I.- INTRODUCCIÓN:
Por intermedio de la ley 27.348 se decretó como obligatoria la intervención de las comisiones médicas jurisdiccionales, a las cuales las distintas provincias adhirieron.
Al respecto, múltiples tribunales provinciales se pronunciaron por su declaración de inconstitucionalidad, algunas de ellas por su adhesión, otras por su contenido y forma[1].
Sin perjuicio de ello, el tema que hoy nos ocupa, gira en torno al cambio de paradigma que presenta la ley 27.348, que establece una cláusula “Sui Generis” en lo que respecta al plazo para interponer acción judicial ordinaria.
Cada adhesión presentó un plazo diferente. Asi, la provincia de Bs. As. que a través de su ley 14997 y en lo puntual la ley 15057 -art. 2 inc. j)[2] , establece el plazo para la revisión de los dictámenes de las comisiones médicas en 90 días hábiles judiciales; en la Capital Federal rige la res. 298/17 -art. 16- y acta 2669 de la CNAT en 15 días hábiles administrativos; en Córdoba y Mendoza son 45 días; en Tierra del Fuego 20 días; en Entre Ríos son 15 días hábiles judiciales -art. 5 ley 10532, contados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional bajo apercibimiento de caducidad. Solo la provincia de Jujuy estableció el plazo en dos años, tal como considero que efectivamente debe serlo para todos los casos.
Dicho plazo, se computará desde la notificación del acta de cierre del procedimiento por parte del organismo administrativo interviniente y dentro del precitado plazo , se debe interponer la acción laboral ordinaria bajo apercibimiento de “caducidad” o pérdida del derecho, de conformidad con la doctrina del Art. 2 de la Ley 27348.
Contando en la actualidad con herramientas informaticas, podemos recurrir a una calculadora de dias habiles judiciales a dicho fines como por ejemplo una herramienta proporcionada por el Colegio de Abogados de San Nicolas Calculadora (colegiosn.com.ar) o La calculadora de dias habiles o inhabiles del Colegio de Abogados de la Provincia de Rio Negro calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/ , entre otros a los fines del computo de dicho imperativo procesal.
Sin perjuicio de ello, el plazo de caducidad , resulta ser extremadamente breve lo cual motivo que sea objeto de reiterados agravios en torno a su constitucionalidad.
Es decir, una modificación a la ley ritual dictaminando (Capital Federal un Plazo de 15 días hábiles judiciales, 90 de ellos en Provincia de Buenos Aires y similares en el resto de las Provincias Argentinas), estableciendo un cambio de paradigma al decretarse la pérdida del derecho o la “caducidad” del mismo
De esta forma, la ley 27.348 pretende condicionar las leyes y códigos de procedimiento cercenando sus disposiciones en lo que respecta a la caducidad con instituto procesal y la prescripción[3].
II.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27348 – ART. 16, RES. 298/2017 SRT – PLAZO DE CADUCIDAD – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL
El plazo de caducidad de 15 días establecido en la ley 27348 para que la trabajadora o el trabajador siniestrado interponga la acción judicial, desconoce lo dispuesto en el ap. 1, art. 8 y ap. 1, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, resulta inconvencional (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional).
Al sancionar tal disposición, la legislación actuó en abierta violacion al art. 259, LCT y, por lo tanto, la norma resulta inconstitucional en los términos del art. 31, de la Carta Magna, desde que las autoridades están obligadas a conformarse a las leyes nacionales.
Es decir, que la norma en estudio, representa una clara y notoria flagrancia a los códigos de procedimiento y leyes ritual, Convenciones con jerarquía constitucional , leyes de fondo (LCT) y cercena garantías constitucionales.
Si bien la terminología utilizada por dicho cuerpo normativo, refiere la via recursiva, no hay limitación alguna para que se realice mediante la producción de prueba que solo el sistema judicial puede producir puesto que lo resuelto en la instancia administrativa sin la producción de prueba suficiente, se encuentra contrariando el derecho constitucional al debido proceso.
Si lo llevamos a un esquema practico, la instancia administrativa se compone por un sumario donde solo contamos con documentación aportada por ambas partes glosadas al expediente administrativo.
Lo veo más cercano a un proceso de mediación, donde un organismo externo realiza una valoración de los sucesos narrados por la parte damnificada y toma una decisión administrativa.
