La ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo ya es una realidad y ha sido motivo de posiciones a favor y posiciones en contra que versan sobre los intereses de los actores sociales. Sin embargo es menester, una vez aprobada hacer un breve análisis de que finalmente se terminó aprobando en el Congreso de la Nación.
Contenidos
Sumario:
Introducción. Fundamento Legal. Fallo F.A.L. s/medida autosatisfactiva- CSJN 13/03/2012. Claves de la “Ley de interrupción voluntaria del embarazo” Derecho comparado. Conclusiones.
Introducción
El tema que convoca es ofrecer un análisis de la ley aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de diciembre del 2020, la cual trata la Interrupción voluntaria del embarazo.
Para ello, expondremos sus puntos claves, a fin de informar de qué trata, ya que varios han intentado ponerle colores que identifiquen el tema como bueno o malo, mas el saber implica formar una opinión desde el conocimiento propiamente dicho.
Fundamento legal
Nuestro país ha ratificado el tratado internacional sobre la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a través de la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22, cuya jerarquía es constitucional.
El objeto de la presente es aplicar los principios enunciados en pos de promover y garantizar los derechos civiles, sociales, culturales, económicos y políticos, sin distinción de género para ello.
En relación a las cuestiones de salud afirma en su artículo 12 punto 1: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre los hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
Por su parte y con respecto a la Convención de los Derechos del Niño ratificada en la Constitución Nacional como tratado con jerarquía constitucional por medio del art. 75 inc. 22. Menciona en su artículo 2°: “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones (entendiéndose por única reserva la referida a cuestiones de adopción internacional, siendo el resto declaraciones): Con relación al artículo 1° de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.
Por lo tanto, se alude a una declaración interpretativa que no impide al estado argentino a sancionar una ley a favor de la interrupción voluntaria del embarazo.
En los fundamentos del proyecto de ley, encontramos extractos de los expertos del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) donde indicaron en la Observación Nº 22 en relación al art. 12 del Pacto DESC sobre derecho a la salud- dado a conocer el 8 de Marzo de 2016- que “el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva sigue siendo un objetivo lejano para millones de personas, especialmente para las mujeres y las niñas, en todo el mundo”, señalaron que “(…)la falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o negación del aborto a menudo conducen a la mortalidad y morbilidad materna, que a su vez constituye una violación del derecho a la vida o la seguridad, y en ciertas circunstancias, puede equivaler a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante”. La Observación General Nº 22 detalla las obligaciones de los Estados respecto de la salud sexual y reproductiva, incluyendo: “Remover las leyes y políticas que obstruyen el acceso al derecho a la salud sexual y reproductiva. Los Estados deben adoptar medidas necesarias para eliminar condiciones y combatir actitudes que perpetúen la inequidad y la discriminación especialmente basada en el género; la obligación de garantizar el acceso universal a la atención de la salud sexual y reproductiva de calidad, incluida la atención de la salud materna, la información y servicios de anticoncepción y aborto seguro. La Observación establece que las políticas o prácticas, como la negativa a proporcionar los servicios basados en la objeción de conciencia, no debe impedir que las personas obtengan atención adecuada. Debe garantizarse que un número adecuado de profesionales de la salud dispuestos y capaces de proporcionar tales servicios, deben estar disponibles en todo momento en las instalaciones públicas y privadas.”
Fallo F.A.L. s/medida autosatisfactiva- CSJN 13/03/2012
Se trata de un caso judicial surgido en Chubut. Una joven de Comodoro Rivadavia fue violada por su padrastro cuando tenía 15 años y su madre recurrió a la Justicia para que su hija pudiera realizarse el aborto en un hospital público. Su reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia de la Justicia de Chubut y cuando la joven cursaba la semana 20 de embarazo intervino el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) provincial, que encuadró el caso como uno de los supuestos de aborto no punible del artículo 86 del Código Penal de la Nación y permitió la realización del aborto.
