La muerte del trabajador en el sistema de riesgos del trabajo

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1.Introducción

La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en el capítulo referido a las contingencias o situaciones cubiertas no aborda la muerte del trabajador. No se conceptualiza la muerte del dependiente, no existe ningún tipo de descripción normativa al respecto.

Sin embargo, en el Capítulo IV de la LRT, referido a las prestaciones dinerarias respecto a las incapacidades detectadas, se menciona la muerte del damnificado (art. 18 de la ley 24.557). En esa disposición normativa se enumeran los beneficios económicos que recibirán los familiares del trabajador fallecido. En el Capítulo V, referido a las prestaciones no dinerarias, se contempla el servicio de sepelio a pesar de que la LRT no haga referencia a la muerte del trabajador como una contingencia cubierta por el sistema.

En la LRT tampoco existe una vinculación entre la contingencia (el accidente laboral o la enfermedad profesional) y el daño generado (el deceso del trabajador como consecuencia de esas contingencias). Por lo cual, se deber realizar una vinculación, entre la contingencia y la muerte del trabajador, gracias a una interpretación de las diferentes disposiciones normativas aplicables. [1] En otras palabras, la omisión del legislador (al no establecer una relación de causalidad entre la contingencia y el deceso del trabajador) puede ser superada mediante una interpretación amplia y generosa del sistema.

Como consecuencia de ello, se aplicará la LRT cuando la muerte del dependiente sea originada por un accidente laboral o por una enfermedad profesional, ya sea listada o no listada (conforme el DNU 1278/2000).

  1. Los accidentes laborales

Los accidentes laborales son hechos súbitos y violentos con motivo o en ocasión del trabajo.

Por su parte, los accidentes in itinere son aquellos que suceden durante el trayecto del domicilio del trabajador hacia el establecimiento laboral, y viceversa.

Sin embargo, pueden acontecer determinados incidentes que no pueden ser calificados como hechos súbitos y violentos, pero que provocan la incapacidad o la muerte del trabajador. Ante ello, el concepto rígido de “hecho súbito y violento” se fue flexibilizando con el pasar del tiempo con la finalidad de incluir otras circunstancias que no pueden ser calificadas de esa forma.

Un accidente laboral puede ocurrir por el hecho del trabajo cuando el trabajador se encuentra ejecutando las tareas laborales. Es decir que se trata de una contingencia que resulta ser la consecuencia directa de la prestación de tareas.

Por otro lado, el accidente en ocasión del trabajo no se lo ha definido concretamente, por lo cual se encuentra sujeto a variadas interpretaciones. El trabajador, cuando sufre esta especial contingencia, se encuentra a disposición del empleador pero no se encuentra prestando tareas en ese momento. Esto último puede darse cuando el dependiente sufre un accidente en su horario de almuerzo o cuando está recibiendo una capacitación. Si vinculamos a los accidentes en ocasión del trabajo y la muerte del trabajador podemos mencionar algunos ejemplos, como la muerte del dependiente en asaltos, muertes por infarto apenas terminada la jornada laboral o las muertes ocurridas durante el tiempo libre.[2] En consecuencia, la ocasionalidad implica que el trabajador no se encuentre específicamente prestando tareas pero que sufra el siniestro por su compromiso de prestar tareas.

El accidente en el trayecto o accidente in itinere ha sido reglamentado por el decreto 491/97. Se tratan de accidentes ocurridos en el trayecto del domicilio del trabajador al lugar donde efectivamente presta tareas el dependiente. Estas contingencias pueden producirse, por ejemplo, debido a un accidente vehicular o por asaltos sufridos por el trabajador cuando se dirige al establecimiento donde presta tareas. Ante estos supuestos la aseguradora de riesgos del trabajo deberá brindar cobertura, así como también en aquellos supuestos en los cuales se haya modificado el trayecto por cuestiones justificadas (como el caso de pluriempleo, cuando se deba cuidar a un familiar directo no conviviente o cuando se deba cambiar el recorrido para dirigirse a un establecimiento educativo).

La muerte del trabajador deberá ser cubierta por el sistema de riesgos del trabajo si es el resultado de un accidente laboral por el hecho o en ocasión del trabajo o de un accidente in itinere.