Por imperativo legal contemplado en la ley 27.348 , estas cuestiones resultan banales y superfluas, prueba de ello es que la precitada ley, delego en la SRT el dictado de las normas procedimentales conforme su Artículo 3, entre ellos, el plazo para interponer acción judicial (Resolución 298/17)[4] ; estableciendo un plazo por demás breve teniendo en cuenta las graves consecuencias de la inacción en el precitado plazo , puesto que produce los efectos de la cosa juzgada administrativa (Art. 15 LCT y Art. 2 Ley 27.348).
Teniendo en cuenta que una resolución emitida por la SRT en ejercicio de sus funciones pretende colocarse por arriba de los códigos de procedimiento, configura una violacion al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado por nuestra carta magna nacional.
En un caso donde el plazo de caducidad se encuentra vencido, pero el trabajador efectivamente se presenta ante el poder judicial con la finalidad de litigar en ejercicio de sus legítimos derechos, no le quedará otra alternativa que plantear la inconstitucionalidad de dicho plazo , quedando el destino del trabajador siniestrado supeditado a la digna interpretación de los magistrados intervinientes.
III.- EL PLAZO DE CADUCIDAD EN PROVINCIA DE BS.AS.:
a) Introducción:
En primer término, resulta acertado señalar que el art. 2 de la Ley 15057 que regula la competencia material del fuero laboral, dispone en su inc. j), -que resulta de aplicación inmediata respecto de los Tribunales del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 103 de dicho ordenamiento-, que «En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo, -en la actualidad ante el Tribunal del Trabajo-, que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad…».- De la presente norma surge en modo palmario que las decisiones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales pueden ser revisadas por el organismo jurisdiccional, dentro del plazo de 90 días hábiles por una acción ordinaria interpuesta por el trabajador, bajo apercibimiento de caducidad.
Entiendo que dicha norma resulta violatoria del principio de Supremacía Constitucional contemplado en el art. 31 y los arts. 16, 75 inc. 22 y 121 de la CN por los fundamentos que paso a exponer:
b) Agravios constitucionales:
Por imperativo legal y requisitoria procesal, no existe legislación que permita considerar siquiera la posibilidad de delegar un plazo para recurrir (puesto que estas atribuciones se encuentran en los códigos y leyes de procedimiento) , por consiguiente su redacción banal y superflua se encuentra supeditada a la digna interpretación de los magistrados intervinientes.
Dicho plazo , sin importar la jurisdicción donde nos encontremos litigando, se contrapone no sólo con el art. 58 de la LCT vulnerando el principio de irrenunciabilidad allí enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que también, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que «no hay otros modos de caducidad que los que resultan de la propia LCT.
La norma en análisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acción, está modificando el plazo de prescripción que rige en nuestra disciplina. Tal como se desprende de lo normado en el art. 258 de la LCT, plazo idéntico al establecido en el art. 44 de la Ley 24557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos años.-
Sin perjuicio de ello, lo que se interpone, no es otra cosa que un cambio de paradigma, puesto que la finalidad perseguida por la ley 27348 es que el trabajador cuente con dos años para formalizar la denuncia del siniestro o bien para presentarse ante las comisiones medicas y vedar la aplicación del instituto de la prescripción exclusivamente a ello contando con un plazo mucho menor para la interposición de la demanda judicial.
Siguiendo dicho arco argumental, una norma de grado inferior nunca puede contar con aplicación preferencial sobre normas nacionales, en este caso, existe un claro desequilibrio entre la resolución de la SRT, la normal provincial y ley nacional de Contrato de Trabajo, el Codigo Civil y Comercial Nacional , como las leyes rituales que se sitúan por encima de aquellas resoluciones y leyes provinciales que dictaminan un plazo inferior al establecido por la ley lo cual no se ajusta a las disposiciones constitucionales vigentes en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional. –
En resumen, el Codigo Civil y Comercial en su Art. 2562 inc b, Art. 44 de la ley 24.557 y Art. 256 LCT todos estos marcos normativos, coinciden en la aplicación del plazo de prescripción bienal para la promoción de acción judicial por infortunios o accidentes laborales.
