Una muy interesante cuestión, en torno a la interpretación de un artículo del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (CCA), tuvo lugar en una reciente sentencia.
El 1° de junio, en autos “COLOTTA SILVINA DANIELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA”, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata se ocupó de decidir el significado de las siguiente prescripción, contenida en el art. 76 del CCA:
«…Las resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado.»
Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Spacarotel, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado por la parte demandada, recordó que «este Tribunal, consideró que la sentencia dictada en el proceso de “amparo por mora” podría ser apelable, a pesar que el texto expreso de la norma procesal adjetiva declaraba “irrecurribles”, las resoluciones que adoptare el Juez de instancia en el “amparo por mora”. Dejando abierta solamente la posibilidad de su impugnación vía el “recurso de reposición”. (la negrita es nuestra)
Sin embargo, en una nueva lectura, el preopinante consideró que «cualquier interpretación jurídica de la ley en sentido extensivo, que bajo la apariencia de ampliar los supuestos de apelación, antes que ofrecer una garantía en favor del particular, provoca un inadmisible dispendio procesal, cuyo desmedro se ahonda con los efectos “suspensivos” propios del recurso de apelación, desnaturalizando y casi dejando sin variable de aplicación al instituto del “amparo por mora”. (la negrita es nuestra)
Por su parte, el segundo juez en votar, Dr. De Santis, se pronunció por mantener la postura del Tribunal, por entender que no existió ningún cambio en las circunstancias que justificaron la adopción de la misma.
Este criterio fue compartido por la Dra. Milante, vocal de tercer voto, quien señaló que «en el fuero contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires, es criterio prevaleciente al respecto el de la doble instancia ordinaria (Cámaras en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata -causa N°712 del 25-7-2008- y La Plata), incluso bajo un enunciado más restringido, que se basa en el principio genérico de inapelabilidad impuesto para asegurar la celeridad del proceso, pero que debe ceder en aquellos supuestos especiales en que corresponda dar una interpretación definitiva sobre el alcance de los textos legales aplicables en la materia o cuando se observe un apartamiento de las normas fijadas por la ley sustancial o instrumental aplicada supletoriamente … o cuando se encuentre en juego la posible lesión a derechos y garantías constitucionales (CCA de San Martín, causa «Metales Nicolás S.A.», sent. de 8-3-2005; en sent. similar CCA de San Nicolás, causa N°169 del 20-3-2007), es decir bajo pautas lo suficientemente amplias para abrir la revisión apelada de la sentencia y que vienen siendo aplicadas desde hace tiempo. » (la negrita es nuestra)
Además, la magistrada estimó oportuno «…reproducir el enunciado de la doctrina que
entiendo procede reafirmar, conforme a los precedentes «Gallo» (causa N° 16, sent. de 10-8-2004) y «Domínguez» (causa N° 46, sent. de 31-8-2004).
El art. 76 inc. 4 de la ley ritual prescribe que «Las resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado» (art. 76, último párrafo).
Luego, de allí no deriva que sea inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo por mora.
La norma sólo establece la irrecurribilidad de las resoluciones que se adopten en el trámite.
Con respecto a la sentencia, prevé en forma expresa la reposición, fijando un plazo de tres días para deducirla. Este medio de impugnación difiere -en cuanto al objeto del recurso- del contemplado para el proceso administrativo con carácter general en el Capítulo X pues, este último procede contra las providencias simples o interlocutorias (art. 53, C.C.A.). Distinción que se presenta como justificación de la norma especial (art. 76 cit.).
De la regla particular (art. 76 último párrafo) no cabe extraer el principio de inapelabilidad del fallo, pues, la imprevisión normativa no implica la improcedencia del recurso. Por el contrario, el precepto específico guarda coherencia con las normas generales para predicar su admisibilidad.» (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, por mayoría, se declaró admisible el recurso de apelación.
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.