3.Las enfermedades profesionales

Las enfermedades profesionales son aquellas afecciones a la salud psicofísica del dependiente generadas por el trabajo. Las mismas se van incubando a lo largo del tiempo. La muerte del trabajador como consecuencia de una enfermedad laboral requiere de un diagnóstico médico, ya sea judicial o administrativo, que determine una relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la enfermedad padecida por el mismo. Se trata de la realización de un peritaje médico que determine esa vinculación entre la enfermedad y su consecuencia (el deceso del dependiente).

En algunas ocasiones pueden concurrir factores personales (factores no laborales) y factores laborales que pueden ser determinantes para la incubación de la enfermedad. Entramos en el terreno de la concausalidad debido a que existen diversas causas que pueden generar la enfermedad. Cabe aclarar que estas afecciones son generalmente multicausales porque no solo dependen de la ejecución de las tareas sino que también del estilo de vida del dependiente, su labilidad o de su genética.

En síntesis, se requiere de un dictamen científico que establezca la relación de causalidad entre la enfermedad y el deceso del trabajador.

  1. Las exclusiones

            Existen ciertas exclusiones respecto a la cobertura brindada a las contingencias laborales y entre ellas la muerte del trabajador. Las eximentes de responsabilidad se encuentran consagradas en el artículo 6, inciso tercero, de la ley 24.557 que establece lo siguiente:

Están excluidos de esta ley:

  1. a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
  2. b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.

            En consecuencia, para excluir de la cobertura del sistema de riesgos del trabajo se requiere, en relación al dolo, acreditar la intencionalidad deliberada del trabajador quien ha pensado en la provocación del accidente laboral o de la enfermedad profesional. La norma no hace referencia a la culpa del trabajador. Por lo tanto, si el trabajador muere como consecuencia de un acto culpable entonces la aseguradora de riesgos del trabajo deberá pagar la indemnización a los derechohabientes del mismo.

Otro supuesto de exclusión tiene que ver con la fuerza mayor extraña al trabajo. El art. 1730 del CCyC reza: “Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos”.

            Se trata, por tanto, de un hecho en el ámbito laboral que no ha podido ser previsto y que habiendo sido previsto no ha podido ser evitado. A su vez, este hecho no debe tener relación directa con la prestación de tareas. Es por ello que deben comprobarse dos elementos: 1) la fuerza mayor y 2) la ajenidad al trabajo.

  1. Elementos sustanciales

            Para que el sistema de riesgos del trabajo brinde cobertura resulta necesario que se determine en el certificado de defunción las razones orgánicas de la muerte de la persona que trabaja y se necesita de la comprobación fáctica del contexto en que sucedió el fallecimiento, en especial se deberá determinar que la muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo o producto de una enfermedad profesional, ya sea listada o no listada. Finalmente, se deberá constatar que no se presenten causales eximentes de responsabilidad para excluir la cobertura del sistema.[3]

  1. Las prestaciones dinerarias como consecuencia de la muerte del trabajador

En la ley 24557 la prestación dineraria por muerte del trabajador estaba constituida por una renta periódica. Sin embargo, en la actualidad los derechohabientes cobran una indemnización basada en una fórmula matemática polinómica. A su vez, el resultado de la fórmula debe superar un piso mínimo y se deberá pagar un adicional.

Al producirse la muerte del trabajador sus familiares pierden un ingreso sustancial para su subsistencia por lo cual el sistema de riesgo del trabajo debe pagar una indemnización para suplir ese ingreso. En otras palabras, la indemnización tiene como finalidad reparar el daño generado a los derechohabientes.

Por su parte, la ley 26773 titulada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” deroga el pago periódico de la prestación y establece como principio general el pago único sujeto a los ajustes previstos en el régimen legal (art. 2°, in fine, de la ley 26.773).

En la LRT se contemplan dos prestaciones dinerarias, es decir dos indemnizaciones: i) la indemnización de la fórmula matemática del artículo 15 de la ley 24.557 y ii) el adicional de pago único del artículo 11 de la ley 24.557.

La fórmula matemática aplicable también denominada fórmula polinómica tiene en cuenta una serie de elementos: el número 53, el ingreso base mensual del trabajador y la edad del trabajador a su vez el monto indemnizatorio arrojado gracias a la aplicación de la fórmula debe superar el piso mínimo y el valor final se le aplican índices de actualización. Cabe aclarar que la ley 26773 consagra la aplicación del índice RIPTE.