Es importante destacar que no existe en las leyes orgánicas ningún imperativo que apoye la doctrina del plazo de caducidad establecido en las resoluciones en estudio, pero si contamos con uno en contra en el Art. 259 LCT. el cual establece “…No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley…” , siguiendo dicho arco argumental, por aplicación del Art. 9 LCT los jueces deben inclinarse por aquella opción mas favorable para el trabajador y de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN los jueces deben optar por aquellas decisiones que mantengan vivo el derecho
Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia:
“El esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.” CSJN «PORTILLA, ELENA C/ CUVAS, HUGO NICOLAS» FALLOS: TOMO 325- SENTENCIA DEL 05/11/2002
“La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional.” CSJN «SANCHEZ CORES, GUILLERMO C/ VILLA, ALFREDO LUIS» FALLOS: 325; 134- SENTENCIA DEL 12/02/20”
Doctrina, que en la actualidad es totalmente aplicable al procedimiento ante las comisiones medicas , asi se ha dicho:
“…Cuando un trabajador siniestrado inicia un reclamo ante las Comisiones Médicas, acciona por el reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama, ya sea que se trate de secuelas físicas, psíquicas o ambas. Así, privar al trabajador de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el sólo hecho de no haberlo consignado en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo, traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela. En el caso, de las constancias del expediente de apelación de la resolución administrativa, surge que el trabajador cuestionó no sólo que no se le haya reconocido su incapacidad física, sino que también afirmó que portaba un daño psicológico como consecuencia del accidente in itinere y ofreció prueba al efecto, lo cual justificó que la magistrada de grado haya requerido al perito médico designado un informe en la materia. Por lo tanto, lo expuesto por la recurrente en orden a que en primera instancia se habría fallado extra petita, no se ajusta a las constancias de la causa, habida cuenta que surge claramente evidenciado que la sentenciante resolvió el litigio de acuerdo a su facultad jurisdiccional revisora amplia (Acta 2669 CNAT), sin que la demandada se hubiera opuesto en tiempo y forma a la prueba producida…” Turumaya Casahuaylla, Ramón vs. Asociart ART S.A. s. Recurso Ley 27348 /// CNTrab. Sala VII; 08/02/2023;
c) Inconstitucionalidad del Art. 2 Inc. b) parrafo tercero ley 27.348:
El Art. 2 Inc. b) Párrafo 3 de la ley 27.348 establece que la inacción por parte del trabajador en el plazo de caducidad aplicable a la jurisdicción producirá los efectos de la cosa juzgada en los términos del Art. 15 de la ley 20.744.
En este punto, quiero detenerme expresamente, puesto que si nos ponemos a analizar detenidamente el espíritu de la norma, como la voluntad del legislador, la conclusión es que el sistema de comisiones médicas, fue pensado como “instancia previa, de carácter obligatorio” ; cuya finalidad es que cada parte en contienda presente su argumento y la documentación con la que sustenta sus pretensiones, sin la necesidad de adentrarnos en un proceso judicial muchas veces extenso.
No es muy distinto a una instancia de mediación y de hecho, el sistema se encuentra adaptado para ello, puesto que el sistema cuenta con juntas y servicios medicos los cuales se expiden respecto de las patologías denunciadas por cada una de las partes intervinientes.
A modo de ver de este autor, fue pensado como un “método alternativo de resolución de conflictos” , similar a una instancia de mediación obligatoria o Conciliación, con la sola diferencia que fue adaptada a un sistema donde median trabajadores siniestrados y se le atribuye cierta formalidad al trámite administrativo.
Es a razón de ello, que considero injustificado el reenvio que realiza la norma al Art. 15 LCT el cual de forma incongruente atribuye de forma innecesaria a los resolutivos emitidos por dicho organismo carácter de “cosa juzgada administrativa” , lo cual resulta incongruente e inconstitucional.
Ello asi, puesto que si un trabajador siniestrado, promueve instancia ante las comisiones medicas jurisdiccionales, claramente su finalidad es el ejercicio de sus derechos, condicionar el ejercicio de la acción judicial en un plazo breve, bajo pena de caducidad y aplicar a un resolutorio caracter de cosa juzgada administrativa resulta inconveniente e inconstitucional.
Por mi parte, entiendo que debería derogarse el Art. 2 Inc. b y asemejar el procedimiento ante las comisiones médicas con el previsto en las leyes 13.951 y 26.589 obteniendo el acta de clausura de procedimiento (la cual seria el equivalente al acta de cierre de mediación ) y contando con un plazo bienal para interponer la acción judicial o recurso ante los tribunales o juzgados del trabajo.
