Uno de los aspectos novedosos del DNU 70/2023 –que se encuentra actualmente en franco debate– en materia del Derecho del Trabajo es la incorporación de causales de despido justificado al artículo 242 de la LCT. A través del artículo 80 de este Decreto, que ya se encuentra vigente, con independencia de la necesidad de su ratificación (o falta de rechazo) por el Congreso Nacional y de la resolución de las acciones judiciales que se han entablado con cuestionamientos a su constitucionalidad, se introduce dentro de nuestra legislación de fondo como injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento; asimismo se presume la existencia de este agravio siempre que una medida de acción directa traiga aparejadas las siguientes situaciones:
– Se vea afectada la libertad de trabajo de quienes no adhirieron a la medida de fuerza, por medio de actos, hechos, intimidaciones o amenazas.
-Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento.
– Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.); o bien se las retenga indebidamente.
En forma previa al distracto, el empleador deberá intimar al trabajador en aras de obtener el cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas, en el cual la producción del daño tornará inoficiosa a dicha intimación.
En un artículo de doctrina de mi autoría que fuera publicado en este mismo medio en agosto del corriente[1], analicé la conveniencia de una normativa que regule específicamente el tema del resarcimiento al empleador ante el caso de un daño grave a sus intereses, producido por el trabajador, por dolo o culpa grave y en ocasión del ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas.
En la referida publicación, me incliné por ‘’la necesidad de una normativa a través de la cual el empleador procure, más allá de las sumas de dinero que pueda retener y consignar judicialmente, atacar otros bienes del patrimonio del prestador de servicios, a través de una acción resarcitoria en el fuero civil que sea específica para reparación del daño, con dolo o culpa grave, a intereses y bienes. De esta forma, sería más eficaz para el empleador emprender esta acción en aras de obtener un resarcimiento pleno, en los términos del artículo 1740 (reparación plena) del Código Unificado’’; y observé como una realidad que un tribunal puede llegar a entender como suficientemente grave una acción del trabajador, mientras que otro podrá tener un criterio divergente, con lo cual resalté el beneficio de reglas que tiendan a homogeneizar estas cuestiones, liberando a los tribunales laborales de la función de determinar la responsabilidad civil del trabajador.
Sin desconocer el claro marco protectorio –basado en el orden público laboral– que nuestra legislación le otorga al trabajador, e incluso tomando en cuenta la opinión de destacados académicos que se han expresado en contra de lo que consideran como ‘’potenciación de los poderes jerárquicos del empleador’’, el principio in dubio pro operario no debería ser aplicado indiscriminadamente de forma tal que, ante la indefensión del empleador frente a daños intencionales, se termine desalentando la creación de puestos de trabajo.
Dejando fuera de este análisis (por no ser objeto de este trabajo) la herramienta legislativa utilizada para su logro, destaco la utilidad de una modernización de la legislación laboral que tienda a reducir los pleitos por medio de una definición más precisa de los supuestos cuya configuración implica una injuria tal, que impida la prosecución del vínculo laboral.
[1] www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP09082023DCOMAR. https://www.grupoprofessional.com.ar/blog/incidencia-de-la-responsabilidad-civil-ante-el-dano-causado-por-el-trabajador/
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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP02022024DCOMAR
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Abogada (UBA). Miembro del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.