Sumario: I) Introducción: motivos para una planificación sucesoria. El fideicomiso de administración con trazabilidad sucesoria y el fideicomiso testamentario. II) Extremos a los que debe atender esta planificación. III) ¿Es el fideicomiso de planificación patrimonial un pacto de herencia futura? IV) La donación inmobiliaria a la luz de la legislación actual. V) Reflexión final: el conveniente equilibrio entre la protección de los derechos sucesorios de los herederos legitimarios y la libre circulación del tráfico inmobiliario.
Resumen: El presente artículo se propone reflexionar acerca de cuánta libertad realmente se posee a la hora de planificar una sucesión por medio de la transferencia de activos; tomando en cuenta el rol de los jueces en el arbitrio de los derechos patrimoniales y de las pujas de interés entre todos los llamados a suceder.
Palabras clave: Fideicomiso testamentario, legítima hereditaria, donación inmobiliaria, planificación patrimonial, pacto de herencia futura.
The testamentary trust as an alternative to the judicial route of the succession process.
Abstract: This article aims to reflect how much freedom one really has when planning a succession through the transfer of assets; taking into account the role of judges in the arbitration of property rights and conflict of interests between all successors.
Key words: Testamentary trust, legitimate inheritance, real estate donation, estate planning, future inheritance agreement.
I) ¿Qué motivaciones podrían conducirnos a trazar planes sobre el destino de nuestros bienes en el futuro? Las razones para encarar una planificación sucesoria son diversas, siendo, sin dudas, la certeza de la propia muerte una de las más influyentes. El saberse mortal lleva a querer tomar medidas para proteger al patrimonio que posiblemente sirva como fuente de ingresos a la descendencia; asimismo, están presentes la idea de evitar potenciales conflictos entre miembros de la familia y la intención de que los proyectos desarrollados en vida no padezcan el impacto de la falta de aporte personal, una vez que se produce el deceso. Dentro del ámbito del derecho privado es usual encontrarnos con figuras contractuales tendientes a la prevención de disputas, a la subsistencia de estructuras empresariales (y en particular a la conservación de las empresas familiares, para cuyo bienestar juzgo conveniente la confección de un protocolo de familia) y a la organización del patrimonio, no desconociendo el claro límite que la ley impone a través del orden público sucesorio. Esto último implica que, a partir del fallecimiento del causante, los herederos podrán accionar para atacar, llegado el caso, liberalidades o planificaciones que se hayan efectuado, en el supuesto de que las mismas excedan la porción disponible, cuyo respeto a la misma es impuesto por la ley. Es de difícil determinación el conocer de antemano si un patrimonio va o no a experimentar variaciones, pudiendo una inoficiosidad inicial configurada, por ejemplo, por una donación que al momento de su perfeccionamiento vulnera la legítima hereditaria –por tratarse de un bien valioso integrante del acervo patrimonial– quedar superada por la incorporación posterior de otros bienes al patrimonio. Podemos ver diferencias sustanciales entre dos figuras jurídicas utilizadas para disponer de los bienes, a simple vista similares: el fideicomiso testamentario y el de trazabilidad sucesoria o planificación patrimonial. En el primero, habrá un contrato sujeto a una condición cierta, pero a la vez, indeterminada, que es el fallecimiento del causante/fiduciante. Lo que se conforma es una propiedad fiduciaria a través de un testamento por medio del cual el fiduciante dispondrá en vida que, a su muerte, quien haya sido designado como fiduciario de cumplimiento al destino de sus bienes en favor de los herederos y legatarios (beneficiarios/fideicomisarios). De esto se desprende que el contrato deberá ajustarse a lo normado en relación tanto al contenido que deben tener, como a la forma que deben revestir, los testamentos. Por el contrario, en el segundo lo que se crea es un negocio fiduciario actual, siendo operativo el contrato desde su constitución, sin necesidad de que se produzca el hecho futuro del fallecimiento. Ahora bien, el contrato podría establecer a quién debe transmitir el fiduciario los bienes para el caso de deceso del fiduciante, teniendo en ese caso este fideicomiso de planificación patrimonial efectos a partir de su constitución, pero también en caso de deceso, por lo cual la muerte sería considerada en este supuesto como una posibilidad dentro de un contrato ya en curso.
