La acción preventiva de daños como herramienta eficaz para la protección de los derechos del trabajador – Gerardo Raúl Mosquera

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(Un Trabajo Final de la Diplomatura en Derecho de Daños y del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.)

Gerardo Raúl Mosquera es abogado laboralista, escritor y publicista, y se desempeña como Asesor Letrado del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (Delegación Regional Saladillo) desde 1991. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, es egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, mediador prejudicial y especialista en mediación familiar y justicia restaurativa. Ha sido asesor legal del Sindicato de Trabajadores Municipales de Saladillo, de la Unión de Educadores Bonaerenses de Saladillo, abogado de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo de Reforma del Estado de la Provincia de Buenos Aires. Es diplomado superior en Construcción de la Ciudadanía, Herramientas Didácticas, Inteligencia Artificial y Derecho, Daños y Riesgos Psicosociales, Derecho Penal y Procesal Penal, Compliance, Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, y Derecho de Daños y del Consumidor. Ha publicado artículos en revistas jurídicas y es autor de los libros “Fundamentos para la Aplicación Inmediata de la Ley 15057 en el Proceso Laboral Bonaerense” (Editora Platense), “Juicio al Amor” (Editorial Autores de Argentina), “Historia de Mujeres con Derechos” (Editorial Tercero en Discordia), y Derecho Laboral y de Familia, un Abordaje Integrador (Editorial Thomson Reuters, La Ley, 2024). Su trayectoria combina el ejercicio del derecho, la docencia, la mediación y la escritura, con un enfoque transformador y multidisciplinario.

  1. Introducción

En las ciencias sociales se usa la palabra PARADIGMA para describir un conjunto de experiencias, creencias y valores que afectan la forma que un individuo percibe la realidad y la forma en que responde a esa percepción.

Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial se intentó un cambio de paradigma en relación con el tema de daños al legislar la acción preventiva.

En efecto se ha pasado o se quiere pasar del paradigma de la REPARACIÓN al paradigma de la PREVENCIÓN. Se ha creado o se quiere crear un nuevo paradigma en la sociedad: la prevención de los daños, el pensar en el otro y actuar u omitir actuar para no dañar al otro.

Tradicionalmente se entendió que la prevención coercitiva del ilícito pertenecía al derecho administrativo y era tarea del poder de policía del Estado.

Actualmente se ha aceptado que la prevención constituye también una de las funciones esenciales del Derecho de Daños que se hace efectiva mediante la acción preventiva frente a conductas antijurídicas y riesgosas.

Por otro lado, el achicamiento del Estado que se ha registrado en la casi totalidad de las naciones iberoamericanas, incluso la Argentina, ha provocado la desaparición de

organismos dependientes del poder administrador que algunas suertes de contralor ejercían sobre una ancha franja de cuestiones que han quedado huérfanas de intervención gubernamental. Ello explica el fortalecimiento del rol de los jueces.

Si bien es loable reparar los daños que se causen, lo ideal sería no provocarlos, porque siempre dejarán consecuencias.

La evolución del derecho laboral y del derecho civil ha introducido conceptos fundamentales que revolucionan la concepción tradicional de la responsabilidad. Entre estos conceptos destaca la acción preventiva de daños, que ha pasado de ser un principio marginal a convertirse en una herramienta central para la protección efectiva de los derechos del trabajador. Este enfoque, basado en la premisa de que es preferible prevenir antes que remediar, ofrece un cambio paradigmático que permite evitar conflictos laborales y proteger tanto la integridad del trabajador como la sostenibilidad del sistema económico.

La acción preventiva del daño, consagrada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial (CCyC), es una herramienta jurídica que busca evitar la producción, continuación o agravamiento de un daño.

Su aplicación en el ámbito laboral, particularmente en situaciones de trabajadores no registrados, adquiere relevancia al considerar los múltiples daños que estas condiciones generan en los derechos fundamentales de los trabajadores.

Para tutelar al trabajador, el derecho del trabajo acude a institutos del derecho civil, porque la descripción o regulación del ordenamiento laboral no es autosuficiente ni tiene autonomía plena.

El derecho civil, entonces nos abastece de aquellos institutos que, al no estar regulados específicamente en el derecho laboral, tienen su regulación en el tronco del derecho civil o común.

Obviamente, antes de aplicar una norma del derecho civil, debemos hacer un análisis de compatibilidad, y solamente será aplicable si no existe una regulación específica en el derecho del trabajo o cuando la propia norma laboral remite al CCyC.

Al aplicar las normas del CCyC y adecuarlas al ámbito laboral, será necesario considerar además que para el derecho laboral el trabajador y la trabajadora son sujetos de preferente tutela constitucional, especialmente protegidos.

Fernández Madrid afirma que, si el derecho del trabajo requiere para su integración una norma civil, se apodera de ella y la trata dentro de su propio contexto laboral sufriendo las modificaciones interpretativas resultantes de haber quedado inserta en un ámbito que corresponde a relaciones diferentes. Ello pues, más allá de la ley, no se habrá abandonado la protección propia de la relación de trabajo[1].

