, “emergencias” y “crisis”, los suficientemente frecuentes y reiteradas a lo largo de nuestra historia como para dudar de su condición de “situaciones extraordinarias”, pero frente a los cuales los consumidores nada pueden hacer, justifica plenamente la incorporación de este instituto, para posibilitar la readecuación de los contratos y relaciones de consumo, sobre la base de que se trata de riesgos que no deben ser soportados exclusivamente por la parte más débil y, en ciertos casos[13], no deben ser soportados en absoluto por ella.
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[1] El 14 de julio de 2023.
[2] Puede verse una reseña de esta norma en nuestro artículo «Se publicó el Reglamento de actuación para la prevención y solución del sobreendeudamiento de las y los consumidores». Disponible en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derecho-del-consumidor/se-publico-el-reglamento-de-actuacion-para-la-prevencion-y-solucion-del-sobreendeudamiento-de-las-y-los-consumidores/ . Consultado: 16/07/23.
[3] Lo planteamos, por ejemplo, en nuestro artículo «La excesiva onerosidad sobreviniente y la doctrina de la “Fuerza Mayor Social”: Reflexiones en torno a lo Imprevisible y lo Inevitable», publicado en la Revista de Derecho Privado del Colegio de Abogados de Morón, N° 1, mayo de 2021, pág. 14 y sgtes. Disponible en https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2021/05/Revista-de-Derecho-Privado-Revista-Juri%CC%81dica-Digital-Volumen-I.pdf . Consultado: 16/07/23.
[4] Disponible en Internet, en http://www.cijuso.org.ar/resources/libros/240221074223_doctrina-fuerza-mayor-social_Teodora-Zamudio%20(1).pdf . Consultado el 16/07/23
[5] Goldenberg, Juan Luis, «A propósito del covid-19: incapacidad sobreviniente de pago y “fuerza mayor social”, en El Mercurio Legal. Disponible en https://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=908401&Path=/0D/DC/. Consultado: 16/07/23.
[6] Wilhelmsson, Thomas, “‘Social Force Majeure’. A New Concept in Nordic Consumer Law”, Journal of Consumer Policy, n.º 13, 1990, 1-14.
[7] Johan Bärlund es profesor de la Universidad de Helsinki, Finlandia; y Peter Moegelvang-Hansen es profesor de la Copenhagen Business School, de Dinamarca. Los textos que siguen se encuentran en el Capítulo 9, titulado «Contracting with a social dimension», del libro «Nordic Law in European Context», Springer Nature Switzerland AG 2019, publicado en enero 2019. El capítulo puede descargarse, en inglés, en el portal de la Universidad de Helsinski: https://researchportal.helsinki.fi/en/publications/contracting-with-a-social-dimension . Consultado: 16/07/23.
[8] Traducción del autor. Texto original: «The prerequisites for applying the rules of social force majeure are four-fold: Firstly, the party who has the duty to perform is affected by a per-sonal, social occurrence, such as illness, unemployment, marital problems, and the like.
Secondly, these social occurrences must give cause to delays in the debt-or’s payments. A causal link must exist between the social occurrence and the delayed payment. The delay in payment can be either physical, i.e. the debtor is unable to make payments needed due to e.g. illness, or based on difficulties in obtaining enough money for payment. The third pre-requisite for the theory of social force majeure is that the social occur-rence is unforeseeable. This means that surgery which has been planned beforehand is not an unforeseeable occurrence for the debtor and there-fore, does not constitute social force majeure. Fourthly and lastly, the debtor must be innocent of fault regarding the social occurrence. Often, a debtor cannot be blamed for falling ill or being sacked. If, on the other hand, unemployment is due to the debtor’s negligence, e.g. if the debtor neglected their working duties, the debtor cannot claim that they suffered a social occurrence that would count as social force majeure.»
[9] Traducción del autor. Texto original: «Finnish law contains many examples of social force majeure. The classic example is the Nordic acts on hire purchase agreements, which were drafted in close cooperation between the Nordic countries in the 1960s. According to the Finnish Act (91/1966) Sec. 2, the seller is not entitled to claim sanctions if this would be unjust considering that the delay in pay-ment was due to financial difficulties caused by the buyer’s illness or un-employment or some other special reason for which the buyer was not primarily at fault. Nowadays, only the Finnish Act has a clear social force majeure provision.
Already in 1986, the provisions on consumer credit in Chapter 7 of the Finnish Consumer Protection Act (38/1978) contained a social force majeure provision. The current provision, Ch. 7 Sec. 34, is from 2010. According to this provision, a creditor is not entitled to remedies due to a consumer’s late payment ‘because of the consumer’s illness, unemploy-ment or other comparable reason not attributable to him or her, except where this would be manifestly unfair to the creditor with respect to time overdue and other circumstances.»
[10] Traducción del autor. Texto original: «Another good example of social force majeure is found in the Finnish In-terest Act (633/1982). Sec. 11 allows adjustments of interest for late pay-ment, if ‘payment is delayed due to financial difficulties that the debtor has suffered because of illness, unemployment or other special reason which is primarily not attributable to the debtor himself or herself’. A more recent example of social force majeure is found in the Finnish Code of the Information Society (917/2014). According to Sec. 115 of the Code a tele operator is not allowed to close or restrict the communication ser-vices of a consumer in specific cases. One situation prevails if the con-sumer shows that the reason for the late payment is illness, unemployment or some other reason comparable to these, which is not attributable to the consumer’s fault, and the overdue fee is paid within a month from the re-quest for payment.
Almost 30 years after publication of the theory of social civil law, one can state that the theory is well established only in Finland. However, the leg-islator in Denmark, Iceland, Norway and Sweden has not included the rules of social force majeure in new consumer legislation. The dividing line can also be seen in Nordic legal literature.»
[11] Actualmente presentado en el Senado de la Nación (EXPEDIENTE 3357/22). Este proyecto fue inicialmente presentado en Diputados, el 5 de mayo de 2021, por el entonces Diputado Nacional José Luis Ramón. El texto fue redactado por un equipo dirigido por el Dr. Dante Rusconi y el autor fue uno de los colaboradores. Disponible en https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/3357.22/S/PL . Consultado el 16/07/23.
[12] En todo caso, ejemplos como este demuestran lo complejo que es el deslinde, en economías como la nuestra, entre los sucesos ordinarios o normales y los extraordinarios o anormales. De lo que no caben dudas es que, son sucesos inevitables para los particulares.
[13] Vgr. actuación de mala fe del proveedor.
Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP17072023DCOMAR
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Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.