II) La legítima no nace de la voluntad del testador, sino que se trata de una protección que la ley establece en favor de determinados herederos, con lo cual sería fuera de estos montos que el causante podría disponer libremente de su herencia, porcentaje que actualmente asciende a 1/3. Esta legítima hereditaria lo obligará a respetar el derecho del que gozan ciertos herederos sobre una determinada cuota de la herencia –actualmente, descendientes 2/3, ascendientes 1/2 y cónyuge 1/2–, limitando de esta forma las liberalidades que podría realizar por actos entre vivos o por testamento y también, como veremos, por pactos tendientes a planificar el patrimonio. Conforme el artículo 12 de nuestro Código Unificado, las convenciones particulares no podrán dejar de lado lo que dispongan las leyes «en cuya observancia esté interesado el orden público». Es importante señalar que no solamente está prohibido privar a estos herederos forzosos de sus porciones legítimas, sino que tampoco está permitido limitarlas. Es claro que al constituirse un fideicomiso testamentario este derecho se va a ver afectado de alguna forma, lo cual nos lleva directamente al interrogante acerca de la potencial oposición que los herederos podrían plantear ante esta figura, considerando que un fideicomiso constituido con miras a beneficiar a un heredero forzoso del fideicomitente, pueda posteriormente ser asimilado a una donación colacionable en la sucesión. La jurisprudencia argentina ha receptado un caso de estas características, en el cual se decidió considerar a un fideicomiso testamentario como un acto a título gratuito que quiebra la igualdad entre los herederos forzosos y que por dicha razón habilitaría a ejercer las acciones de reducción y colación.[1] Lo llamativo del caso es que la Cámara Civil aplicó limitaciones propias del derecho sucesorio sobre un fideicomiso regido por el derecho extranjero. El fallo terminó dejando en claro algunas limitaciones que los fideicomisos pueden presentar, aún en el supuesto en cuestión (un fideicomiso constituido bajo las leyes de Inglaterra, ya que los inmuebles objeto de este contrato allí se encontraban situados). El conflicto surgió al momento de la apertura de la sucesión del fiduciante, ya que éste tenía como último domicilio uno dentro de nuestro país y el fideicomiso preveía que al momento de su muerte, se transfirieran algunos de esos inmuebles a los hijos del causante nacidos en Argentina. De esta forma, la Cámara consideró que la protección de la legítima es un principio de orden público que debe ser salvaguardado, determinando que aunque en principio el fideicomiso se va a regir por la ley del lugar de su constitución, a los fines hereditarios, deberá ser analizado a la luz de la ley argentina. En este sentido se han pronunciado algunos autores[2], al indicar que su postura se inclina hacia no ver al fideicomiso testamentario como una forma de resolver extrajudicialmente la herencia, considerando necesaria la apertura de la sucesión a los fines de la aprobación del testamento y la eventual realización de las operaciones de inventario, avalúo y partición.
III) El intento de efectuar una interpretación armónica del contenido de los artículos 1670 y 1010 de nuestro Código Unificado genera cierto conflicto: en el primero, ubicado dentro del articulado que regula específicamente a los fideicomisos, vemos como una prohibición clara que los derechos sobre una herencia futura puedan fideicomitirse. Ahora bien, como todos sabemos, el 1010, que se integra dentro de la normativa general en materia de contratos, habilita a realizar pactos sobre derechos hereditarios cuando los mismos versen sobre una explotación productiva, o sobre participaciones societarias de cualquier tipo; y siempre que se tratare de acuerdos orientados a conservar la unidad de la gestión empresaria. Esta flexibilización a la organización del patrimonio del causante, como norma general, quedaría desplazada por la norma específica del 1670, por lo cual conforme este análisis los derechos de una herencia futura no podrían ser objeto de un fideicomiso. Por el contrario, se ha sostenido que si se interpreta en