Resulta imposible una desvinculación total entre las ramas jurídicas y por ello se dice que la citada autonomía no es absoluta sino relativa.el derecho del trabajo como derecho especial carece de integridad[2]. Al respecto, Juan J. Formaro[3] sostiene que la asistencia que presta el derecho civil (obrando como derecho común) al derecho laboral opera del siguiente modo:

a) El derecho civil tiene vocación de aplicabilidad en la esfera especial como derecho supletorio o subsidiario.

b) No deroga las normas que conforman la especialidad sino que llena sus carencias.

c) Aquella aplicación supletoria tiene como límites la existencia de una norma laboral expresa distinta y la incompatibilidad de la norma civil -incluso en el supuesto de carencia de norma laboral- con los principios generales del derecho del trabajo. En el primer caso hay incompatibilidad expresa mientras que en el segundo existe incompatibilidad implícita.

d) En ciertos casos puede existir remisión directa al derecho común (v.gr., arts. 24, 95 y 257, LCT) y en otros también remisión a conceptos de aquel (solidaridad, mora, fuerza mayor, etc.).

e) Eventualmente la aplicación supletoria podrá llevar asimismo a la adaptación del derecho civil a las exigencias del derecho del trabajo, de conformidad a sus principios especiales.

Adicionalmente, la existencia de normativa laboral específica en determinados campos no obsta a la posibilidad de acudir a los preceptos del derecho común cuando aquellos existen para amparar a todos los ciudadanos y el derecho general es vehículo que asegura derechos constitucionales. Por eso la propia Corte Suprema explicó en “Aquino”[4]que la solución del derecho general expresa en materia de daños una vía de reconocimiento del derecho constitucional a una reparación plena que no se arraiga exclusivamente en aquél derecho común. Y del mismo modo expresó en “Alvarez”[5] que la legislación general que torna operativa la garantía constitucional a la no discriminación jamás podría ser retaceada a quien sufriera aquel flagelo, más allá de la existencia de una vinculación laboral. En síntesis, el derecho común es meramente supletorio y no dominador del derecho del trabajo; es decir, aplicable en cuanto las normas de aquél no contrarían los principios específicos del derecho del trabajo.[6]

Siguiendo esos lineamientos, podemos observar que el artículo 75 de la LCT, que regula el deber de seguridad del empleador, no contiene una norma específica destinada a la prevención de los daños laborales.

Señala la citada norma: “El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”

  1. Desarrollo.

A continuación, desarrollé los fundamentados que demuestran la viabilidad, eficacia y conveniencia de la acción preventiva para tutelar los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, tanto en lo que respecta a su integridad psicofísica como respecto de sus bienes,  con base en doctrina, jurisprudencia y normativa aplicable.

2.1. La función preventiva del daño.

Según Jorge Peyrano, «la acción preventiva persigue evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños»[7].  Este objetivo es crucial en contextos donde los trabajadores carecen de cobertura legal, exponiéndolos a riesgos económicos, sociales y de salud.

El principio constitucional de no dañar a otros, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, implica el deber de adoptar todas las medidas y precauciones necesarias y razonables para intentar evitar que los daños se produzcan, puesto que no dañar incluye, necesaria y fundamentalmente, además de reparar los daños en caso que se produzcan, no causarlos, evitar que se produzcan.

En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación verificamos que a la responsabilidad civil le son asignadas dos funciones: la resarcitoria o reparatoria, cuyo fin es reparar los daños una vez que éstos ya se han producido, ya sea intentando volver las cosas a la situación anterior a su producción, o indemnizando al dañado en caso de ser lo anterior imposible. Pero, por otro lado, se cristaliza en la legislación, la que para mí es la función esencial del derecho de daños, que no es otra que la prevención, a fin de evitar que el perjuicio se ocasione. 

La función preventiva, regula ahora expresamente en el CCyCN que la regula dentro del ordenamiento que rige al derecho privado argentino.

Así, en el cuerpo del CCyCN se introducen deberes genéricos de conducta que mandan a no dañar, y a evitar causar daños. Ante el incumplimiento de esos deberes,

surge en cabeza del autor del daño, la obligación correspondiente de reparar o de prevenir en concreto su producción, según el caso.

Señala el artículo 1710 del CCyCN: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”Se legisla así, en forma expresa, la función preventiva de la responsabilidad por daños, delineando las obligaciones que se derivan de la misma.

2.2.  La acción preventiva del daño.

La acción preventiva en el derecho argentino encuentra su fundamento en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Este mecanismo se presenta como una herramienta jurídica de carácter anticipatorio, que tiene como finalidad evitar la concreción, continuación o agravamiento de un daño previsible que derive de una acción u omisión antijurídica. Su aplicación es independiente de la concurrencia de un factor de atribución y no exige la inminencia del perjuicio, sino que se basa en la probabilidad de su ocurrencia.

En el artículo 1711 del CCyCN se incorpora una acción específica tendiente a hacer efectiva esa responsabilidad preventiva, señalando: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.”

Conforme el citado artículo, cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible que se produzca, continúe o agrave un daño, se podrá reclamar judicialmente que esto no suceda o se detenga, no siendo necesario que se verifique factor de atribución alguno.

2.3. Requisitos y fundamentos de la acción preventiva.

  1. Antijuridicidad de la acción u omisión.

El concepto de antijuridicidad, regulado en el artículo 1717[8] del CCyCN, se refiere a cualquier acción u omisión que cause un daño y que no esté justificada. La justificación de la conducta debe evaluarse en función de si deriva del ejercicio regular de un derecho o del cumplimiento de una obligación legal, conforme al artículo 10 del CCyCN, que establece los límites al ejercicio abusivo de los derechos. Es decir, una acción es antijurídica si contradice los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

2 Previsibilidad del daño.

El daño no necesita ser inminente para que proceda la acción preventiva. La norma no exige una proximidad temporal específica entre la conducta y el perjuicio, sino que basta con que el daño sea probable. La previsibilidad opera como un estándar objetivo, centrado en determinar si la acción u omisión es capaz de generar un riesgo concreto que justifique la intervención judicial para evitar consecuencias perjudiciales .

