La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó por arbitraria una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por considerar que, si la indemnización se cuantificó a valores de la época de la sentencia, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago constituye “un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir”
Así lo resolvió, el 15 de octubre, en los autos “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. DESCARGUE EL FALLO
Así, en el voto impersonal se destaca que
“5°) … resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, “… la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.” (la negrita es nuestra)
En el caso en análisis, “… la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a «valor actual». En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.” (la negrita es nuestra)
En otras palabras, “(f)ijada la indemnización a «valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.” (la negrita es nuestra)
En sus votos individuales, los ministros Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti esgrimieron similares fundamentos. Por otro lado, todos coincidieron en la inadmisibilidad del planteo que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios.
Por ello, se decidió hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas, mandando que «vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente».
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.