La fórmula matemática resulta aplicable a todas las prestaciones dinerarias definitivas ya sean incapacidades parciales, totales, gran invalidez y muerte. La fórmula se encuentra compuesta por:

  • Un valor dinerario, es decir el Ingreso Base.
  • Un coeficiente de edad (65 dividido por la edad del dependiente al momento de producirse la contingencia).
  • El porcentaje de incapacidad.

Puede sostenerse que la fórmula es discriminatoria porque cuanto mayor sea la remuneración percibida por el trabajador mayor será el monto indemnizatorio. Es así que los dependientes que cobran una remuneración menor cobrarán una indemnización mucho menor. A su vez, los dependientes más jóvenes cobrarán una indemnización mucho mayor que aquellos dependientes más ancianos.

Otra variable que se debe tener en cuenta a la hora de realizar la fórmula matemática polinómica es el trabajo parcial o deficientemente registrado ya que para realizar el cálculo de la indemnización solamente se tendrá en cuenta la remuneración registrada y no lo que el trabajador cobra por fuera de toda registración. Se trata de aquellos casos en los cuales el dependiente cobra una parte de su remuneración de manera registrada y otra parte de su remuneración de manera no registrada.

  1. Los pagos adicionales

Existen dos montos indemnizatorios complementarios consagrados en la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y en la ley 26.773.

El primer pago adicional se encuentra el artículo 2°, apartado cuatro, inciso c, de la ley 24557 que establece un monto fijo de $ 50.000. Dicho monto se fue actualizando semestralmente gracias a diferentes resoluciones. La actualización del monto se encuentra el artículo 11.3 de la ley 24557 que habilita al Poder Ejecutivo a mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

En este mismo orden de ideas, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1694/2009 que permitió a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la actualización periódica. Por tanto, para conocer el monto del adicional habrá que consultar la resolución dictada por la autoridad administrativa al momento de producirse la muerte del trabajador.

Al segundo pago adicional lo encontramos en el artículo 3° de la ley 26773 que establece: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.

La suma del 20% fue atribuido por las Cámaras Nacionales de Apelación del Trabajo al daño moral. Dicho adicional no sería aplicable a los accidentes in itinere ya que la norma hace referencia solo a aquellos siniestros que se produzcan en el lugar del trabajo o los que sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.

En el voto mayoritario del fallo “Páez Alfonso” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente: “con solo atenerse a la literalidad del artículo 3 de la ley 26773 y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itínere”.[4]

Entonces, en primer lugar, se debe realizar la fórmula matemática. Luego, se debe agregar el adicional de pago único y, finalmente, sobre ese monto se debe aplicar el 20 % del artículo 3° de la ley 26773 en caso de corresponder.

  1. Los pagos mínimos garantizados

            El decreto 1694/2009 garantizó pisos mínimos. Entonces, si el resultado de la fórmula matemática supera el piso mínimo se aplica a dicho resultado. Ahora bien, si el resultado de la fórmula es inferior al piso mínimo entonces se aplica dicho piso mínimo.

            Los pisos mínimos se actualizan periódicamente a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

            Cabe aclarar que estos pisos mínimos benefician a aquellos trabajadores que cobran una remuneración menor en comparación a otros trabajadores que cobran una remuneración mucho más alta.

  1. La registración laboral y el pago de la indemnización

            La fórmula matemática para calcular el monto indemnizatorio tiene varios elementos. Entre esos elementos encontramos al Ingreso Base que se relaciona con la remuneración del trabajador.

Ahora bien, si el trabajador se encuentra parcialmente registrado recibirá una parte de su salario de manera registrada y otra parte de manera no registrada. En consecuencia, a la hora de realizar el cálculo indemnizatorio gracias a la fórmula matemática legal solamente se tendrá en cuenta la parte del salario registrada, es decir lo declarado ante los organismos correspondientes. Esto último, por una cuestión lógica impacta en el resultado final de la fórmula. Por tanto, la fórmula matemática aplicada, en los casos de trabajo parcialmente registrado, no refleja la realidad del vínculo laboral.

Si el trabajador se encuentra correctamente registrado no tendrá ningún problema respecto a la cuantía del monto indemnizatorio.

Ante el trabajo parcialmente registrado, la prestación dineraria se verá menguada en una parte importante porque la ART solamente tendrá en cuenta la remuneración denunciada para hacer el cálculo de la indemnización. Puede pasar también que el empleador denuncie el contrato de trabajo pero que se manifieste que la jornada es parcial cuando en realidad la misma resulta ser una jornada completa. En ese caso, puede ocurrir que el trabajador se accidente en un horario no declarado por lo cual la ART no brindará cobertura sosteniendo que ese accidente ocurrió por fuera de la póliza.