  1. Amplio alcance del objeto protegido.

La acción preventiva tiene un alcance amplio en cuanto al objeto susceptible de protección. Cualquier derecho o interés legítimo que pueda verse lesionado, incluso aquellos de incidencia colectiva, puede ser tutelado. Esto incluye no solo los derechos patrimoniales, sino también los derechos relacionados con la persona, como la integridad física o emocional, así como intereses sociales reconocidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 1737[9] del CCyCN define el daño como la lesión a un derecho o interés legítimo que tenga por objeto la persona, el patrimonio o derechos de incidencia colectiva.

2.4. Relación con el abuso del derecho.

El artículo 10 del CCyCN complementa la acción preventiva al establecer que el ejercicio abusivo de un derecho no está amparado por la ley. El juez, en estos casos, tiene la facultad de ordenar las medidas necesarias para evitar los efectos perjudiciales de ese abuso, ya sea restaurando el estado anterior, fijando indemnizaciones o adoptando soluciones que prevengan la concreción de un daño. Esto refuerza la función preventiva del derecho, alineándola con principios de buena fe, moralidad y buenas costumbres.

2.5. Aspectos procesales.

  1. Legitimación activa en la acción preventiva del daño

El artículo 1712 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que están legitimados para reclamar la acción preventiva quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño. Este concepto amplio permite que diversos sujetos, más allá del titular directo del derecho afectado, puedan activar el proceso judicial si demuestran una conexión lógica y suficiente con el daño que se busca evitar.

¿Quiénes están legitimados entonces para la acción preventiva?

a) El trabajador directamente afectado: Es la persona más evidente y principal legitimada para reclamar medidas preventivas cuando su integridad física, patrimonial o emocional corre riesgo por un acto u omisión antijurídica de su empleador.

b) Familiares directos del trabajador:  Los familiares, especialmente aquellos que dependen económicamente del trabajador (cónyuge, conviviente, hijos, padres), tienen un interés legítimo en evitar daños que puedan comprometer su estabilidad económica y emocional, o que comprometan la salud o integridad psicofísica del trabajador, en particular, cuando como consecuencia del daño éste se encuentra imposibilitado de ejercer por sí el derecho a peticionar precisamente por padecer alguna patología, haber sufrido un accidente o simplemente, por el hecho de evitar una represalia directa contra él. Así, entendemos que un cónyuge o el/la conviviente o sus propios hijos mayores de edad, podrían reclamar medidas preventivas si el daño al trabajador afecta su capacidad para cubrir las necesidades del hogar, peticionando el pago de los salarios adeudados, aguinaldos, horas extras, el registro de la relación laboral, la entrega de recibos de sueldo, la contratación de una obra social y de un seguro de accidentes de trabajo, si alguno de esos incumplimientos los afecta directa o indirectamente, ya que en definitiva, se trata de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles por las que el empleador debería responder. (art. 1726, CCCN[10])

c) Acreedores del trabajador: Quienes tengan un crédito contra el trabajador (como bancos, financieras o personas a las que el trabajador adeuda dinero) tienen también un interés económico razonable en que el trabajador mantenga su capacidad de cumplir con sus obligaciones. Un daño que comprometa su capacidad laboral pone en riesgo la satisfacción de esos créditos. Ejemplo: Una entidad financiera puede solicitar medidas preventivas si un empleador omite registrar al trabajador y esto impide que reciba prestaciones médicas necesarias para seguir trabajando.

d) Los Sindicatos y representantes gremiales:Entre estos actores, las asociaciones sindicales tienen un rol preponderante debido a su función legal de velar por los derechos y condiciones laborales de sus representados. Las asociaciones sindicales están habilitadas para accionar en resguardo de sus propios derechos, que incluyen su participación activa en la implementación de programas de higiene y seguridad laboral (artículo 5 de la Ley 19.587). Las asociaciones sindicales pueden actuar como sustitutos procesales de sus afiliados, reclamando en su nombre derechos individuales, siempre que cuenten con su autorización escrita, conforme a lo establecido por la Ley 23.551. Cuando una acción u omisión antijurídica afecta a un grupo de trabajadores, las asociaciones sindicales pueden representar los derechos individuales homogéneos de ese colectivo. Según el precedente «Halabi»[11] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las asociaciones sindicales están legitimadas para accionar en defensa de derechos colectivos que comparten una causa común, como condiciones laborales seguras. El concepto de «interés razonable» en el artículo 1712 permite una legitimación amplia que no se limita al afectado directo del daño. Esto incluye: Asociaciones sindicales simplemente inscriptas o con personería gremial.

e) Pasantes y aprendices.

f) El Estado o entes públicos: como garante del bienestar colectivo, el Estado o entidades administrativas tienen interés en intervenir cuando la omisión de un empleador pueda generar cargas económicas o sociales, como el aumento de demandas en el sistema de salud pública por falta de cobertura laboral. En tal sentido la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Secretaria de Trabajo de la Nación o los Ministerios de Trabajo provinciales pueden y deben interponer esta acción uso de su poder de policía y verificación de las irregularidades laborales, así como para procurar el cabal cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. En tal sentido resulta sumamente relevante tener presente la ley 25212 -denominada Pacto Federal de Empleo -, la ley 19587, la LCT y la ley 24557 entre las principales normas que deben hacerse cumplir por el daño que de su incumplimiento se le pueden derivar al trabajador/a y de manera indirecta a su familia y a toda la comunidad.

g) Organizaciones no gubernamentales (ONGs): dedicadas a la defensa de derechos laborales o derechos humanos podrían tener legitimación activa en casos donde los daños trascienden lo individual y afectan intereses colectivos.

h) Compañeros de trabajo:  pueden acreditar un interés razonable en evitar daños si el acto u omisión del empleador pone en riesgo condiciones laborales que también los afectan. El reclamante debe demostrar que existe una relación causal entre el daño potencial y su interés en prevenirlo.

