Consecuencias de la falsa Denuncia de Abuso Sexual en el Cónyuge Denunciado

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Conoce cuales son las Consecuencias de la Falsa Denuncia de Abuso Sexual en el Cónyuge Denunciado y en el Régimen Comunicacional

La falsa denuncia es un tipo doloso que consiste en denunciar falsamente un delito ante la autoridad competente. Si bien el sujeto activo tiene la certeza de que el delito denunciado no se configuró, decide poner en funcionamiento la administración de justicia. Las consecuencias de este delito afectan la seguridad jurídica y generan un clima de incertidumbre para los ciudadanos, pues cualquier persona corre el riesgo de ser denunciada a pesar de no haber cometido ningún acto delictivo. Las consecuencias de este delito se agravan cuando el denunciado falsamente es el cónyuge no conviviente. En el presente trabajo presentamos los efectos que genera una falsa denuncia en la subjetividad del denunciado y en la relación con sus hijos. En este sentido, desarrollaremos temas referidos a la estigmatización social y a la suspensión y supresión del régimen comunicacional.

Estigmatización social 

La presentación de una falsa denuncia por abuso sexual contra el cónyuge no conviviente genera que este se vea envuelto en la vorágine de un proceso penal. Esta situación implica una carga para el denunciado, pues además de demostrar que no incurrió en el hecho del que se le acusa, existe el riesgo de que pierda el contacto con sus hijos.

La animosidad con la que actúa el cónyuge denunciante no solo implica la puesta en marcha del aparato judicial para la persecución y represión de un delito, sino también la erogación de un alto costo que innecesariamente la sociedad debe pagar a través de los impuestos destinados a mantener la seguridad pública y el aparato de justicia penal.

Las consecuencias para el cónyuge sobre el que recae la falsa denuncia de abuso sexual pueden ser irreparables, ya que además de perder el contacto con sus hijos, el denunciado tiene que enfrentar el rechazo de su entorno familiar. Asimismo, dependiendo del grado de publicidad que tome el proceso, corre el riesgo de ser parte de un juicio paralelo al proceso judicial y ser culpabilizado a pesar de que no existan pruebas que demuestren su responsabilidad. Es importante precisar que cuando el caso llega a los medios de comunicación, el denunciado es expuesto a una serie de críticas que no solo lo responsabilizan del hecho, sino que también lo estigmatizan. 

La estigmatización del padre no conviviente denunciado falsamente genera que este sea rechazado y que pierda la situación que tenía antes de la denuncia. Sobre él pesan atributos con una carga negativa muy grande y que lo desacreditan frente a los demás miembros de la comunidad. Según Goffman (2008): 

Creemos, por definición desde luego, que la persona que tiene un estigma no es totalmente humana. Valiéndonos de este supuesto practicamos diversos tipos de discriminación mediante la cual reducimos en la práctica, aunque a menudo sin pensarlo, sus posibilidades de vida. (p.17)

La deshumanización generada por la estigmatización implica que la imagen del progenitor denunciado sea construida sobre la base de adjetivos que tienden a descalificarlo. Graciela Manonellas (2007, p. 118), precisa la relación de características con las que se describe al cónyuge denunciado:

  • Alcohólico/a
  • Homosexual/lesbiana
  • De conductas violentas
  • De fácil agresión hacia los hijos
  • De conducta perezosa, carente de iniciativa
  • Calificado/a como progenitor abandónico
  • Desentendido/a de sus deberes asistenciales
  • Padeciente de desequilibrios psicológicos
  • Sometido a impulsos sin control
  • Peleador, litigante
  • Incapaz de dialogar para llegar a un acuerdo
  • Con perversiones en el comportamiento
  • Otros vicios o defectos graves

Esta relación abierta de calificativos afecta la imagen del padre no conviviente y además lo culpabiliza y lo desprestigia frente a los demás. Asimismo, implica que el denunciado es culpabilizado sobre la base de prejuicios y sea presentado como un sujeto abominable que merece el repudio de la sociedad. Esta situación se recrudece cuando el caso llega a los medios de comunicación y se genera una campaña demoledora contra el cónyuge denunciado. Sobre el particular, Eduardo Torres-Dulce Lifante (2012) refiere lo siguiente:

Aunque la función de los medios de comunicación es especial para garantizar el principio de publicidad del proceso penal en toda su amplitud, sin embargo, puede suponer una serie de peligros. Por un lado, puede ocasionar daños directos al inculpado, tratándole por ejemplo, ya con anterioridad a la conclusión del proceso, como culpable; el acusado puede sufrir perjuicios en la salud, en la vida privada o en los negocios que, normalmente, no pueden ser reparados tras la absolución. (p. 248)

Siguiendo esta línea, Aníbal Filipini (2017, p. 50) precisa: “La estigmatización y la construcción de arquetipos son dos de las herramientas más eficaces de la prensa a la hora de trepar en sus ventas, llevándose por delante lo que fuese”.

También debemos indicar que si bien los medios de comunicación tienen el derecho de informar sobre las actuaciones que se dan dentro de un proceso, estas no actúan con objetividad y afectan el derecho de inocencia del imputado. Lo lamentable de esta situación es que cuando en sede judicial no se establece responsabilidad alguna del acusado, los medios no se rectifican y, ante la sociedad, el imputado es considerado culpable. Sobre el particular, Hernán Bouvier (2012), precisa lo siguiente:

La prensa tiene derecho a publicar quién ha sido imputado de qué, pero esto no supone ninguna carga correlativa al momento en que la persona ha sido exonerada de responsabilidad jurídica. La vía de solución no parece tan compleja (aunque dado el estado de cosas, puede sonar utópica). Una legislación sustantiva o procesal podría otorgar la facultad en favor del imputado o acusado exonerado de exigir al medio de comunicación que publicó su imputación, que otorgue el mismo espacio gráfico, televisivo, radial o digital para informar de su sobreseimiento o absolución. No veo cómo se podría decir que esta medida afecta la libertad de prensa o de expresión. (p. 385)

Cabe precisar que el tratamiento que los medios hacen respecto de un caso genera un impacto mayor en la estigmatización del imputado. En este sentido, Jordi Nieva Fenoll (2013), señala:

Se podría hablar que los periodistas construyen artificialmente acusaciones y, hasta hechos delictivos, pero en realidad no hacen nada que los ciudadanos no hayan hecho ya antes, con la diferencia de que la capacidad de difusión de su pensamiento es muy superior, por lo que también debería serlo su sentido de responsabilidad. (p. 105)

Con relación a este tema, citamos un caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La sentencia hizo lugar a la demanda deducida por un ciudadano a fin de obtener de una editorial una indemnización por los daños sufridos a raíz de la publicación de varias notas. En estas se lo señaló como autor del delito de abuso sexual contra su hija de 4 años antes del dictado del sobreseimiento en la causa penal. Uno de los argumentos que sustentó el fallo del tribunal fue el siguiente:

Con respecto a la utilización del modo potencial, cabe señalar que la verdadera finalidad de esa regla jurisprudencial estriba en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser (o no), descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. La pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal —el potencial—, sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico “sería…” para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (conf. Fallos: 326:145).

Sin embargo, como señalan los jueces, las publicaciones introdujeron frases asertivas, tales como “Conocido médico local abusaba sexualmente de su pequeña hija de 4 años de edad” (fs. 11), “conocido médico local abusaba sexualmente de su hija menor” (fs. 12), “el Juez Melczarsky formuló una denuncia penal por el delito de ‘Abuso deshonesto calificado’ contra un conocido médico hematólogo de Mar del Plata, que había abusado sexualmente de su hija…” (fs. 12), “Aún tiene la patria potestad conocido médico local qué abusaba sexualmente de su hija menor” (fs. 12), “Resolución de la Justicia de Menores: Médico abusador: dan a una tía la guarda de la niña”, “Tras quedar prácticamente probado que una niña de, apenas, cuatro años, era abusada sexualmente por su padre médico de profesión, la Jueza de Menores otorgó la guarda definitiva a una tía de la pequeña” (v. ambas de fs. 16). De ello, cabe concluir que el sentido completo de la noticia publicada no satisface el recaudo señalado en cuanto no se trata de un discurso conjetural (v. también prueba testimonial producida a fs. 438/440 y 465/466). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “E., R. G. c/ Editorial La Capital S.A. s/ Indemnización, Daños y Perjuicios”, 27/11/2012, Cita Online: AR/JUR/65343/2012).