Los conceptos expuestos se apoyan en la doctrina del los arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica .
Esta plataforma fáctica, coloca a las leyes nacionales, Código Civil y Comercial y Ley de contrato de trabajo, en contra de la constitucionalidad del plazo de caducidad (Art. 31 C.N.).
Así, se considera que las disposiciones relativas al trámite administrativo, no incluyen -ni por delegación- la facultad de establecer un plazo para recurrir.
III.- COROLARIO:
En sintonía con lo expuesto y las razones expuestas precedentemente, podemos concluir:
- La ley delego en la SRT facultades de orden procesal.
- La SRT en ejercicio de dichas facultades dicto la resolución LEY 27348 – 16, RES. 298/2017.
- Contamos con un procedimiento ante las comisiones medicas que lo considero asemejable al proceso de mediación, pero con un estricto plazo de interposición de demanda judicial cuyo incumplimiento trae aparejada la caducidad del derecho.
- La Provincia de Buenos Aires cuenta con un plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales y la capital federal con 15 días hábiles judiciales.
- Cada provincia y jurisdicción demuestra procedimientos diferentes, ello asi , puesto que Capital Federal opta por la via recursiva en el acceso a la justicia, mientras que la Provincia de Buenos Aires se rige por la acción laboral ordinaria.
- En lo que respecta al procedimiento en Capital Federal, el mismo debe ser pleno, puesto que la ley no lo prohibe y se requiere la producción de prueba.
- Por su parte, la Provincia de Buenos Aires, exige el acta de procedimiento como requisito de inicio de la acción judicial.
- Considero palmariamente inconstitucional el plazo de caducidad del derechopor violacion a garantías constitucionales vigentes.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: (puesto que una resolución proveniente de la SRT como las leyes provinciales respectivas pretenden colocarse por encima de los códigos jurisdiccionales de procedimiento laboral e incluso la ley nacional de contrato de trabajo y el vigente codigo civil y comercial).
DERECHO DE PROPIEDAD (Articulo 17 C.N.): Se encuentran afectados tanto el derecho de propiedad del trabajador al limitar su acceso a una reparación plena frente al infortunio laboral La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos «Aquino», «Diaz», «Vallejos», «Cachambi» y «Llosco», sentó las bases del régimen aplicable, el que garantiza a todo habitante que sufre un daño, el derecho a peticionar una reparación plena, sin que sea aplicable norma alguna que justifique la exclusión mutua de distintos sistemas que pudieran ser excluyentes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD (Articulos 19 Y 28 C.N.):
El denominado principio de legalidad, integrado en forma 14 indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula como tal el sometimiento de la ley no solo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido este como una realidad dinámica. La Ley no puede desatenderse del valor justicia y como ella es emanación directa de la Constitución debe ser razonable. No basta dar cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a la legalidad que es lo puramente formal. Porque el principio de legalidad sólo es una verdadera garantía cuando la ley es justa. Difícilmente el texto de la Ley 26.773 alcance el estándar que permitan calificarla como legitima. El sometimiento que impone al trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las normas jurídicas; a la par que le impone decisiones de Juntas Médicas y ofrecimientos administrativos de reparación del daño, sin asistencia jurídica ni revisión judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad que algún desorientado operador jurídico pretenda reconocerle.
ARTiCULO 14 BIS Y TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR: Condiciones de trabajo dignas y equitativas de trabajo, igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador, derechos éstos, entre otros, reconocidos por el artículo 14 bis CN y sendos tratados internacionales en la materia. Estos compromisos internacionales adquieren especial significación en el país a partir de la reforma constitucional del año 1994 ya que, por imperio del artículo 75.22 CN adquieren jerarquía supralegal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: (Articulo 16 C.N.1 La plena vigencia del adagio «alterum non laedere» no puede ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias fundadas exclusivamente en quién es el sujeto pasivo del daño. Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Responde 15 al propósito fundamental de nivelar desigualdades; y el procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes.