Contenido de la sentencia.

El artículo 1713 del mismo cuerpo normativo señala que: “La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.”

La norma establece los lineamientos sobre cómo debe estructurarse la sentencia en una acción preventiva. Este artículo subraya la importancia de garantizar la eficacia de las medidas judiciales para prevenir daños, asegurando que sean proporcionales y adecuadas al caso.

La sentencia puede imponer diferentes tipos de obligaciones, dependiendo de las circunstancias del caso:

Obligaciones de dar: Entregar algo para prevenir el daño.

Obligaciones de hacer: Realizar una acción específica para evitar el riesgo.

Obligaciones de no hacer: Abstenerse de una conducta que podría causar daño.

La sentencia puede ser: provisoria, cuando las medidas son urgentes y temporales mientras se resuelve el fondo del asunto; definitiva, cuando las medidas son permanentes y resolutorias.

El juez debe elegir la medida que interfiera lo menos posible con los derechos del demandado, siempre que sea suficiente para cumplir con la finalidad preventiva.

Las medidas adoptadas deben ser las más adecuadas para prevenir el daño con eficacia. En estos tipos de procedimientos se otorgan amplias facultades al magistrado, para poder fijar obligaciones a las partes, aun en los casos en que aquellas que se pretendan disponer no hayan sido solicitadas por los litigantes y en los casos en que se haya peticionado el diligenciamiento de una medida concreta, el magistrado no se encontrará sujeto por las reglas de congruencia, por lo que no se verá obligado a acatar la medida solicitada, sino que podrá disponer una diversa, eligiendo entre todos los medios posibles, aquel remedio que implique mayor eficiencia y eficacia en la prevención y que al mismo tiempo cause el menor perjuicio posible al obligado[12]

  1. Ejemplos prácticos vinculados al derecho laboral en relación con la acción Preventiva de Daños.

Todo empleador tiene la obligación de evitar la generación de daños mediante medidas razonables. La falta de contratación por el empleador de una obra social, de una aseguradora de riesgos del trabajo y del registro laboral de la relación laboral constituyen omisiones antijurídicas que no provocan daños inmediatas en la vida, bienes y persona del trabajador y trabajadora, y otros que cuya probabilidad de producción tiene un alto grado de certeza, incrementa el riesgo de perjuicios en múltiples aspectos, privándolo de la indemnidad como principio rector del derecho laboral (Art. 39.3 Constitución de la Provincia de Buenos Aires), incumpliendo así el empleador con su deber de seguridad  (arts. 75[13] 77[14] y 79[15] de la LCT), y no dañar (art. 19, Const. Nacional). La falta de observación por el dador de trabajo vulnera el derecho a la dignidad personal (Art. 52 CCyC) de quien pone la fuerza de trabajo a disposición de aquél, colocándolo en una situación de desigualdad y discriminación frente a sus pares registrados, derivándose al mismo tiempo, innumerables daños algunos de los cuales pasaré a detallar.

  1. Daños Derivados de la falta de registración de la relación laboral.

La carencia de recibos de sueldo limita el acceso a créditos, tarjetas de crédito y financiamiento, afectando la estabilidad económica y oportunidades de desarrollo personal.

La ausencia de aportes al sistema de seguridad social niega el acceso a atención médica inmediata, dejando al trabajador y su familia en situación de vulnerabilidad frente a emergencias sanitarias.

Asimismo, la ausencia de un ingreso formal dificulta la obtención de contratos de arrendamiento, privando al trabajador de un derecho básico como la vivienda.

El trato diferenciado entre trabajadores registrados y no registrados genera una afectación moral, violando los principios de igualdad y no discriminación.

Los trabajadores no registrados no pueden acceder a beneficios gremiales, como turismo, protección legal o representación en conflictos colectivos.

En caso de enfermedad o accidente, el trabajador no registrado carece de licencias remuneradas ni cobertura de ART, agravando su situación de indefensión.

Podríamos categorizar los distintos daños derivados del trabajo clandestino que resultan habituales, para facilitar su visualización y comprensión de la siguiente manera:

a) Daños Económicos:  -Percepción de un ingreso menor al correspondiente por categoría y antigüedad. -Falta de beneficios laborales (no cobro de aguinaldo, horas extras, feriados, ni días no laborables trabajados). -Privación de aportes a la seguridad social, lo que afecta la jubilación y otros derechos. -Imposibilidad de acceder a créditos, sin que se pueda alquilar viviendas o solicitar financiamientos debido a la falta de recibos de sueldo. -Exclusión de beneficios salariales (falta de acceso a bonos, aumentos por convenio colectivo o promociones). -Dificultad para reclamar derechos retroactivos.