forma sistemática, el segundo párrafo del artículo 1010 sería aplicable al fideicomiso. En cualquier caso, la posibilidad que da el artículo 1699 de constituir un fideicomiso por vía testamentaria nos deja muy en claro la existencia de la posibilidad de fideicomitir contractualmente derechos sobre una herencia futura[3]. Es importante señalar que no se encuentra habilitada la celebración de pactos institutivos, esto es, no será posible instituir a un heredero o legatario por vía de un acto que no sea un testamento, o bien por ley. Indudablemente el patrimonio presenta como característica la aleatoriedad en su composición, pero esto de ninguna manera quiere decir que no se pueda pensar en la continuación de estructuras de negocios que van a trascender la vida del causante que las fundó en un comienzo. De hecho, regular la forma en que los herederos se incorporarán sería sumamente recomendable: por ejemplo, para los tipos societarios de tinte personalista, como lo son las sociedades de responsabilidad limitada, al requerirse pacto expreso para la incorporación de herederos; resultaría muy conveniente tener ya contemplada esta posibilidad desde el momento en que se redacta el contrato constitutivo. Inclusive, en aras de preservar la unidad de explotación económica que hubiera llevado adelante en vida el causante, el cónyuge sobreviviente o los herederos podrían pedir que dentro del fideicomiso se prevea una atribución preferencial de los derechos sociales. Puntualmente, el artículo 2333 de nuestro Código Unificado autoriza al heredero que haya participado activamente en la explotación de una unidad económica existente dentro del acervo hereditario, a que pueda oponerse a la inclusión de los bienes correspondientes en la partición, normativa que por supuesto es de interpretación restrictiva; y siempre que no puedan serle adjudicados en su lote. De esta forma, podemos ver que resultará conveniente para el titular de participaciones sociales y futuro fiduciante/causante la constitución de un fideicomiso de acciones con trazabilidad sucesoria, para no solamente obtener una uniformidad en el gobierno de la unidad de negocios, sino también para tener la posibilidad de dejar establecidas las pautas de partición. A través de este fideicomiso podrá también consignarse como administrador fiduciario a aquel heredero forzoso que se encuentre mejor capacitado para dicha tarea. No caben dudas de que la flexibilización instaurada por el artículo 1010, en principio, colaborará a la hora de sortear los potenciales conflictos que podrían presentarse entre los herederos en una sucesión no planificada. En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, se confirma la validez de un fideicomiso que había designado a todos los herederos legitimarios como beneficiarios, por considerar que no se vio afectada la legítima, que no hubo vicios del consentimiento al otorgarse la correspondiente escritura pública y principalmente que el actor fiduciante se reservó como beneficiario los frutos de la totalidad de los bienes fideicomitidos, puesto que, con dicha salvedad, se había desprendido de su derecho a disponer de sus bienes por cláusula contractual. Por tratarse de un fideicomiso de planificación patrimonial, entendió la Cámara que lo que se celebró fue un contrato entre vivos, con fines sucesorios. A diferencia de lo que sucedía en el precedente Vogelius, no se pretendía beneficiar con liberalidades a herederos forzosos, sino distribuir la totalidad de los bienes entre la totalidad de los herederos forzosos existentes, quienes, se había pactado, los recibirían a la muerte del fiduciante/causante[4]. De esto se desprende que, si bien el artículo 1010 permite las disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios en determinados casos, no por ello el fideicomiso deja de estar sometido a la normativa que protege la legítima de los herederos forzosos. En el caso en cuestión, se confirma la validez del fideicomiso por no verse afectada la legítima. Y la Cámara dejó en claro que los efectos de este fideicomiso empezaron a producirse desde el momento mismo de la constitución, no desde la muerte del fiduciante.