Tanto la registración parcial como la deficiente registración, en cuanto a la jornada laboral, serán objeto de prueba en un proceso judicial.

También puede pasar que el trabajador se encuentre sin registrar pero que los restantes dependientes sí se encuentren registrados. En este caso será de aplicación lo determinado en el artículo 28 de la LRT que hace referencia a la responsabilidad por omisión. Este artículo reza lo siguiente: “1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley”.

            Cabe aclarar que la indemnización por muerte queda subordinada a la acreditación judicial del contrato de trabajo y que la muerte del trabajador se produjo por un accidente laboral o por una enfermedad profesional.

  1. Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador

La LRT N° 24557 ha sido concebida como un subsistema de la seguridad social. En este sentido, se ha identificado a los titulares de la indemnización por muerte con aquellos beneficiarios de la pensión por fallecimiento de la ley 24241.

Los beneficiarios de la indemnización por muerte serán:

  1. La viuda o viudo; la conviviente o el conviviente.
  2. Los hijos e hijas solteros, las hijas viudas siempre que no gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. Todos ellos hasta los 21 años de edad, extensiva hasta los 25 años si son estudiantes.
  3. Los padres en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.
  4. Familiares que acrediten haber estado a cargo del muerto por partes iguales. En este supuesto, será procedente la siguiente subclasificación:
  • Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.
  • Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.
  • Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral, hasta el tercer grado.

El artículo 18 de la LRT excluye a diferentes miembros de la familia del dependiente fallecido, a saber: los nietos, los hermanos y los sobrinos entre otros. Se trata de una disposición discriminatoria que desampara a varios familiares del fallecido. El precepto legal del artículo 18 es de dudosa constitucionalidad ya que no instrumenta una equitativa distribución de la indemnización lo cual no resulta discriminatorio y atenta contra el mandato constitucional de protección integral de la familia.[5]

La LRT también hace alusión a quiénes serán los beneficiarios según sea el estado civil de la persona fallecida. Para ello, realiza el reenvío legislativo a la ley 24241.

El art. 18.2 de la LRT considera derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán “en el orden de prelación y condiciones allí señaladas”. El art. 53 de la ley 24.241 reza: “…En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

Sin embargo, lo expresado en la norma citada precedentemente deberá adaptarse al derecho de familia de la actualidad ya que existen ciertos cambios normativos al respecto. Entre esos cambios debemos mencionar: i) la desaparición del divorcio causado, por lo cual no resulta trascendental la inocencia o la culpabilidad. Esto último carece de consecuencia jurídica alguna; ii) la regulación de la unión con vivencial; iii) la incorporación de la opción matrimonial de cónyuges del mismo sexo, de acuerdo a la Ley 26618 (ley de matrimonio igualitario).

Salomón analiza diversos supuestos que pueden darse en la práctica que seguidamente mencionaremos.[6]

9.1. Indemnización de quien muere en matrimonio

El cónyuge supérstite será el beneficiario de la indemnización con la sola acreditación del matrimonio. Este supuesto no presenta mayores complicaciones. En caso de existir descendencia se podría producir una concurrencia con los hijos de la persona fallecida.

9.2. Indemnización de quien muere en unión convivencial registrada (según el CCyC)

El miembro conviviente de la unión convivencial recibirá la indemnización por muerte del trabajador pero habría que analizar si debe cumplir con la exigencia del artículo 53 de la ley 24241 que establece “…hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

            Si la unión convivencial se encuentra registrada de acuerdo a las normas del CCyC se produce la liberación de la exigencia de 5 años, ya que en el régimen civil requiere solo dos años de convivencia para poder registrar la unión. Prevalece, por tanto, este instituto.

9.3. Indemnización de quien muere en unión convivencial sin registración (según el CCyC)

No existe una normativa específica para este supuesto. El miembro sobreviviente deberá demostrar la convivencia previa con el trabajador fallecido. La duda recae en la siguiente cuestión: ¿se deberá demostrar el plazo de convivencia de dos años, según el CCyC, o el plazo de 5 años requerido por la Ley 24241 en el caso de que no hubiera hijos? Según el doctrinario citado se debería aplicar el plazo bienal ya que es el plazo establecido en el régimen general que regula el instituto.