DERECHO A ACCEDER AL JUEZ NATURAL – ACCESO A LA JUSTICIA: El artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, expresa: «Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.» Estos claros e indiscutidos derechos son puestos en crisis por la Ley 26.773, atento que el artículo 17 inc. 2 de la norma obliga a someter las consecuencias del infortunio laboral ante la Justicia en lo Civil. La consecuencia ineludible de este desafortunado traspaso de competencias obliga a afirmar que, se habilita un proceso judicial ante una instancia extraña a los logros obtenidos a favor del derecho del trabajador; y sujeto a caducidad de instancia, sin gratuidad ni impulso de oficio. Lo expuesto, a la par que propone convertir a la Justicia del Trabajo en prescindible, vaciando de contenido las competencias en las que les corresponde intervenir, desplaza de su juez natural a los accidentes y enfermedades laborales, desconociendo, que dignificó al trabajador, reconociendo que también en el derecho procesal había que mantener la igualdad y equidad en la disparidad de fuerzas en la que se encuentra la parte 16 más débil, cual es el trabajador. Dado que los artículos de la nueva ley que se cuestionan vulneran derecho constituciones y son contrarios a los principios sostenidos en la Jurisprudencia por nuestro más Alto Tribunal se solicita se decrete la inconstitucionalidad de dichos artículos.
OPINIÓN DEL AUTOR:
Tal como adelante en forma precedente, veo al proceso ante las comisiones medicas, semejante al proceso de mediación contemplado en las leyes 26.589 y 13.951 y 24.635 que establece la obligatoriedad de la instancia SECLO para los procesos judiciales en Capital Federal.
Ponderando su aplicación y función práctica y técnica, el expediente administrativo no faculta a los abogados a la producción de prueba, sino que el mismo se compone por una petición fundada y documentación proporcionada por el trabajador, por intermedio de su representación letrada y el servicio de CM jurisdiccional exigirá a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente todos los antecedentes médicos que obren en sus registros, en estos términos se fijara una audiencia de revisión guiada por profesionales de la salud y peritos médicos, quienes se expedirán respecto del estado de salud del damnificado y los pasos a seguir.
Por ejemplo, en un caso de divergencia en la determinación de incapacidad sera la CM quien se expedirá respecto del porcentaje de incapacidad que presenta el trabajador lo que condiciona el monto de la indemnización, en caso de estar de acuerdo la misma deberá ser abonada por la ART, caso contrario, se encontrara expedita la via judicial.
Incorporar el plazo de caducidad, para el ejercicio de la acción judicial configura un exceso jurídico inconstitucional, como también arrogar a dicha resolución carácter de cosa juzgada administrativa lo que a mi modo de ver se encuentra violentando las precitadas garantías constitucionales como también contrariando las disposiciones de los Art. 9 LCT debe prevalecer la opción más favorable para el trabajador , la cual es la inaplicabilidad del plazo de caducidad.
Recordemos que la LCT parte del principio de desigualdad y la finalidad del régimen laboral es “equiparar” el estado de hiposuficiencia que existe entre las partes.
Por ello, entiendo que tanto el plazo de caducidad , como las consecuencias de la inacción deben ser prontamente derogadas, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores y el espíritu de la norma y el legislador .
Sin perjuicio de ello, las leyes en este momento existen y deben ser respetadas, en caso de ser necesario, podremos plantear su inconstitucionalidad, lo cual quedará sometido a la digna interpretación de los magistrados intervinientes donde en la actualidad, la inconstitucionalidad de dicho plazo cuenta con cada vez más eco en el plano jurisprudencial , lo que demuestra inequívocamente la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho tal como veremos en el capítulo siguiente.
IV.- JURISPRUDENCIA EN FAVOR DE ESTA POSTURA:
2023. a) Justicia Nacional del Trabajo: Urquiza, Verónica Alejandra vs. Provincia ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// CNTrab. Sala VIII; 02/06/2023.