IV) Retomando la expectativa de trascendencia que mencionara ut supra, la posibilidad de definir el ingreso de uno o más bienes de los cuales se es titular al patrimonio de aquella persona que, a su vez, se considere que sería su mejor destinatario, la podría llevar a querer beneficiar a alguien en vida, a través del otorgamiento de una escritura de donación. Es indudable que el pretender adjudicar bienes del propio patrimonio, estando aún en el transcurso de la vida pero con un claro efecto post mortem, encierra una intención similar a la que motiva a efectuar una planificación patrimonial. Es importante señalar que actualmente el donatario no se encuentra habilitado para aceptar la donación en caso de fallecimiento, e incluso, conforme algunos autores, en caso de incapacidad sobreviniente del donante. Con respecto a esto último, del artículo 976 de nuestro Código Unificado se desprende que la muerte o incapacidad del oferente, o bien del aceptante, antes de que se recepte la aceptación, hará caducar a la oferta, con lo cual se asume que la donación no podría ser aceptada si cualquiera de las partes falleciera o se incapacitara en forma previa a que el donante reciba la aceptación. Este es un dato no menor, considerando que en el derogado Código Civil la modalidad testamentaria solía ser reemplazada por una oferta de donación de inmueble, quedando en más de una oportunidad el instrumento correspondiente en manos del escribano autorizante, siendo el donatario notificado recién una vez fallecido el causante que donó en vida, ya que bajo el anterior Código estaba contemplada la posibilidad de aceptar la oferta de donación con posterioridad al fallecimiento del donante, si al momento de su deceso eso aún no había sucedido. Así, el donatario podía aceptar la oferta por medio de una nueva escritura pública y que se produzca de esa forma la transmisión del dominio, sin la necesidad de apertura de un proceso sucesorio. Con el actual régimen el donatario queda imposibilitado para aceptar la oferta dada la caducidad que el deceso genera. El Código Unificado determinaba limitaciones importantes a la donación de inmuebles, hasta que la sanción de la Ley 27.587 introdujo modificaciones en algunos artículos, a fines del 2020. A partir de ello, el tráfico inmobiliario empieza a verse favorecido: a través de esta ley deja de regir la acción en protección a herederos potencialmente perjudicados, la cual generaba que la donación pudiera ser cuestionada y revertida por el lapso de 10 años, con el consiguiente entorpecimiento de la seguridad jurídica. Lo cierto es que esta ley determina que no serán observables los títulos de dominio u otro derecho real que tengan como antecedente: las donaciones efectuadas a herederos legitimarios que hayan sido realizadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, sin importar cuál haya sido la fecha de fallecimiento del donante y también las celebradas a partir del 25 de diciembre de 2020 inclusive; las donaciones que hayan sido realizadas a legitimarios o terceros, en aquellos casos en que haya prescripto la acción de reducción o en los que el donante fallezca a partir del 25 de diciembre de 2020 inclusive; las adquisiciones a título oneroso y de buena fe a donatarios (legitimarios o terceros) o sus sucesores; donaciones en las que, fallecido el donante, no se hubiera peticionado la acción de reducción con efectos reinpersecutorios, con anterioridad al 25 de diciembre de 2020. De esto surge que el subadquirente quedará a salvo del reclamo por reducción, siempre que se configuren la onerosidad de la adquisición y su buena fe, importando esta última el desconocimiento de la existencia de otros herederos legitimarios cuya porción legítima potencial –teniendo lógicamente en cuenta la imposibilidad de determinar una inoficiosidad hasta que se produzca el fallecimiento del donante– se terminaría viendo afectada por el acto de disposición a título gratuito como antecedente. En resumen, al momento de efectuar el análisis jurídico de los títulos provenientes de una donación, deberá tomarse en cuenta si el donante ya se encuentra fallecido y especialmente la fecha de ese deceso, ya que si el mismo hubiera ocurrido dentro del período comprendido entre el 1 de agosto de 2015 y un día antes de la fecha en que se produjo la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas por la ley 27.587, van a regir las disposiciones establecidas por el Código Unificado en la versión original, previa a las modificaciones introducidas por la mencionada ley.
V) El fideicomiso testamentario es visto como una herramienta muy eficiente a la hora de organizar la administración de bienes. Esta figura resulta puntualmente provechosa para familias con un patrimonio considerable y presenta una ventaja financiera con respecto a la donación en vida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con respecto al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), ya que el mismo puede resultar muy gravoso. En el caso de la donación, este impuesto se abona al momento de otorgarse la escritura; mientras que en el caso del fideicomiso testamentario, se abonará recién cuando el beneficiario reciba el bien, con lo cual el pago del tributo se ve diferido. Además, a diferencia de lo que sucede con la donación, en la que se determina el destino final de los bienes, en este tipo de fideicomisos es posible determinar al destinatario de la ganancia que arroje la producción de los activos, toda vez que en estas figuras es usual encontrar cláusulas que determinen la ejecución de la voluntad del causante/fiduciante a través del accionar del administrador fiduciario: por ejemplo, que reparta los bienes entre los herederos como sucedería en una sucesión tradicional, o bien que a partir de la muerte continúe con la administración de dichos bienes y recién después de determinado tiempo distribuya las ganancias de los mismos entre los herederos, o incluso que continúe con esta administración hasta que los herederos menores –si los hubiere– alcancen la mayoría de edad correspondiente.