b) Daños en la Salud: -Falta de cobertura médica (al no contar con obra social para tratamientos médicos, farmacológicos o preventivos). -Costos médicos elevados (gastos elevados en atención médica y medicamentos por la falta de cobertura). -Inexistencia de licencias remuneradas por enfermedad o accidentes laborales. -Riesgo laboral (mayor exposición a enfermedades y accidentes laborales por la falta de programas de salud ocupacional). -Impacto en la salud mental (estrés, ansiedad y otros problemas derivados de la inseguridad laboral y económica).

c) Daños Sociales: -Discriminación en el trabajo al recibir un trato desigual respecto a compañeros registrados. -Exclusión de gremios y beneficios colectivos al no poder afiliarse a sindicatos ni acceder a programas de capacitación, turismo o seguros colectivos. -Estigmatización social (percepción negativa o despectiva debido a la precariedad laboral). -Desconexión social al no poder participar en actividades recreativas, deportivas o culturales organizadas por el empleador o gremios.

d) Daños Familiares: -Inestabilidad económica familiar al no poder garantizar estabilidad financiera para el hogar. -Privación de servicios básicos (mayor dificultad para acceder a educación, salud y recreación para los hijos). -Impacto emocional (estrés en el núcleo familiar por la incertidumbre económica). -Reducción de oportunidades (menor acceso a actividades educativas o recreativas para los integrantes de la familia).

e) Daños Laborales: -Falta de reconocimiento formal al no ser considerado un trabajador registrado, lo que limita la antigüedad y estabilidad laboral. -Exclusión de capacitaciones y promociones. -Imposibilidad de negociar condiciones laborales al carecer de representación sindical ni poder reclamar mejoras salariales. -Vulnerabilidad ante despidos al existir un mayor riesgo de despidos arbitrarios o injustificados sin indemnización.

f) Daños Jurídicos: -Obstáculos legales, debiendo iniciar reclamos judiciales prolongados para obtener reconocimiento de derechos. -Renuncia a derechos adquiridos, para poder alcanzar acuerdos rápidos o informales. -Imposibilidad de acumular antigüedad al no contar con años de servicio reconocidos formalmente. -Falta de respaldo legal, encontrándose en una situación de vulnerabilidad ante conflictos laborales al carecer de documentación formal.

g) Daños Psicológicos: -Baja autoestima originada por sentimientos de inferioridad frente a compañeros registrados. -Ansiedad e incertidumbre ocasionada por el estrés constante por la precariedad económica y laboral.

h) Daños en la Vejez: -Falta de jubilación digna, sin poder acceder a una pensión adecuada por la falta de aportes, sin posibilidad de gozar de jubilaciones anticipadas o planes de retiro. -Inseguridad económica, dependiendo de terceros y exposición a pobreza en la vejez.

Estos daños, tanto directos como indirectos, demuestran la gravedad de la situación de los trabajadores no registrados y refuerzan la necesidad de utilizar herramientas legales como la acción preventiva del daño para evitar, mitigar o reparar estas consecuencias.

Otros supuestos que pueden dar lugar a la acción preventiva de daños en el derecho laboral.

Conforme a la regulación establecida en los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la acción preventiva del daño encuentra múltiples posibilidades de aplicación en el ámbito laboral, especialmente en contextos donde los derechos fundamentales de los trabajadores son vulnerados. Esta herramienta jurídica permite anticiparse a la producción, continuación o agravamiento de daños derivados de incumplimientos normativos o conductas ilegítimas. A continuación, se enumeran casos representativos donde la acción preventiva puede ser articulada:

A) Incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, reguladas por la Ley 19.587, constituye una omisión antijurídica que pone en riesgo la salud física y mental de los trabajadores.  La omisión de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de la ley, como la falta de provisión de elementos de protección personal o la ausencia de condiciones seguras en el lugar de trabajo, habilita la acción preventiva para evitar lesiones o enfermedades laborales. El juez podría ordenar la inmediata implementación de medidas correctivas, como la entrega de equipos de protección o la adecuación del ambiente laboral, con el objetivo de prevenir posibles accidentes o enfermedades profesionales.

B) Actos discriminatorios y violación a la Ley 23.592.

La Ley 23.592 sanciona cualquier acto que menoscabe derechos sobre bases igualitarias, ya sea por motivos de género, religión, ideología, condición social, entre otros. Ejemplo: Una trabajadora es trasladada injustificadamente a un puesto de menor categoría luego de quedar embarazada, o un empleado es despedido por participar en actividades gremiales. A través de la acción preventiva, el juez puede ordenar la cesación inmediata de los actos discriminatorios y garantizar el pleno ejercicio de derechos fundamentales.

C) Violencia laboral contra las mujeres según la Ley 26.485

La Ley 26.485 define como violencia laboral cualquier conducta que discrimine a las mujeres en el ámbito laboral o que obstaculice su acceso, permanencia, estabilidad o ascenso en el empleo. Ejemplo: Exigir a una trabajadora test de embarazo para ser contratada, negarle ascensos por su estado civil o someterla a hostigamiento psicológico constante. El juez podría ordenar al empleador la cesación inmediata de estas prácticas, el cumplimiento de la normativa laboral de igualdad de género y la implementación de protocolos internos para evitar la repetición de estas conductas.

D) Incumplimiento de derechos salariales y condiciones laborales.

El incumplimiento de obligaciones contractuales básicas, como el pago de salarios, horas extras, o la falta de registro del trabajador, puede ser abordado mediante la acción preventiva. Un empleador que omite registrar a sus empleados, dejándolos sin acceso a la seguridad social o ART. El juez podría ordenar la registración inmediata del trabajador, la regularización de pagos adeudados y la provisión de beneficios sociales mientras se sustancia el conflicto principal.