La Ley 27348 delegó en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas procedimentales, organismo que emitió la Res. 298/2017 y dispuso fijar, en 15 días, el plazo para recurrir las decisiones del Servicio de Homologación y condicionar los términos en que debe ser deducido. La no interposición del recurso produce los efectos de la cosa juzgada administrativa, en los términos del art. 15, LCT. Condicionar la intervención de la Justicia del Trabajo al plazo aludido, a los efectos de la revisión de los actos emanados del Servicio de Homologación, constituye un exceso reglamentario inconstitucional ya que, la fijación de ese término -por demás breve en cuestiones en las que está involucrado el acceso a la jurisdicción-, no puede considerarse delegada en un órgano de la administración, menos aun cuando está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva y la salud de la persona que trabaja. Así, se considera que las disposiciones relativas al trámite administrativo, no incluyen -ni por delegación- la facultad de establecer un plazo para recurrir. Por lo tanto, si la facultad de fijar un término para el recurso de apelación no ha sido delegada, debe considerarse al mismo como inexistente y, desde esta óptica, nada impide que, el trabajador enfermo o accidentado, cuestione directamente ante los juzgados laborales -que son los jueces naturales-, mediante una demanda judicial, ajustada al procedimiento de la Ley 18345, la decisión a que se hubiese llegado en sede administrativa. Este análisis es válido, se haya presentado o no un pedido expreso de declaración de inconstitucionalidad de las normas involucradas. Por lo expuesto, corresponde declarar inconstitucionalidad el art. 16, Res. 298/2017 SRT y revocar la resolución apelada, habilitando la vía judicial.
b) Provincia de San Juan: Ruiz Ale, Renzo Nahuel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario /// Tercer Juzg. Lab., San Juan, San Juan; 27/06/2022; Rubinzal Online; RC J 5010/22
El art. 3, Ley 1709 – k de San Juan en cuanto prevé un plazo de 30 días para controvertir la decisión de la comisión médica jurisdiccional por ante la justicia laboral provincial, bajo apercibimiento de caducidad, resulta inconstitucional e inconvencional dado que vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador o una trabajadora que pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. No hay ningún argumento que justifique limitar a sólo 30 días el derecho a iniciar la demanda por cobro de incapacidad con origen laboral. No se advierte, en el marco de conflictos de carácter individual, el motivo por el cual la persona que trabaja deba restringir su reclamo a un plazo acotado de treinta días o cualquier otro, al que no está sometido el damnificado de ningún otro sistema reparatorio. (Sentencia no firme.)
c) Entre Rios Aulet, Juan Ignacio vs. Asociart ART S.A. s. Enfermedad profesional /// Cám. Apel. Sala II Laboral, Gualeguaychú, Entre Ríos; 03/03/2021; Sumarios Oficiales Cám. Apel. de Gualeguaychú
Resulta inconstitucionalidad la normativa de adhesión (arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley 10.532), como así también el art. 1º de la ley 27.348. Ello porque la primera prevé una adhesión que implica delegar en favor de la administración nacional la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias, es decir, no sólo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art. 2, Ley 27348), poniendo -además- límites a la revisión judicial provincial estrechando plazos que señala de caducidad. Las provincias deben asegurar la administración de justicia en forma autónoma (Del voto del Dr. Welp.)
d) Provincia de Buenos Aires: Álvarez Ferraris, Gonzalo Martín vs. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s. Enfermedad profesional /// Trib. Trab. Nº 5, San Isidro, Buenos Aires; 07/09/2021
El inc. J, art. 2, Ley 15057, se contrapone no sólo con el art. 58, LCT, vulnerando el principio de irrenunciabilidad allí enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que también, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que «no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta ley». La norma en análisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acción, está modificando el plazo de prescripción que rige en nuestra disciplina. Tal como se desprende de lo normado en el art. 258, LCT, plazo idéntico al establecido en el art. 44, Ley 24557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos años. La contraposición manifiesta de la norma provincial para con la LCT, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional.
e) Mendoza: Herrera, Walter Ariel vs. Provincia ART S.A. s. Accidente – Recurso extraordinario provincial /// SCJ, Mendoza; 18/09/2020
En virtud de lo dispuesto en el art. 3, Ley 9017 de Mendoza, transcurrido el plazo de 45 días hábiles judiciales para presentar recurso ante la justicia laboral ordinaria (art. 2, Ley 27348) el trabajador tendrá aniquilado su derecho aun cuando las normas de fondo (art. 258, LCT y art. 44, Ley 24557) le permiten ejercer la acción en el plazo de dos años, lo que carece de toda lógica, vulnera el principio protectorio, las competencias nacionales y deniega infundadamente el acceso a la justicia. El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18, Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A lo expuesto cabe agregar que también el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, constituye un límite al cual debe ajustarse la ley, en aras de asegurar el pleno goce de los derechos al trabajador. Corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, admitir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 3, Ley 9017 de Mendoza, devolviendo las actuaciones al Tribunal de grado a fin de continuar la causa según su estado.