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Afectación del vínculo paternofilial

La falsa denuncia de abuso sexual implica que el cónyuge no conviviente pierda el contacto con sus hijos, pues ante el inicio de un proceso por este delito, el juez en lo civil determinará cambios en el régimen de comunicación, ya sea al disminuir su frecuencia u al ordenar la suspensión o supresión del régimen. Esta situación afecta al cónyuge falsamente denunciado, pues hasta que se determine su absolución se verá imposibilitado de ver a sus hijos.

Las restricciones al contacto entre el padre no conviviente y sus hijos deben adoptarse sobre la base de criterios rigurosos y restrictivos. Esto debido a que la comunicación entre estos es de carácter inalienable e irrenunciable y tiende a garantizar la subsistencia de los vínculos y a contribuir en la formación integral del niño.

El cese del vínculo entre padres e hijos implica que solo en determinados casos el juez puede restringir el régimen comunicacional. Cabe precisar que, para evitar el cese de la comunicación, el juez puede disponer que las visitas del cónyuge no conviviente se realicen con el acompañamiento de un asistente social. En este sentido, Mauricio Mizrahi (2015), sostiene lo siguiente:

Se presentan otros casos particulares donde la reducción del régimen de comunicación, mediante una modalidad diferente, aparece como una situación viable; y puede constituir una alternativa valiosa en tanto permite evitar el dictado de una decisión mucho más severa, como es acudir al corte del vínculo paterno o materno filial. Nos estamos refiriendo a los supuestos en que el progenitor denuncia que acontecieron hechos sobrevinientes; como ser situaciones de violencia o abuso en perjuicio del niño en las que el presunto victimario es el padre que pretende relacionarse con su hijo. En las hipótesis de que tales denuncias revistan una verosimilitud aceptable (aunque todavía no se encuentren probadas), una medida de precaución que puede adoptar la justicia es reemplazar provisoriamente el régimen de comunicación habitual entre el padre y el hijo por otro asistido, esto es, disponer que los encuentros (que necesariamente serán más acotados) solo se van a llevar a cabo con la presencia de un asistente social; y de esa forma reguardar el vínculo y, al mismo tiempo, preservar la salud física y psíquica del niño. 

Nos parece que son correctas decisiones como las comentadas en tanto, repetimos, las denuncias revistan cierto grado de verosimilitud; lo que significa decir que constituirá un severo error del juez acudir a modificar el contacto natural paternofilial (disponiendo otro asistido), ante las solas denuncias si estas son, prima facie, infundadas y carentes de peso. (p. 602)

Suspensión del régimen comunicacional

La suspensión del régimen comunicacional afecta el vínculo existente entre el padre no conviviente y sus hijos, puesto que este se verá privado de establecer contacto con el menor dentro del plazo que determine el juez. Sobre el particular, Mizrahi (2015) sostiene:

La suspensión del contacto entre el padre (o madre) e hijo es un hecho que reviste una particular gravedad ya que la consecuencia ha de ser la privación temporal de la comunicación entre ellos, pues, por algún tiempo, ese vínculo no se ha de mantener. Más delicado aun es cuando el régimen queda suspendido sin indicación de plazo, habida cuenta que –dadas las demoras que generan los trámites tribunalicios– en la práctica esa ruptura de la relación podrá extenderse por periodos muy prolongados; y ello debido a que no se producirá la reanudación del contacto si no media una orden judicial que ordene restablecer la comunicación (p. 603).

En palabras textuales del citado autor: “Un caso típico que amerita la suspensión del régimen de comunicación es que se pruebe que el progenitor no conviviente ha tenido una conducta grave, irregular, inmoral o delictiva contra sus hijos, lo que tornaría insostenible —al menos por el momento— la continuación de la relación” (Mizrahi, 2015, p. 604).