No obstante, el Asesor General Subrogante de la provincia de Chubut interpuso recurso extraordinario en representación del nasciturus ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien finalmente lo rechazó argumentando que pese a haberse practicado el aborto, el mismo configuraba uno de los supuestos de excepción, confirmando la decisión del Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta: que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para futuros casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Asimismo, la Corte se encargó de solicitar a los poderes ejecutivos nacionales y provinciales la implementación de protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas del acceso a los servicios médicos.
El Ministerio de Salud de la Nación ha adecuado su antigua Guía de Atención de Abortos no Punibles a los estándares del fallo F.A.L y en su función de rectoría nacional en materia sanitaria, ha confeccionado el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo”. En este documento estandariza la buena praxis en torno a la atención de los abortos permitidos por la ley, los derechos de las mujeres que acuden como pacientes en búsqueda de estas prestaciones, la casuística de las causales en toda su extensión, las obligaciones del personal de salud en cada caso, las responsabilidades de las Instituciones Sanitarias de los tres subsectores –público, privado y de obras sociales- frente a la obligación de garantizar esta atención médica y sobre las alternativas terapéuticas que deben garantizarse en todos los casos. Sin embargo, aún persisten resistencias sociales y culturales para garantizar este derecho en varias jurisdicciones del país.
Claves de la “Ley de interrupción voluntaria del embarazo”
A continuación, enumeraré algunas cuestiones claves para conocer de qué trata la ley que autoriza la interrupción voluntaria del embarazo:
Plazos y excepciones:
- La decisión voluntaria para interrumpir el embarazo es hasta las catorce semanas inclusive.
- Existen excepciones en cuanto al plazo, puede practicarse fuera de él en los supuestos de: abuso sexual con el solo requerimiento y declaración jurada de la persona; y/o si existiere un riesgo en la vida o salud integral de la mujer.
- La realización de la práctica del aborto es de un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento.
Edad y capacidad de la persona gestante:
- Se reconoce con plena capacidad para decidir y ejercer este derecho, a la persona mayor de dieciséis (16) años.
- En el caso de las personas menores a trece (13) años deberá prestar su consentimiento con la asistencia de uno de sus progenitores o representante legal.
- Si la persona tuviere de edad entre los trece (13) y diecisiés (16) años de edad cuenta con aptitud y madurez para prestar consentimiento. Excepto que exista un riesgo grave de salud o vida que conste en su historia clínica, el cual requeriría la asistencia de uno de sus progenitores.
- Si la persona contare con una capacidad restringida judicialmente pero no tuviera relación con el ejercicio de este derecho podrá prestar su consentimiento informado. Si es declarado incapaz judicialmente si deberá prestarlo con la asistencia de un representante legal o un allegado.
Formalidades del procedimiento:
- El sistema de salud garantizará y proporcionará la debida información del procedimiento provista de tal forma que garantice la plena comprensión de la persona, como así también la adecuada atención y acompañamiento a su salud integral.
- La persona que se someta a dicho proceso, deberá previamente consignar por escrito su conformidad.
Sistema y profesionales de salud:
- Se incorporan la práctica de interrupción voluntaria del embarazo, las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo al programa médico obligatorio (PMO) con cobertura total al sector público de la salud y obras sociales.
- En cuanto al profesional de salud que deba intervenir en dicha práctica no puede negarse a su realización, quedaría eximido de esta obligación si manifiesta su objeción previa de forma escrita hacia la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece, al margen que pudiese ser revocada en iguales términos. No obstante, no podrá hacerlo si la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.
- Cada establecimiento de salud deberá llevar un registro de los profesionales objetores, el cual informará a la autoridad de salud de su jurisdicción.
- Queda prohibida la objeción de consciencia institucional y/o ideario.
Educación Sexual Integral:
- El contenido curricular sobre el aborto debe ser enseñado como un derecho de las mujeres en pos de fortalecer su autonomía, incorporándolo a la Educación Sexual Integral en las instituciones educativas, ya sean públicas, privadas o sociales.
