La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos caratulados: “CORTINEZ RICARDO Y OTRO contra ESCUDO SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, Expte N° COM 3263/2018 procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), resolvió mantener lo resuelto en la sentencia recurrida que había obrado el Juzgado Nacional de primera instancia, donde se falló a favor de la actora por incumplimiento de contrato.
El magistrado de primera instancia luego de las actuaciones falló a favor de la pretensión objeto de demanda del actor, luego de que se comprobara en el expediente que ante el siniestro sucedido (robo del vehículo objeto de contrato), el demandado no había cumplido con el pago del monto asegurado.
Sin embargo, tanto la parte actora como la demandada apelaron la resolución judicial.
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El fundamento de apelación de cada parte.
La parte demandada, como era de esperarse, se agravia de la condena, por considerar que la parte actora había incumplido con el deber de suministrar determinada documentación ante la denuncia del siniestro.
Pero lo llamativo fue lo fundado en su apelación por la parte actora, que se agravia de lo sentenciado como monto objeto de condena, toda vez que la sentencia fue realizada sobre el monto valor histórico del vehículo, que se infería de lo denunciado en el escrito de demanda, y que tan solo ascendía al valor de $172000, con más un incremento por privación de uso de $121800, lo cual da un total de resarcimiento de e $293.860 con más intereses.
Denuncian que dicha condena los perjudica, en tanto a que el valor económico de reposición del mismo vehículo, ronda $1.500.000 (Pesos Un millón quinientos mil).
Que resolvió la Sala D.
Ante el recurso de apelación planteado por ambas partes, se sustancia el mismo y se elevan las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Comercial, de la cual sale desinsaculada la Sala D integrada por los jueces camaristas, Dr. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo, y el Dr. Juan R. Garibotto.
La sentencia que tuvo lugar el pasado 13 de octubre de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia sosteniendo contudentes argumentos de los cuales se destaca la particularidad de los fundamentos que denegaron la procedencia de lo recurrido por la actora, quién además cargó con las costas de la alzada.
Así pues, en el resolutorio, los camaristas resuelven lo siguiente: “Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar sendos recursos con el efecto de confirmar in totum la sentencia en crisis y su decisión aclaratoria del 7.4.2022. Las costas de alzada, habrán de imponerse del siguiente modo: (i) en el recurso de los actores a su cargo, por ser íntegramente vencidos (art. 68, Código Procesal) y, (ii) respecto del recurso de la demandada, no se impondrán costas de Alzada habida cuenta el silencio guardado por su contrario (art. 68, segunda parte, Código Procesal).”
¿Cuáles fueron los fundamentos del rechazo de las apelaciones de las partes?
Vamos a comenzar por lo más sencillo en este caso que es el fundamento de rechazo al planteo de los demandados.
Básicamente los jueces camaristas consideraron que el demandado en ningún momento de las actuaciones logró probar que su incumplimiento de contrato se debía a la falta de entrega de documentación, y que de lo actuado solo surge de su mera aseveración dicha circunstancia. A tal efecto coinciden con el magistrado de primera instancia de que el demandado debió arbitrar los medios de prueba para fundar lo manifestado en su contestación de demanda.
Al respecto expresaron los Camaristas: “La lectura de la causa demuestra la casi nula actividad de la demandada para acreditar los hechos que configurarían su defensa. Recuérdese que Escudo Seguros S.A. dijo verse imposibilitada de pagar las sumas derivadas del contrato frente a la omisión de su asegurado de aportar cierta documentación exigida en la misma póliza para el caso de robo. Tal denunciada omisión de los actores, o el correspondiente reclamo de la aseguradora, deberían resultar, cuanto menos, de la carpeta que debió abrir la demandada frente a la notificación del siniestro por parte del asegurado. Compendio documental que se presume en poder de Escudo Seguros S.A. y, por lo tanto, de fácil acompañamiento o exhibición para ella.” (Véase Considerando III de sentencia)
Sin embargo, lo que más es provechosamente analizable en el marco del ejercicio profesional, es entender porque razón falló la pretensión del actor a una reparación tendiente a valores reales del rodado robado.
La Sala D llega a la conclusión de que el actor solicitó una reparación fundada en un monto especifico de dinero, y no una deuda de valor actualizable por ningún parámetro.
Así pues, expresamente refirió el fallo: “ Al determinar el “valor real del rodado en plaza de usados”, como calificó el ítem, solicitaron lisa y llanamente “la suma de $172.000 (PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL)”, agregando luego “o lo que en más o menos resulte delas probanzas de autos”. Como puede advertirse, los actores reclamaron una suma fija determinada, sin solicitar con claridad algún tipo de ajuste o que al tiempo de la sentencia sea plasmado el pretendido cumplimiento de contrato con una condena a pagar el valor actual del rodado. Se limitó luego, en un capítulo aparte, a requerir que el monto pretendido sea enriquecido con intereses. No ignoro que los actores agregaron en su puntual reclamo económico la conocida locución “o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos”. Pero aun interpretando tal agregado como una solicitud de ajuste de la suma inicialmente requerida, conclusión que sólo derivaría de una interpretación por demás amplia, tal escenario nada modificaría.”
El quid de la cuestión del rechazo estaría fundado en el modo en que se planteó el escrito de demanda. A tal efecto refiere el fallo respecto a lo obrado por la parte actora: “En definitiva, la condena por el valor actual del vehículo no fue objeto de la pretensión y las pruebas producidas ratifican tal conclusión pues en ambos casos (Mercado Libre y peritaje), los actores intentaron probar el precio del vehículo al tiempo del siniestro.”
¿En que fundó la Sala D lo decidido en contra de la actora?
Los magistrados básicamente fundaron su decisión en el principio dispositivo, por el cual los jueces solo pueden expedirse conforme a lo peticionado en términos claros y positivos por las partes, sin excederse del marco del planteo.
Tanto es así que fundaron doctrinalmente de la siguiente manera: “En este punto cabe recordar, en lo que aquí interesa, el voto que emití en la causa “Build Cooperativa de Vivienda Cdto. Cons, y Ed. Ltda. c/ Minera Fame S.A. s/ ordinario” (esta Sala, 28.8.2009). Allí expresé “Ha dicho la doctrina que “Una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. Este principio se encuentra consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 5, p. 343/344)…”.
Conclusión.
En suma, ambas apelaciones fueron desestimadas por la Sala D, confirmando lo sentenciado por la primera instancia.
Lo que sí es de destacar es la moraleja del caso. El escrito de demanda judicial debe ser formulado de forma clara y descriptiva de lo que objetivamente se pretende. Caso contrario, los jueces no se expedirán sobre lo que no surja del planteo directo del escrito de inicio.
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