El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas viene llegando

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Se publicó en el Boletín Oficial el decreto 393/23, reglamentario de la ley 27.706, que creó el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina. Mediante el mismo, se busca «instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas», con la finalidad de que en el mismo conste toda intervención médico-sanitaria que se realice a una persona, y que se brinde en el territorio nacional, sea en establecimientos privados o públicos.

De los arts. 4, 5 y 6 de la ley surge que el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento. Dichos datos no pueden ser alterados sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
Este Sistema busca garantizar a los pacientes y a los profesionales de la salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del territorio nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos quedará restringida a quien esté autorizado.
La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal, carácter confidencial. Su registro, actualización o modificación y consulta debe efectuarse «en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad»
Además, se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente.
La información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.

El art. 8 establece que «El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital del responsable.»

En cuanto al decreto reglamentario, este precisa en su art. 2 que «El software de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA (HSI) que el MINISTERIO DE SALUD pondrá a disposición de las jurisdicciones del país, previa suscripción del “CONVENIO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA HISTORIA DE SALUD INTEGRADA” de uso gratuito, debe ser sobre la base de un programa de código abierto, que puede ser accedido, utilizado y modificado, libre y gratuitamente por cada dominio, en los términos establecidos por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 442/23, el cual además debe ser interoperable en los términos de la “RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD” (Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 115/19).»

El art. 6 del decreto aclara que la información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica en los términos de la Ley de Firma Digital N° 25.506, precisando que el libre acceso y seguimiento por parte del o de la paciente de los datos contenidos en su Historia Clínica Electrónica se realizará conforme lo establecido por la Ley N° 26.529, de Derechos del Paciente, debiendo conservarse la información por el plazo y las condiciones establecidas en dicha ley.

Al respecto, el art. 18 de la ley 26529 prescribe lo siguiente:

«Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, «Del depósito», y normas concordantes.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.»

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