E) Faltas en la provisión de servicios médicos por ART: La negativa de la ART a cubrir tratamientos médicos de un trabajador no registrado o de uno cuya relación laboral es cuestionada puede generar graves daños en su salud. Entonces, si un trabajador accidentado no recibe atención médica debido a la falta de registración formal, el juez podría ordenar la cobertura inmediata de los servicios médicos necesarios, independientemente de la disputa sobre la relación laboral.

F) Obstaculización al acceso a la ART:  Un empleador no denuncia un accidente laboral para evitar el pago de costos asociados, dejando al trabajador sin cobertura médica, podría dar lugar a que un magistrado le ordene que notifique a la ART y garantice la atención médica del trabajador de manera inmediata.

También esta acción podría ser empleada para hacer cumplir las disposiciones que algunas normas establecen de manera específica en lo que respecta al equipamiento, materiales y recursos con los que deben contar los trabajadores a fin de poder ejercer adecuadamente su labor. Este es el caso de los guardavidas. La Ley 27.155, que regula el ejercicio profesional estos trabajadores/as, establece en su artículo 10 las obligaciones de los empleadores en relación a la provisión de materiales, equipos y condiciones necesarias para garantizar la seguridad y efectividad de estos profesionales en el cumplimiento de sus funciones. Así, la falta de provisión de equipamiento para primeros auxilios, camillas, botiquines completos o equipos para reanimación, todo lo cual compromete la capacidad del guardavidas para responder eficazmente a emergencias, daría lugar a una acción preventiva para que el juez ordene la provisión inmediata de los equipos necesarios para evitar riesgos a la vida y salud de las personas atendidas.  Otro sector en el que rigen de manera detallada normas de seguridad e higiene es la Ley 26.727, que en sus artículos 45 al 49, establece obligaciones claras para los empleadores en relación con la higiene, seguridad y provisión de materiales en el trabajo agrario, con el objetivo de prevenir accidentes, enfermedades profesionales y condiciones que afecten la dignidad de los trabajadores. En este contexto, la acción preventiva del daño, regulada por los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación, se presenta como una herramienta eficaz para evitar la producción, continuación o agravamiento de situaciones perjudiciales en el ámbito laboral agrario. De este modo, si el empleador no respeta las pausas necesarias en tareas intensivas bajo el sol, no proporciona sombra ni hidratación a los trabajadores, ordena que se lleven a cabo tareas en terrenos anegados sin botas impermeables ni ropa adecuada para protegerse de la humedad, o deban manipular agroquímicos, podría dar lugar a que el juez disponga áreas de descanso con sombra y puntos de hidratación adecuados, la entrega inmediata de botas, guantes, ropa impermeable y demás elementos de protección personal, obligar al empleador a proporcionar servicios de limpieza adecuados para las prendas contaminadas  y  exigir la entrega de ropa adicional para evitar que los trabajadores lleven prendas contaminadas a sus hogares.

Casos prácticos de medidas judiciales en el marco de la acción preventiva de daños.

  1. Trabajador no registrado que sufre un accidente laboral.

Situación: Un trabajador de la construcción, no registrado, sufre una caída en el lugar de trabajo, resultando en fracturas. El empleador niega la relación laboral, lo que impide al trabajador acceder a la cobertura de la ART contratada por el empleador. El juez podría ordenar la producción de prueba anticipada mediante la declaración de testigos (compañeros de trabajo, vecinos, etc.) y la incorporación de otros elementos probatorios (fotos del trabajador en el lugar de trabajo, mensajes de WhatsApp, recibos informales de pago). Esto permitiría acreditar la relación laboral de manera temprana y habilitar al trabajador a exigir las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias por parte de la ART. (Fundamento legal: Art. 1710 y 1711 del CCyCN: Evitar la continuación o agravamiento del daño al trabajador. Art. 326 del CPCCN: Producir prueba anticipada ante el riesgo de que los testigos olviden los hechos o no estén disponibles en el futuro).

  1. Trabajador que se considera despedido por falta de pago o registro.

Situación: Un empleado administrativo no registrado decide considerarse despedido al no recibir sus salarios ni el pago de horas extras durante tres meses. El empleador niega la relación laboral para prolongar el juicio. El juez podría admitir la prueba anticipada mediante testimonios de colegas, clientes que hayan interactuado con el trabajador y otros medios de prueba como correos electrónicos o registros de acceso al lugar de trabajo. Esto podría permitir determinar la existencia del vínculo laboral y resolver de manera temprana la controversia para que el trabajador acceda a las indemnizaciones correspondientes.(Fundamento legal: Art. 1712 del CCyCN: Legitima al trabajador para reclamar medidas preventivas. Art. 326 del CPCCN: Resguardar pruebas críticas antes de que pierdan su fuerza probatoria)

  1. Despido discriminatorio por reclamo salarial.

Situación: Un operario de una fábrica reclama en múltiples ocasiones el pago de horas extras. Como represalia, el empleador decide despedirlo sin causa.El juez podría dictar una medida cautelar ordenando la reincorporación provisoria del trabajador hasta que se resuelva la causa principal, si se acredita la apariencia de un despido discriminatorio. Además, el juez podría ordenar la prueba anticipada para preservar testimonios de compañeros de trabajo y documentación interna que respalde las prácticas discriminatorias del empleador. (Fundamento legal:  Art. 1713 del CCyCN: La sentencia debe garantizar la menor restricción posible y el medio más idóneo para evitar daños mayores.Ley 23.592: Prevención y sanción de actos discriminatorios; Art. 81 de la LCT: Prohibición de actos discriminatorios y trato desigual).