Deberían tomarse en especial consideración aquellos fideicomisos testamentarios que se hayan constituido para la planificación del destino de los bienes inmuebles, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2015 y el día anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.587, siendo que durante ese período el Código Civil y Comercial de la Nación no distinguía entre las donaciones a legitimarios y entre las hechas a quienes no revistieran esa calidad, abstrayéndose de cualquier tipo de consideración a la buena fe del adquirente a título oneroso (consideración que ya en ese momento venía siendo tendencia en derecho comparado). Deberá entonces tenerse muy en cuenta si el donante ha fallecido y en ese caso la fecha del deceso, ya que si hubiera ocurrido dentro del período mencionado, los títulos van a regirse por el articulado original que, si bien se encuentra modificado por la ley 27.587, no dejará de estar vigente para esas situaciones jurídicas ya consolidadas, para las cuales será de aplicación la norma vigente al momento del deceso y no una nueva posterior. Quedarían entonces esos títulos provenientes de donación, a mi entender, en una situación de desventaja con respecto a los fideicomisos testamentarios.
Con todo lo expuesto, podría terminar resultando conveniente una agilización burocrática a través de la visión del fideicomiso testamentario como un canal extrajudicial de resolución de la herencia, considerando beneficiosa una potencial legislación en la cual se establezca la posibilidad de presentar para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble al fideicomiso testamentario, con un procedimiento similar al que se utiliza para inscribir a las escrituras de donaciones de inmuebles, que permite no iniciar la apertura de la sucesión (con la salvedad de que algunos bienes hayan quedado por fuera de la planificación, o que se hayan adquirido con posterioridad a la misma, ambos supuestos en los que deberá iniciarse el sucesorio de todos modos). Cierto es que en un caso, el costo sería afrontado por el donante y futuro causante, o por el fiduciante y futuro causante, según de cuál instrumento se trate y siendo el escribano quien perciba los honorarios en ambos supuestos; mientras que, en el caso de la sucesión, las cargas que la misma conlleva recaerán sobre los herederos y quien perciba los honorarios será el abogado que tramite en dicho proceso sucesorio. Observo que con dicha propuesta se podría estar atentando contra una incumbencia clara de nuestra profesión, tomando en ese punto entidad el delicado pero no por ello menos deseable logro de equilibrio entre dos cuestiones fundamentales: la insoslayable protección impuesta por el orden público sucesorio por un lado; y por el otro, el –en cierto punto, claramente limitado, pero no por ello menos importante– principio de la autonomía de la voluntad. No podemos ignorar que al momento de celebrarse el contrato de fideicomiso, la legítima hereditaria es únicamente un derecho en expectativa, por lo cual es claro que el propietario de los bienes no podría verse privado de constituirlo, dado que esto importaría decirle que no puede disponer de sus bienes.
La cuestión es que, si el fiduciante muere antes de que se cumpla el plazo establecido por el contrato, esto podría implicar para los herederos forzosos que hayan sido designados como beneficiarios, una indisponibilidad de la herencia, apareciendo la disyuntiva sobre si están obligados o no a soportar la misma. Las acciones vinculadas a la protección de la porción legítima recién podrían ser planteadas con posterioridad a la apertura de la sucesión, momento a partir del cual se podría ver si se produjeron cambios patrimoniales en el lapso comprendido entre la constitución del fideicomiso y la muerte del fiduciante; y en caso afirmativo, de qué forma cuantificar la adquisición de nuevos bienes. Específicamente hablando del supuesto del fiduciante que al momento de su fallecimiento tuviese como último domicilio uno en el país, o tuviera bienes aquí, podemos entender que debería realizarse la apertura del sucesorio en Argentina. Por otro lado, los pactos de herencia presentan, a mi entender, cierta incertidumbre que los termina volviendo ineficaces como negocio de planificación sucesoria, toda vez que herederos disconformes podrán a futuro intentar derribarlos frente al juez del sucesorio. Podríamos decir que el incurrir en costos de transacción anticipados contratando profesionales y valuadores especializados; y negociando con futuros herederos en forma anticipada, se vuelve poco atractivo frente a lo que será la realidad con posterioridad al fallecimiento del causante: la preeminencia de lo que se determine dentro del expediente sucesorio por sobre la letra del pacto, debido a la intangibilidad de la legítima como precepto esencial del orden público sucesorio argentino.