9.4. Indemnización de quien muere en matrimonio separado de hecho

El cónyuge supérstite tendría derecho a la indemnización, independientemente del plazo de separación ya que se trata de una circunstancia fáctica no reflejada en el régimen jurídico matrimonial, siempre y cuando nadie impugnará la procedencia indemnizatoria.

 Otros beneficiarios podrían discutir la vigencia de la titularidad de la indemnización atento a la separación de hecho, especialmente cuando esa separación se ha sostenido por mucho tiempo.

9.5. Indemnización de quien muere divorciado “culpable” y con unión convivencial (con o sin registración según el CCyC)

Se trata del caso de divorcios, bajo el régimen del Código Civil, en los que era importante la culpabilidad de alguno de los cónyuges. En este supuesto, es importante la conducta de uno de los cónyuges lo cual sería calificado y alguno de ellos podría ser culpable del divorcio.

El artículo 53 de la ley 24241 hace referencia a ambas hipótesis. Si el cónyuge supérstite es culpable del divorcio, entonces la indemnización le corresponde al conviviente una vez que esto sea acreditado. Ahora bien, si el trabajador fallecido fue culpable del divorcio o estaba obligado a dar alimentos al cónyuge supérstite, revistiendo éste último en su vida diaria carácter de familiar a cargo, el beneficio indemnizatorio de la LRT se otorgará al cónyuge supérstite inocente y al conviviente por partes iguales.

9.6. Indemnización de quien muere en matrimonio y de manera paralela se encontraba en una unión convivencial

La unión convivencial podría darse de hecho, sin respaldo jurídico alguno. En caso de comprobarse la convivencia, y la antigüedad de la misma requerida por la ley, y que, a su vez, el trabajador se encontraba casado lo más prudente sería la aplicación del precepto final de la norma previsional que establece que el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

  1. Concurrencia y prelación de beneficiarios de la indemnización

Con respecto a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador existe un llamamiento simultáneo de todos ellos. Es decir, una concurrencia. Sin embargo, unos tienen un trato preferente respecto a otros, lo cual da lugar a un orden de prelación. Esto lo establece el artículo 18 de la LRT cuando dice “… quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas”.

10.1. Concurrencia de cónyuge/ conviviente e hijos

Existen dos estamentos posibles: el primer estamento compuesto por el cónyuge supérstite y el conviviente, y un segundo estamento en el cual se encuentran los hijos del trabajador fallecido.

La indemnización debe ser compartida por ambos estamentos teniendo en consideración la naturaleza reparatoria de la indemnización ya que se intenta reparar la pérdida de un familiar fallecido y eso impacta económicamente tanto respecto al primer testamento relacionado con un vínculo horizontal (matrimonio/ convivencia) y respecto al segundo estamento compuesto por la descendencia.

Cabe aclarar que el monto indemnizatorio deberá ser distribuido en partes iguales entre los beneficiarios que concurran, ello por un imperativo de justicia distributiva.

  1. Exigencias

Con respecto al segundo estamento (es decir los hijos del trabajador fallecido) para ser titulares de la indemnización deben cumplir con una serie de exigencias.

Según lo estipulado en el artículo 53 de la ley 24.241 los hijos deben ser menores de 21 años, deben ser solteros o viudas o viudos, y, además, si exceden esa edad se les impone otra condición: deben ser estudiantes. No existe fundamento para establecer tales exigencias, puede interpretarse que se tratan de exigencias propias para la obtención del beneficio previsional que, en rigor de verdad, tiene naturaleza asistencial. Se tratan de requisitos excluyentes y discriminatorios.

  1. La ausencia de beneficiarios

Ante la ausencia de beneficiarios la aseguradora de riesgos del trabajo no se encuentra obligada al pago de la prestación dineraria o a destinar la indemnización a algún fondo solidario.

[1] SALOMÓN, Marcelo. (2022). “La muerte en el derecho del trabajo”. Pág. 202. Editorial Rubinzal – Culzoni. Provincia de Santa Fe, República Argentina.

[2] Salomón. Ob. Cit. Pág. 205.

[3] SALOMÓN. Ob. cit. Pág. 214.

[4] CSJN. Fecha: 27/09/18. “Páez Alfonso, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, RC J 6469/18.

[5] SALOMÓN. Ob. cit. Pág. 268.

[6] Salomón. Ob. cit. Págs. 271 a 274.

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