Siguiendo esta línea, Makianich de Basset (1997) precisa:

La suspensión del régimen constituye una privación temporal de las relaciones, la misma puede decretarse por un lapso determinado o no. Sucede lo primero cuando se conoce con precisión el momento en que se verificará la remoción de las causas que originaron la suspensión, se reanudarán las visitas sin necesidad de ningún pronunciamiento posterior.

En el caso que el régimen queda suspendido sin indicación de plazo, supeditado a la incertidumbre de la desaparición o no de las causas que la motivan o bien el momento en que tales hechos acaecerán, deberá producirse un nuevo pronunciamiento judicial. (p. 162)

Sostiene también: “La suspensión de las visitas agrava el problema existente, y se evidencia con la denuncia de abuso revelador de una relación familiar alterada. Si ante tal situación se interrumpe el contacto con el hijo, no se hace más que agravar el problema existente, y poner más distancia entre el progenitor y el menor” (Makianich de Basset, 1997, p. 160).

Supresión del régimen comunicacional

La supresión del régimen comunicacional implica poner fin al vínculo comunicacional de manera definitiva. En este caso, el juez debe fundamentar su decisión con un grado de verosimilitud absoluto, pues su decisión implica el cese del régimen comunicacional y que el cónyuge no conviviente no tenga la posibilidad de reencontrarse con sus hijos. Cabe precisar que el rasgo de la supresión es su carácter definitivo. Con relación a las particularidades de esta institución respecto de la suspensión, Mizrahi (2015) señala lo siguiente:

La suspensión del régimen de comunicación debe diferenciarse de la cesación o supresión de él. En la primera el contacto se lo difiere por algún tiempo; es decir, que lo que está en juego es una privación temporal, que puede ser o no por un plazo determinado. La cesación en cambio, apunta a la supresión; esto es, a la desaparición de lo que se venía realizando y por eso tiene la connotación de lo definitivo; al par que su opuesto, lo provisorio, es el rasgo que caracteriza a la suspensión. Es por eso que imponer el cese de la comunicación es una medida gravísima (por su carácter de definitiva) lo que genera una renuencia de los jueces a disponerla. En todo caso, el cese del régimen de comunicación solo podrá justificarse cuando la situación planteada se estima irreversible; o tal vez en supuestos en que la suspensión temporaria antes decretada resultó inútil o insuficiente. (pp. 663-664)

Por su parte, Makianich de Basset (1997) es categórica al sostener:

Tanto la supresión como la suspensión por plazo indeterminado, requieren un nuevo pronunciamiento judicial, pero entre uno y otro presupuesto existe una diferencia cualitativa. Mientras que en la primera se restituye un derecho, en la otra se pone nuevamente en funcionamiento un régimen suspendido. (p. 180)

Sobre el particular, la Cámara de Familia de Mendoza se expidió sobre la base de los siguientes fundamentos:

VI. El nuevo C.C. y C. en su art. 652, aplicable toda vez que, si bien entró a regir con posterioridad a la interposición de la demanda y antes del dictado de la sentencia, al no generar un conflicto de leyes en el tiempo, por ser compatibles las normas del viejo y del nuevo código, en la materia del derecho a comunicación paternofilial y los principios que doctrina y jurisprudencia venían aplicando al respecto (Cf. Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad De la Ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), p.96), establece, si bien referido al otorgamiento del cuidado de los hijos a uno de los progenitores, pero extensible como regla a todos los supuestos en que los padres no convivan, que el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

De la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9° inc. 3, surge la obligación estadual de respetar el derecho comunicacional de los hijos y los padres no convivientes: “Los estados parte respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño”. Nuestro código de fondo en el artículo 264 inciso 2 refiere que en caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio corresponde el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar la educación. 

De su conceptualización como un derecho del progenitor no conviviente, hoy se lo concibe como un deber del padre o madre de acompañar al hijo en todo el proceso hacia su autonomía personal ejerciendo el rol parental y más aún como una función, “pues resulta un derecho impostergable del menor el mantener una adecuada comunicación y trato con aquéllos, ya que ello contribuye en condiciones normales a su formación sana e integral”. (Makianich de Basset, Lidia N., Derecho de visitas, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 64).