Por su parte tiene dicho la CSJN;
Por lo tanto, si la facultad de fijar un término para el recurso de apelación no ha sido delegada, debe considerarse al mismo como inexistente y, desde esta óptica, nada impide que, durante todo el período de la prescripción, el trabajador enfermo o accidentado, cuestione directamente ante estos Tribunales que son los jueces naturales-, mediante una demanda judicial, ajustada al procedimiento de la Ley 18345, la decisión a que se hubiese llegado en sede administrativa. Este análisis es válido, se haya presentado o no un pedido expreso de declaración de inconstitucionalidad de las normas involucradas, ya que nada impide la declaración de oficio de inconstitucionalidad, de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la República en Fallos 324:3219[1], a cuyos términos cabe remitirse.
La CSJN está transformando el recurso judicial del artículo 2do. de la Ley 27.348, en una acción laboral ordinaria, lo que resulta fundamental para la garantía de los derechos del trabajador, siendo solamente cuestionable en mi opinión, el exiguo plazo de caducidad que la normativa provincial establece -15 días, pues dicho plazo no debería ser establecido por leyes provinciales, pues los Estados locales no tienen facultades para restringir el ejercicio de los derechos sustanciales cuya regulación corresponde con exclusividad a la Nación desde su nacimiento hasta su extinción (art.75 inc.12, CN) (Del voto del Dr. Romero.) Robles, Pedro Daniel vs. Instituto Autárquico del Seguro s. Accidente de trabajo /// Cám. Apel. Sala II Laboral, Gualeguaychú, Entre Ríos; 21/10/2021; Sumarios Oficiales Cám. Apel. de Gualeguaychú; 1516; RC J 1633/22
Ampliando los fundamentos vertidos, entiendo que la voluntad de mi mandante es la presentación ante el organismo jurisdiccional, razón por la cual se presentó con mi patrocinio ante la instancia administrativa y hoy se presenta a litigar por las razones expuestas en la demanda, por lo que solicito a V.S. hacer lugar a este planteo , permitiendo el acceso a la justicia no permitiendo que un exceso en el rigor formal impuesto por una norma inaplicable vede el derecho de mi mandante al acceso a la justicia, su derecho de defensa en juicio y su derecho de propiedad.
“El esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.”
CSJN «PORTILLA, ELENA C/ CUVAS, HUGO NICOLAS» FALLOS: TOMO 325- SENTENCIA DEL 05/11/2002
La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional.” CSJN «SANCHEZ CORES, GUILLERMO C/ VILLA, ALFREDO LUIS» FALLOS: 325; 134- SENTENCIA DEL 12/02/20
>>><<<
[1] El 05 de febrero del año 2018 el Tribunal de Trabajo N° 1 de Quilmes en los autos «Marchetti, Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo, Acción Especial» declaro la inconstitucionalidad de la Ley 27348 y de la Ley de Adhesión Provincial 14997. También en la misma línea se ha expedido el Tribunal de Trabajo N° 2 de la ciudad de Olavarría el 12 de abril del año 2018 en los autos «Bravo Franco Damian c/ Provincia ART S.A s/ Accidente De Trabajo – Acción Especial». Encontrando sinergia, fueron los argumentos que han instrumentado distintos tribunales de las distintas provincias Argentinas en torno a los agravios constitucionales de la Ley 27348 como de su adhesión a la provincia respectiva.
[2] La primera modificación sustancial que genera la Ley 15057 es la implementación de un plazo de caducidad (el cual se contradice con el plazo de la prescripción establecido en las leyes de procedimiento laboral) , el mismo fue determinado en 90 días hábiles judiciales (En Provincia de Buenos Aires, 15 Días hábiles judiciales en Capital Federal y similares tangentes en el resto de Provincias Argentinas).
[3] Caducidad y prescripción en Riesgos del Trabajo (grupoprofessional.com.ar)
[4] mediante la cual la SRT dispuso fijar, en 15 días, el plazo para recurrir las decisiones del Servicio de Homologación y establecer la via recursiva para ello.
Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP31072023DLAR
Copyright 2023 – Grupo Professional – Capacitaciones Jurídicas – Av. Córdoba 1522 – 3er Piso- Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.
Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor
Abogado (Universidad Abierta Interamericana).
Litigante. Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia”. En G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022.