DNU 70/2023: EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORÓN LOGRÓ UNA CAUTELAR EN DEFENSA DE LOS ABOGADOS

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El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Morón, Dr. Marcelo Gradinhizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Morón, ordenando al Estado Nacional la suspensión inmediata de los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23, por considerar que “la más amplia desregulación de los servicios prevista por los arts. 2 y 3 del D.N.U. 70/2023 (dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de profesión de abogados), significaría la concesión al Poder Ejecutivo Nacional de facultades para dictar nuevos decretos que desregulen el ejercicio de la profesión de abogado, liberando la matricula, suprimiendo el régimen disciplinario y eliminando los Colegios Departamentales de Abogados, modificando o derogando las normas arancelarias de orden público, entre otras cuestiones dentro de las que se encontraría la derogación de la ley 5177 (ejercicio de la profesión de abogados), avanzándose de esta manera sobre una facultad no delegada a la Nación

Así lo resolvió, el 6 de febrero, en los autos “COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL MORON C/ ESTADO NACIONAL – GOBIERNO FEDERAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL” ( Expediente: MO – 2139 – 2024)  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El Dr. Jorge Omar Frega, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Morón, interpuso una acción  contra el Estado Nacional -Gobierno Federal- Poder Ejecutivo, buscando el reconocimiento de derechos protegidos por normas provinciales, por considerar que el Decreto de Necesidad y Urgencia n°70/2023 dictado por el Presidente de la Nación, y en particular sus arts. 2 y 3, violentan lo estipulado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, arts. 1 y 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 y ccdtes. de la ley 5177, afectando facultades de la Provincia no delegadas a la Nación.

Cabe recordar que los artículos de la Constitución Provincial precedentemente mencionados establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

ARTÍCULO 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.

Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

Por otra parte, requirió el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión total de los efectos del DNU 70/2023, y supletoriamente, respecto de los efectos que generen los articulados 2 y 3 ordenándose al Poder Ejecutivo de la Nación que se abstenga de su aplicación y que arbitre los medios necesarios a los efectos de restaurar el estado de cosas anterior a la aplicación del decreto impugnado.

En particular referencia a los arts. 2 y 3 del DNU 70/2023, solicitó el dictado de una medida cautelar que disponga que el Estado Nacional, y en particular el Presidente de la Nación, se abstengan de dictar disposiciones relativas al poder de policía profesional y a la creación de instituciones a cargo de su cumplimiento, por ser una competencia no delegada por la Provincia de Buenos Aires al Gobierno Federal (cfr. art. 121 y ccdtes. de la Const. Nac. y art. 1 y ccdtes. de la Const. Bs. As.).

Cabe recordar que el citado art. 2 del DNU 70/2023 establece lo siguiente:

¨DESREGULACIÓN. El Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda. La reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta en el párrafo anterior.¨

Por su parte, el art. 3° establece:

¨INSERCIÓN EN EL MUNDO. Las autoridades argentinas, en el ámbito de sus competencias, promoverán una mayor inserción de la República Argentina en el comercio mundial. Con ese fin y de conformidad con la política de desregulación promovida en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo de la Nación elaborará y/o dictará todas las normas necesarias para adoptar estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales. En particular, se deberá procurar cumplir con las recomendaciones de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Se invita a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias o convenientes para el cumplimiento de esos fines.¨

Para el magistrado, «…el dictado de los arts. 2 y 3 del D.N.U. 70/2023 compromete en principio el orden jurídico constitucional señalado, dado de que la desregulación amplia de los servicios, como ser el servicio profesional de la abogacía, colisiona con las previsiones del art. 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el cual garantiza la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.

Al respecto, el juez recordó «lo dicho por la C.S.J.N. respecto de que ¨Las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal¨ (Fallos3:131), que ¨El gobierno federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de los poderes que no han delegado o se han reservado¨ (Fallos 239:251, 343); y que ¨El poder de policía de las provincias es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales. Los poderes no delegados o reservados por las provincias no puedes ser transferidos al gobierno de la Nación, mientras no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente¨ (Fallos 239:343).» (la negrita es nuestra)

En cuanto al recaudo del peligro en la demora, el Dr. Gradin recordó «que es doctrina sentada que a mayor verosimilitud del derecho, menor es la exigencia en la ponderación de los recaudos que hacen al requisito del peligro en la demora, agregando que tal equilibrio no debe confundirse con la falta de configuración de tal extremo, cfr. fuera explicitado en los considerandos que antecede.» (la negrita es nuestra)

Además, el juez tuvo especialmente en cuenta que «… lo expuesto por el accionante respecto de que la más amplia desregulación de los servicios prevista por los arts. 2 y 3 del D.N.U. 70/2023 (dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de profesión de abogados), significaría la concesión al Poder Ejecutivo Nacional de facultades para dictar nuevos decretos que desregulen el ejercicio de la profesión de abogado, liberando la matricula, suprimiendo el régimen disciplinario y eliminando los Colegios Departamentales de Abogados, modificando o derogando las normas arancelarias de orden público, entre otras cuestiones dentro de las que se encontraría la derogación de la ley 5177 (ejercicio de la profesión de abogados), avanzándose de esta manera sobre una facultad no delegada a la Nación (cfr. art. 41 de la Const. Pcial), me impone la obligación de no obviar el daño temido que se esgrime para que no se transforme en daño efectivo (periculum in mora) ya que basta para su configuración la sola posibilidad de que ello ocurra con el álea de sufrir el perjuicio, por lo que, bajo el haz de las disposiciones en juego entiendo que se encuentran abonados los parámetros mínimos del peligro en la demora.» (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, el magistrado dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada «… por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón, previa caución juratoria, ordenando al Estado nacional la suspensión inmediata de los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 20 de diciembre de 2023, cuya entrada en vigencia operó el 29 de diciembre del 2023, en el marco de este juicio y de las circunstancias fácticas vigentes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados.» (la negrita es nuestra)

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP08022024DCONSTAR

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