Fallo aquino: Declaración de inconstitucionalidad y su aplicación en materia de accidentes de trabajo

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I.- INTRODUCCION – DAÑOS EN LA SALUD DE UN TRABAJADOR SINIESTRADO:

Este título se debe a que la Ley 24.557 omite pronunciarse a lo que la doctrina y jurisprudencia enmarcan como «enfermedad accidente» contando con una legislación en materia de riesgos del trabajo atrasada en cuando a su ámbito de aplicación y cobertura con respecto a la realidad de los infortunios laborales.

Los extremos vertidos abren un interrogante  ¿Cuál es la realidad de los trabajadores siniestrados?

Pues bien,  la respuesta, en primera instancia es sencilla, pero difícil de obtener en el mundo real, puesto que todo accidente ocurrido en ocasión del trabajo, en oportunidad del mismo o  como consecuencia de las actividades que desarrolla para su empleador debe ser indemnizada y debe ser considerada como un riesgo cubierto por parte de la A.R.T. suena lógico ¿no?, pues bien, la ley no lo entiende de esta forma, ya que el Art. 6 de dicho cuerpo normativo limita la coberturas a aquellas que se encuentren en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 LRT. 

Sentado ello, existen múltiples padecimientos que no se encuentran  contemplados en las previsiones determinadas en el art. 6 de la Ley 24.557, lo cual fue objeto de múltiples planteos de inconstitucionalidad por parte de los trabajadores siniestrados.

Todo ello con resultado favorable para el los trabajadores, siendo una  norma declarada inconstitucional en el pasado por el más Alto tribunal Provincial en reiteradas oportunidades  indemnizando de este modo a las enfermedades o enfermedad-accidente no incluidas en el listado con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557, siempre que se demuestre que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Conf. L. 116994 del 2/7/2014 «B.A.F. c/ P.A. R d. A»). , ya que «si bien el art. 6 ap. 2 b) (modif. Por Dcto. 1278/2000), entre muchos otros. 

CONCLUSION: Los trabajadores siniestrados deben presentarse ante la justicia, plantear inconstitucionalidad y litigar, para percibir aquello que en definitiva por derecho les corresponde. 

II.- LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – UNA ATRIBUCION  DEL PODER JUDICIAL EN SU ROL DE INTÉRPRETE FINAL DE LA CONSTITUCIÓN: 

 Para poder obtener la declaración de inconstitucionalidad, se debe agotar la vía administrativa de las comisiones médicas con el solo fin de obtener el acceso a la justicia.

 Aquí, con patrocinio letrado, se deberá exponer el caso particular, plantear inconstitucionalidad, aportar prueba y será la digna interpretación de los magistrados intervinientes quienes finalmente se expedirán sobre el éxito o fracaso de nuestra pretensión, ello así, puesto que es deber de los jueces dictaminar en cada caso particular la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma con los fundamentos que el profesional de la abogacía ponga a su disposición para ello. 

Así las cosas, en un contexto donde, corresponde al poder judicial en su rol de intérprete final  dilucidar los alcances de las garantías constitucionales  y de ello dependerá:  si la dolencia que afecta al trabajador, y cuyo resarcimiento persigue con fundamento el citado cuerpo legal, es consecuencia del trabajo y debe ser indemnizado – o no –   generando inequívocamente que lo dictaminado por las  Comisiones Médicas en cualquiera de sus expresiones, se vuelve abstracto.  Conf. (SCBA, L. 105098 del 10/8/2011 «Giulietti Oscar J. c/ Provincia ART S.A.»),  (conf. CNAT, Sala VIII, 28/12/2005 «Páez Mariano c/ Leet S.A. y Otros»), entre otros. 

Así, la CSJN, en el caso «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (A: 2652, XXXVIII) del 21/9/2004 confirma la declaración de inconstitucional del art. 39 de la Ley 24.557, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la insuficiencia reparatoria del régimen de la Ley 24.557.

 Para arribar a esta conclusión, el Alto Tribunal ha establecido que la comparación o cotejo del mencionado régimen ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento común de responsabilidad civil, emergente de la aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.