Por tratarse de un derecho que pertenece tanto a los padres como a los hijos, ha sido caracterizado como un derecho subjetivo familiar de doble manifestación o titularidad. Es más, el derecho de los menores al contacto con el progenitor no conviviente se erige claramente como un “derecho humano de los niños a crecer bajo el amparo y protección de ambos progenitores”.

Compartimos con la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes que, en la relación paternofilial, las visitas constituyen un derecho subjetivo familiar de doble manifestación. Respecto del progenitor, significa la satisfacción de las legítimas ansias paternales, juntamente con el ejercicio del deber de contribuir a la formación espiritual y cultural del hijo, función que no es exclusiva por más que sea prevalente de quien detenta la tenencia; y en cuanto al hijo, implica la satisfacción existencial de gozar de frecuente comunicabilidad con su progenitor. (Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Sala 2°, 06/06/2005,F.C.C. v. F.H.L. y otras s/Tenencia Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y Minoridad, Vol. 22, p. 2301).

En consecuencia, para suprimir este derecho deben existir causas graves, debidamente acreditadas, que pongan en peligro la salud física o moral de los menores pues se trata de una medida que debe aplicarse restrictivamente, porque importa impedir al padre o a la madre, en su caso, ejercer el contralor sobre la formación y educación de sus hijos, privando, a su vez a éstos, del afecto del progenitor.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en forma restrictiva con relación a las causales que puedan suspenderlas, favoreciendo la posición del reclamante el hecho de que normalmente es dable presumir en ambos padres una especial preocupación por la protección y vigilancia de sus hijos (confr. CNCiv., Sala D, oct. 1981, ED-97 citado por Luis A. Kessler en Medidas Cautelares en la Crisis Conyugal, Bs. As., 1996, p.111;confr. entre otros, CNCiv., Sala C, 1983/04/07, Ch. de N., S. D. c. N., R., LA LEY, 1983? C, 538). (Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza R. F. G. p/ su hijo menor c/ S. S. s/ régimen de visitas.15/12/2017).

A modo de conclusión

El delito de falsa denuncia contra el cónyuge no conviviente genera consecuencias sumamente graves en su subjetividad y en sus relaciones en los diferentes ámbitos en lo que se desenvuelve. Además de sufrir los embates de la estigmatización social, la continuidad del régimen comunicacional se vuelve prácticamente imposible. Esto se debe a que una denuncia de este tipo genera un quiebre en el vínculo paterno filial que no se puede reconstruir de manera automática. En este sentido, consideramos que los jueces deben tener sumo cuidado al tratar un proceso de esta naturaleza, pues están en juego bienes jurídicos que pueden resultar difíciles de restituir.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP26052021DPAR

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3 comentarios en «Consecuencias de la falsa Denuncia de Abuso Sexual en el Cónyuge Denunciado»

  1. Me parece muy interesante, lamentablemente la intención , dolo es bastante difícil de probar y el desamparo del inocente se contrapone con la imagen de madre preocupada en el bienestar del niño.

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  2. MUY INTERESANTE CASO YA ES HORA Y JUSTO QUE LOS HOMBRES TAMBIÉN CUENTEN CON PROTECCIÓN, ANTE LAS DENUNCIAS FALSAS, YA QUE CUANDO UNA MUJER HACE UNA DENUNCIA FALSA DE ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE UN MASCULINO A ESTE NO LE DAN OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR SU INOCENCIA POR QUE INMEDIATAMENTE ES RECLUIDO Y NO ES JUSTO YA QUE TODOS SOMOS IGUALES POR QUE Y LAS ASOCIACIONES ESTÁN MUY INCLINADAS HACIA LA MUJER, QUE EN MUCHAS OCACIONES POR DESPECHO UTILIZAN A LOS HIJOS PARA DENUNCIAR A LA EX PAREJA Y ADEMAS PARA COBRAR PENSION ES EL MODO VIVENDIS DE MUCHAS MUJEREZ

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