  1. Conclusiones.

Estos casos muestran cómo el juez puede utilizar la acción preventiva para proteger los derechos de los trabajadores, especialmente en situaciones de vulnerabilidad como el no registro, accidentes laborales o despidos discriminatorios. La producción anticipada de prueba no solo acelera los tiempos judiciales, sino que también evita la pérdida de pruebas críticas, garantizando una justicia más efectiva y accesible. Estas medidas permiten mitigar daños económicos, sociales y psicológicos, en cumplimiento con los principios del Código Civil y Comercial y la legislación laboral vigente. La acción preventiva del daño requiere un enfoque particular en su implementación, distinto del que se aplica en los conflictos clásicos de intereses. Para cumplir con su finalidad, se proponen los siguientes principios en el marco de estos procesos:

  1. Facultades amplias para el magistrado:  El juez debe contar con amplias facultades para adoptar medidas según las circunstancias del caso.El artículo se encarga de especificar que el juez debe ponderar los criterios de “menor restricción posible” y de “medio más idóneo” para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Nuevamente en este punto de la regulación del Código Civil y Comercial, aparece la necesidad de prudencia en la medida preventiva que se adopte. Ello obliga al Juzgador a efectuar un juicio de ponderación o balance de los derechos o interese en pugna, para la consideración del objetivo propuesto desde los límites que deben evaluarse.

Para Jorge Mario Galdós, la medida y razonabilidad de la extensión del mandato, debe resultar de un juicio de ponderación. En tal sentido, se ha de minimizar la restricción del derecho limitado y considerar su idoneidad en busca de la eficacia del resultado. Se trata del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad de los derechos en pugna, debiendo prevalecer los extrapatrimoniales por sobre los patrimoniales, los derechos de incidencia colectiva sobre los individuales, según la naturaleza de los intereses en conflicto, y predominar la tutela de la persona por sobre el patrimonio[16]. Esto último se vincula con el principio pro persona o pro homine, el cual constituye un criterio interpretativo por el cual, al momento de elegir una norma para aplicar a un caso, se debe optar por la que más favorezca a la persona. Esto aplica a cualquier autoridad, ya sea judicial, legislativa o ejecutiva, y se debe hacer sin importar si la norma proviene de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Siempre debe aplicarse la norma o la interpretación más favorable a la persona o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas que traten o en que se considere la protección o la limitación de Derechos Humanos[17] la cual debe ser la más amplia en el primer caso o la menos restrictiva, en el segundo. El principio pro persona se aplica de tres maneras:  a) Preferencia de la norma más protectora: Se elige la norma que ofrezca una protección más favorable a la persona, sin importar su jerarquía en el sistema jurídico. b) Conservación de la norma más favorable:  Se aplica cuando una norma posterior puede derogar a una norma anterior, con el fin de proteger mejor los derechos humanos. El principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; c) Cuando se trate de la aplicación de una norma, debe siempre interpretarse en la forma que mejor tutele a la persona. Dicho principio se halla contemplado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que especifica: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que establece lo siguiente:«Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, sin pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor .  Aunado a esto, el principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor de la persona e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva.

Por lo tanto, la acción preventiva como tal, resulta de aplicación necesaria en el ámbito de las relaciones laborales cuando de ello resulta una protección superior o más conveniente de los intereses y derechos de quienes son sujetos de preferente tutela[18], como lo son el trabajador y la trabajadora, lo cual es concordante con los principios de tutela judicial efectiva, progresividad e indemnidad que se hallan reconocidos expresamente en los arts. 15 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires[19]así como también en los arts. 6[20] y 7[21] el  Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), incorporado a la Nación con igual jerarquía que la ley suprema a través del art. 75 inc. 22 de la Carga Magna. Para evaluar la procedencia de la medida preventiva según los criterios de “menor restricción posible” y “medio más idóneo”, el juez deberá considerar las circunstancias empíricas relevantes en cada caso. Dicha evaluación debería implicar dos instancias. Por un lado, analizar en qué tipo de casos será preferible optar por la acción preventiva. Es decir, si no estamos dispuestos a eliminar los riesgos completamente y aceptamos que cierto nivel de calidad de vida en una sociedad implica tolerar algunos de estos riesgos, la acción preventiva no procederá para evitar cualquier daño. Por otro lado, el juez deberá evaluar cuál es la mejor alternativa disponible, y la menos costosa, para exigir que se prevenga el daño o su agravación; en el caso concreto, cuál será el contenido de la obligación de hacer, dar o no hacer que imponga[22]. La función preventiva del daño asume así características particulares que la distinguen de litigio dispositivo clásico, y le confiere facultades al juez para imponer o no conductas al agente que no han existido hasta ese momento o que, incluso, no fueron peticionadas en su oportunidad, del mismo modo que lo que sucede con las opciones que al  juez de familia le ofrece el art. 553 del CCCN a fin de hacer cumplir sus resoluciones en materia de alimentos. En todos los casos, como lo dispone el art. 3 del Código Civil y Comercial deberá tratarse de una decisión razonablemente fundada.