Código Penal modificado:
- Se sustituye el artículo ochenta y cinco (85) del Código Penal de la Nación, siendo reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años, aquel que causare el aborto a una mujer o persona gestante sin su consentimiento, incluso puede elevarse la pena a quince (15) años si causare la muerte de la misma, conjuntamente con la inhabilitación especial por el doble del tiempo de condena.
- Se incorpora el artículo 85 bis del Código Penal de la Nación, condenando a prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble tiempo de condena a aquel que dilate injustificadamente, obstaculice o se niegue a practicar el aborto a casos legalmente autorizados. Elevando la pena a uno (1) a tres (3) años de prisión si fuese perjudicial a la salud de la mujer o persona gestante; si en consecuencia se produjese a su muerte la pena será de cinco (5) años de prisión.
- Se modifica el artículo 87 del Código Penal de la Nación, donde será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, aquel que con violencia causare un aborto no habiendo tenido el propósito de causarlo, si el estado de la mujer o persona gestante fuere notorio o le constare.
- No habrá pena a la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro lo causare.
Estadísticas:
- Se debe arbitrar todos los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de preservar el anonimato y confidencialidad de los datos recabados, en relación a: las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto; las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos fue invocado-, el registro de profesionales de salud objetores; y por último, todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
Derecho comparado
En tanto al tema que convoca, como es el aborto y cómo es considerado en otros países, en el estado de Texas de Estados Unidos de Norteamérica, año 1973 la Corte Suprema de dicho estado se expidió en el famoso fallo: “Roe contra Wade”, en tanto cuestionaba una ley de Texas que determinaba que el aborto era un delito, excepto cuando la vida de una mujer estaba en riesgo. Establece que la mujer tiene el derecho a la libre elección, entendida como “derecho a la privacidad o intimidad”, que protegería la decisión de llevar o no llevar un embarazo a término.
Según la sentencia el derecho de privacidad se derivaba de la cláusula de debido proceso de la Decimocuarta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. La Corte clasificó este derecho como fundamental por lo que toda violación de ese derecho fundamental a la privacidad por parte del gobierno debería estar justificada.
Asimismo, los jueces dictaminaron que un estado no puede restringir el aborto en absoluto en los primeros tres meses del embarazo (primer trimestre). Puede establecer pautas solo para proteger la salud de la madre durante los próximos tres meses (segundo trimestre). Después de la “viabilidad”, cuando el feto podría sobrevivir si nacía (lo que la Corte definió a las 24 a 28 semanas de gestación), el estado puede prohibir el aborto a menos que se considere necesario para preservar la “vida o salud” de la madre.
Conclusiones
Finalizando con la presente, a sabiendas que la ley es una consecuencia de cuestiones fácticas ya ocurridas y que carecen de reglamentación, a medida que transcurra el tiempo podremos evaluar y analizar la aplicación de la presente, y si la misma se adecúa a la realidad que estuvo en discusión tanto tiempo, y que continúa dada las distintas ideologías al respecto.
Someterse a dicha reglamentación traerá discrepancias entre las/os ciudadanas/os en tanto a su ideología, donde los derechos de la libertad de expresión y autonomía de la voluntad serán válidos desde ambas perspectivas.
La normativa perpetúa la visión de una mujer o persona gestante que requerirá dicha práctica, no obstante, ¿qué ocurrirá cuando un tercero invoque este derecho sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo en el que participó para que fuese posible?
Probablemente existan nuevas situaciones, a partir de su entrada en vigencia que la justicia deberá dirimir, y a la que estaremos las/os abogadas/os expectantes a estudiar, criticar y a tomar posturas.
Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP01132021DFAR
Copyright 2021 – Grupo Professional – Capacitaciones Jurídicas – Av. Córdoba 1522 – 3er Piso1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.
Abogada, especialista en Derecho de Familia, recibida en la Universidad de Buenos Aires. Coordinadora del Departamento de Familia del Estudio Jurídico Leguizamón-Rodríguez Abogados & Asociados.
Muy buen informe
Excelente aporte muy claro
Gracias por tu comentario Sandra!