Alcances de la nueva disposición del Poder Ejecutivo respecto de la movilidad de las jubilaciones a partir de Abril/2024.
El pasado 25 de marzo se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 274/2024 “Movilidad Jubilatoria” DNU-2024-274-APN-PTE- Ley 24241 Modificación, y su Anexo “Formula de Movilidad”.
La Constitución Nacional establece en su art. 14 bis que las jubilaciones y pensiones serán móviles, aunque sin determinar el sistema de movilidad. El art. 32 de la ley 24241, establece que las jubilaciones serán móviles. Este articulado, desde entonces, ha sido atravesado por distintas leyes que establecieron las fórmulas para determinar esa movilidad. En 1995 por la ley 24463, en 2007 por la ley 26.198, luego ley 26.417 y dec 3/2009, la ley 27426 de diciembre de 2017, ley 27541 de diciembre de 2019 y DNU 542/20, los decretos siguientes durante la Pandemia, 163/20, 495/20 y ss, hasta el dictado de la ley 27.609 del 2021.
Esta última establecía un índice combinado para la movilidad de las jubilaciones entre el crecimiento de la recaudación con destino a ANSES, y el aumento de salarios medido por el INDEC o de la remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores estables (RIPTE).
Esta fórmula viene siendo atacada desde su sanción, y en particular en el último año, ya que no es suficiente para la inflación que se registra y que afecta especialmente a los adultos mayores, uno de los grupos más vulnerables de nuestro país. La fórmula tiene un gran desfasaje entre la variación de los precios y el traslado a los haberes. Esta fórmula ha traído una perdida absoluta del poder adquisitivo de los jubilados.
Logrando asi el achatamiento de la pirámide previsional entre el haber jubilatorio mínimo y el máximo del sistema previsional, generando una distancia de 7,32 veces. La finalidad de la movilidad es mantener el valor del haber inicial frente al aumento del costo de vida o a la evolución de los salarios. El ajuste entonces debe ser justo y uniforme para todos. Es menester llevar los haberes más bajos a valores razonables ya que son insuficientes, pero no a costa de los haberes más altos, ya que no tienen por qué ver afectado tampoco su poder adquisitivo.
En los últimos tiempos, desde el Congreso no se ha avanzado con la modificación a la movilidad jubilatoria, ni por el DNU 70/2023, ni a través de la ley Bases y Puntos de Partida (Ley Omnibus) ni de otros proyectos presentados. Por ello, se ha dictado este decreto, cuyo fundamento radica en sostener el criterio de la CSJN en el fallo Badaro, la reglamentación de la movilidad “debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677) con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos” (Fallos: 330:4866). Basándose en las leyes 27.360 y 26768 que reconocen convenciones internacionales, de protección del adulto mayor, y se intenta asi proteger los haberes previsionales y evitar su perdida adquisitiva ante la inflación.
En consecuencia, el dictado de este decreto, que se anticipa a la movilidad de junio/2024, establece pautas de movilidad desde abril a junio 2024, y la nueva formula desde Julio/2024, como una manera de paliar la grave situación en que se encuentran nuestros jubilados.
El decreto 274/2024 resuelve:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.”
ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.
ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241: 1. En abril de 2024: a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; y b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.
2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente. 3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente. Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido. En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
Del análisis del mismo, sin perjuicio de que aún no tenemos reglamentación, podemos concluir lo siguiente:
1) En primer lugar la nueva fórmula de movilidad de prestaciones previsionales reemplaza a la ley de movilidad 27.609 de 2021. La nueva fórmula se basa en la inflación, es decir IPC según el INDEC.
La misma se aplicará mensualmente sobre los haberes que se perciban desde Julio/2024. Se aplicará el IPC del mes previo al mes anterior del pago de movilidad.
2) Se establece un periodo de transición o de empalme desde abril/2024 a Junio/2024, con la finalidad de adecuar el periodo intermedio de la ley 27609 y el presente decreto, todo con la finalidad de evitar una litigiosidad futura.
Esto se llevará a cabo de la siguiente manera:
En el Haber Mensual de Abril/2024 con un incremento extraordinario por sobre el IPC del 12.5% sobre marzo/2024 más un 13,2% de adelanto de IPC de Febrero/2024
En el Haber Mensual de Mayo/2024 se pagará como adelanto el IPC de Marzo/2024
En el Haber Mensual de Junio/2024 se pagará como adelanto el IPC de Abril/2024
En JUNIO/2024 se deberá comparar todos los adelantos percibidos según la nueva fórmula con la fórmula de la ley 27.609. Según el monto resultante, se descontarán los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido. En caso de que estos superen el aumento calculado no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.
3) La presente Movilidad alcanza a las prestaciones del art 17 de la ley 24241, es decir jubilados y pensionados y regímenes especiales, excepto los que tengan índices propios. Esta fórmula como modifica el art 32 de la ley 24241, significa que también recae sobre los topes del haber máximo y mínimo, y acumulación de beneficios, la base mínima y máxima imponible, PBU, PUAM, PNC, ASIGNACIONES, y UPDP Y UCAP de la ley 27705.
4) Sin lugar a dudas, está demostrado que la movilidad de la ley 27609 no sirvió, que solo hizo perder poder adquisitivo a los jubilados. Que hoy se tome el índice de inflación para reajustar parece ser el más idóneo en comparación con otros. Habrá que ver qué pasa con el control de inflación y poder adquisitivo futuro para confirmar si esta fórmula resulta eficaz o no. Creo que los vaivenes económicos de nuestro país, han llevado a todas las leyes de movilidad que tuvimos.
Se abren todo tipo de cuestionamientos, y en especial lo que los entendidos en la materia, ya han resaltado, como respecto si un DNU es la forma apropiada para implementarlo, si se garantizan los lineamientos constitucionales a tal fin. Que pasa con lo ya perdido por los jubilados desde el 2020 a la actual formula. La fórmula actual se aplica sobre haberes previsionales que vienen con cuatro años de pérdida del valor, como se revierte eso, sino es mediante la litigiosidad. La actualización de las remuneraciones, salvo ver qué pasa con la reglamentación, sino las mismas siguen actualizándose con RIPTE y no con IPC, por ende tendrían un desfasaje para la determinación del haber inicial, generando litigiosidad. ¿Finalmente, los bonos de refuerzo, perderán su razón de ser? ¿Esta fórmula tiende a su reemplazo y eliminación? El Bono de Abril/24 se mantiene como en marzo en la suma de $70.000 para aquellos que perciban un haber igual o inferior al haber minimo de $134.445,30, y con el reciente dictado del decreto 268/24, aquellos que perciban mas de la minima, se les aplica un tope de hasta 204.445,30 para la percepción proporcional del mismo.
El tiempo permitirá arribar a certezas y aclarar las dudas que hoy presenta el dictado de este decreto. Pero más allá de eso, es importante, como Estado y como sociedad, que luchemos y cuidemos de nuestros abuelos, para que puedan vivir dignamente. Merecen ese reconocimiento, por tanto años de trabajo, sacrificio y esfuerzo.
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Abogada independiente
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