  1. Flexibilidad en el procedimiento: El juez podría ajustar el trámite procesal para garantizar mejor la prevención, siempre respetando las características del caso. Esta flexibilidad no debe avasallar los derechos de las partes involucradas.
  2. Prohibición de acumulación de pretensiones: No resulta conveniente acumular una acción preventiva con una pretensión resarcitoria. Esto evita confusiones y asegura que la acción preventiva se centre exclusivamente en prevenir el daño, no en repararlo.
  3. Adopción de medidas sin acción formal: El juez puede tomar medidas preventivas si advierte la previsibilidad de un daño, incluso sin que se haya ejercido formalmente la acción preventiva.
  4. Vía recursiva sin efecto suspensivo: Las resoluciones preventivas podrían ser recurridas, pero el recurso no tendrá efecto suspensivo. Solo en casos excepcionales se podrá dejar sin efecto la medida cuestionada. Esto garantiza que las medidas preventivas no sean dilatadas por recursos judiciales.
  5. La sentencia que admita la acción preventiva debe disponer las medidas correspondientes para asegurar la finalidad del pronunciamiento (evitar la producción del daño, disminuir su magnitud o no agravarlo). Para ello podrá obrar a pedido de parte o de oficio, ordenando en forma provisoria o definitiva obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CCCN).[23]

La acción preventiva, regulada en los artículos 1711 y siguientes del Código Civil y Comercial, ofrece a trabajadores, trabajadoras y sus asociaciones sindicales una herramienta eficaz para que, con intervención judicial, se ordene al empleador cesar acciones u omisiones perjudiciales o adoptar medidas para evitarlas. Esta acción otorga al juez un rol activo, permitiéndole dictar medidas no solicitadas por las partes si las considera las más eficaces para prevenir el daño. Su aplicación no se limita al cumplimiento de la Ley 19.587 sobre higiene y seguridad laboral, sino que también es relevante en casos de violencia laboral, discriminación y violencia contra la mujer, siempre que exista una acción u omisión antijurídica. En cuanto a la legitimación, esta se amplía a quienes acrediten un interés razonable, incluyendo no solo a los directamente afectados, sino también a las asociaciones sindicales, ya sea como titulares de derechos colectivos, sustitutos procesales de sus afiliados o representantes de derechos individuales de incidencia colectiva.

En síntesis, la acción preventiva es una herramienta esencial para proteger derechos y prevenir daños en el ámbito laboral.

BIBLIOGRAFÍA.

1.Fernández Madrid, Juan C., Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 555.

2.Centeno, Norberto O., Algunos aspectos de la reforma al Código Civil y el derecho del trabajo, DT, 1968-582.

3.https://abogadosdesalta.org.ar/la-mecanica-de-la-aplicacion-del-derecho-civil-en-el-plano-laboral-autor-juan-j-formaro/ «La mecánica de la aplicación del derecho civil en el plano laboral. Autor: Juan J. Formaro» fecha de consulta 5-1-25″

4.Peyrano, Jorge W., La jurisdicción preventiva, LA LEY, 2013-D, 1326).

5.Julio César Rivera y Graciela Medina “Código Civil y Comercial de la Nación comentado.” – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014.

6.Galdós, Jorge Mario, “Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014-11, p. 137

7.FORMARO JUAN J. Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho del trabajo. 3º Reimpresión. Editorial Hammurabi, pág. 165.  

[1]Fernández Madrid, Juan C., Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 555.

[2]Centeno, Norberto O., Algunos aspectos de la reforma al Código Civil y el derecho del trabajo, DT, 1968-582.

[3]https://abogadosdesalta.org.ar/la-mecanica-de-la-aplicacion-del-derecho-civil-en-el-plano-laboral-autor-juan-j-formaro/ «La mecánica de la aplicación del derecho civil en el plano laboral. Autor: Juan J. Formaro» fecha de consulta 5-1-25″

[4]CSJN, 21/9/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, Fallos, 327:3753

[5]CSJN, 21/9/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, Fallos, 327:3753

[6]SCBA, 2/4/74, “Olivera, Francisco y otro c. Torre de Amoedo, Patronila y otro”, TySS, 1973/74-609.

[7]Peyrano, Jorge W., La jurisdicción preventiva, LA LEY, 2013-D, 1326).

[8] Art. 1717 CCCN. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

[9]Art.1737. CCCN Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

[10] 1726. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

[11]CSJN, H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”

[12]Julio César Rivera y Graciela Medina “Código Civil y Comercial de la Nación comentado.” – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014  Tomo IV

[13] Deber de Seguridad.  El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.       (Según ley 27323)

[14] El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.

[15] El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y, no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.

[16] Galdós, Jorge Mario, “Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014-11, p. 137

[17]v. Opinión consultiva OC-05/85 Corte Interamericana de Derechos Humanos

[18]Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido SENTENCIA 14 de Septiembre de 2004 Nro. Interno: V.967XXXVIII CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco Id SAIJ: FA04000195

[19]Art. 15, Const. Prov. Bs. As.:  La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.  Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Art. 39, Const. Prov. Bs. As.. El trabajo es un derecho y un deber social. 1. En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.2. La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales. 3. En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. 4. En perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

[20]Art.6, PIDESC:   1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.     2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

[21]Art. 7, PIDESC: Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:     a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:     i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las muJeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres con salario igual por trabajo igual.     ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto.  b) La seguridad y la higiene en el trabajo. c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo a la categoría superior, que les corresponda sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. d) El descanso, el disfrute del tiempo, de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

[22]Tolosa, Pamela, “Función de prevención y la acción preventiva de daños en el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, núm. 12, p. 14

[23]FORMARO JUAN J. Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho del trabajo. 3º Reimpresión. Editorial Hammurabi, pág. 165.

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