Bibliografía consultada:
Doctrina:
– Mourelle de Tamborenea, María Cristina, Directora y Kazmirczuk, Pamela Viviana, Coordinadora. «Planificación sucesoria». Armella- Clusellas- Esper- Feldestein de Cárdenas- Kazmirczuk- R.A. Lamber- Mattera- Medina- Mourelle de Tamborenea- Ortelli- Otero- Piazza- Pisani- Roll Bianciotto- Sabene- Salierno. Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, 1ª edición.
– Artículo doctrinario: «El fideicomiso en la planificación sucesoria». Molina Sandoval, Carlos A. Publicado en La Ley, el 15/04/2014. Disponible en https://www.scribd.com/document/441443079/Molina-Sandoval-El-fideicomiso-en-la-planificacion-sucesoria-15-4-2014
– Curá, José María y García Villalonga, Julio César. «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado». Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, 2ª edición. Tomos III y VII.
– Artículo doctrinario: «Fideicomiso con trazabilidad sucesoria en el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación». David, Marcelo Alejandro. Publicado en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata. Año LVIII. Núm 81. Sep 2016, p. 205-218. Disponible en: http://mendozalegal.com/omeka/files/original/f5dd94bcde315bb6d1a21dfae0af033c.pdf
-Artículo doctrinario. «La planificación sucesoria: diálogo entre el derecho contractual y el derecho sucesorio». Iglesias, Mariana y Hernández, Carlos. Publicado en el Diario de La Ley el 15/04/2011. Disponible en: https://hernandeziglesias.com.ar/upload/PlanificacionSucesoria.pdf
-Artículo doctrinario: «Anatomía del pacto de herencia futura, valuación de los bienes y régimen de compensaciones: ¿un pacto sin futuro?». Van Thienen, Pablo Augusto. Disponible en: http://cedeflaw.org/pdfs/20201112123556-192.pdf
-Artículo doctrinario: «La reforma de la Ley 27587. Donaciones a legitimarios. La protección de la buena fe del subadquirente a título oneroso». Cerávolo, Ángel Francisco y Lamber, Néstor Daniel. Publicado en la Revista del Notariado el 23/06/2021. Disponible en: https://www.revista-notariado.org.ar/index.php/2021/06/la-reforma-de-la-ley-27587-donaciones-a-legitimarios-la-proteccion-de-la-buena-fe-del-subadquirente-a-titulo-oneroso/#2-analisis-de-la-normativa
Jurisprudencia:
- “Vogelius Angelina T. y otros con Vogelius Federico y otros”. Cámara Nacional en lo Civil. 3/11/2005.
- N° 58704/2010 – “D. A. o C. N. c./ F. M. s./ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA M – 07/03/2022.
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[1] “Vogelius Angelina T. y otros con Vogelius Federico y otros”. Cámara Nacional en lo Civil. 3/11/2005.
[2] “El fideicomiso en la planificación sucesoria”. Carlos A. Molina Sandoval. Publicado en La Ley el 15/04/2014.
[3] Sebastián E. Sabene. Capítulo VI. Donaciones. Mourelle de Tamborenea, María Cristina, Directora y Kazmirczuk, Pamela Viviana, Coordinadora. «Planificación sucesoria». Armella- Clusellas- Esper- Feldestein de Cárdenas- Kazmirczuk- R.A.2 Lamber- Mattera- Medina- Mourelle de Tamborenea- Ortelli- Otero- Piazza- Pisani- Roll Bianciotto- Sabene- Salierno. Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, 1ª edición.
[4] Expte. N° 58704/2010 – “D. A. o C. N. c./ F. M. s./ nulidad de acto jurídico” – CNCIV – SALA M – 07/03/2022.
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Abogada (UBA). Miembro del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.