La Corte Provincial (L. 80.735, del 7/3/2005 «Abaca José c/ Cynamid de Argentina S.A. y/o Santoro José Humberto»), con fundamento en la causa «Aquino», antes citado, manifiesta que para establecer si el art. 39 de la L.R.T. es inconstitucional, la comparación o cotejo del mencionado régimen ha de llevarse a cabo en la sentencia, según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en orden a la Ley Civil.

Por último, no debe soslayarse que: «Por mayoría, la CSJN en el caso «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. (A 2652, XXXVIII) del 21/9/2004, a considerado inconstitucional la limitación de acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo, contenida en el art. 39, inc. 1, de la Ley 24.557. 

III.- CONCLUSIONES PRINCIPALES QUE SE DESPRENDEN DEL FALLO AQUINO:

Si bien, el fallo de referencia es extenso y enunciativo  de múltiples imperativos, procedo a enumerar sus conclusiones principales: 

 El máximo Tribunal cierra el debate y da una señal clara e inequívoca para todos los Tribunales del país de que, el art. 39 párrafo 1°de la LRT es inconstitucional, al eximir al empleador de toda responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2°, segundo párrafo de la LRT. La contundencia del fallo no deja margen de duda alguna sobre el resultado. Impedir al trabajador accionar por la vía del derecho común. (art. 18 C.N.).

Sobre el particular, se ha opinado que: «…Lo que no ha tenido en cuenta el legislador es que la culpa tampoco puede dispensarse sin perjuicio de la existencia de un texto igual para este supuesto. La doctrina más calificada ha enseñado desde antiguo que un análisis hermenéutico de la ley impide la dispensa de la culpa cuando está en juego el orden público o cuando lo que se pretende es dispensar es la culpa grave y aun la culpa de una obligación esencial o la incluida en un contrato de adhesión. Todo ello trae como consecuencia que aunque la ley no ampara conductas dolosas, si está avalando conductas dolosas, si está avalando conductas culposas y que ello está prohibido para los particulares; ¿cómo no habría de estarlo, entonces, para el legislador?… De tal manera, parecería que se toma entonces el derecho constitucional de igualdad ante la ley …» (Estela M. Ferreiros, Constitucionalidad de la ley de Riesgos de Trabajo, Doctrina Laboral, marzo 1997, p. 319).-

                 Muchos autores han bautizado la ley como transaccional alegando ventajas de la misma con respecto al derecho común, otorgándole mucha trascendencia a las prestaciones en especie del artículo 20 de la LRT. 

Pero el derecho a estas prestaciones también la tienen más allá de sus facetas temporales, de concreción, todas las víctimas de ilicitudes en el Derecho de Daños, porque están comprendidos en el concepto mismo de la reparación integral y en la subespecie del daño emergente. 

La víctima de un accidente de tránsito también tiene derecho a que se le paguen los remedios, los tratamientos médicos e inclusive solventarle la rehabilitación, es un error entonces partir de la premisa de que la LRT consagro aquello que el Derecho Civil aun anterior a las tendencias modernas consideraba «daño resarcible» (conforme Álvarez Eduardo, validez constitucional del articulo 39 de la LRT, en Ley de Riesgo de Trabajo- Revista de Derecho Laboral, Rubinzal- Culzoni, 2001, Pág. 163).

                         Los señores Ministros de la Corte, Petracchi y Zaffaroni cuando fundamentaron su voto en el caso Aquino expresaron que: «En el artículo 14 bis de la C.N. «vigente desde hace 47 años» el que no ha tenido otra finalidad que dar una preferente tutela constitucional a los trabajadores. Se puso de relieve, que en un valor    fundamental el de la protección integral del trabajador ante hechos reprochables del empleador y que debe primar el debido respeto del artículo 14 bis que ordena » que las leyes aseguran condiciones dignas y equitativas», para asegura la inviolabilidad física, psíquica y moral del dependiente«.

La protección del trabajador subordinado reconocido en el artículo 14 bis, afirman los jueces, se ha visto agigantada… «por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art 75, inc. 22)».

En otras palabras, los jueces consideran que la discriminación de impedir el acceso al resarcimiento civil con que la LRT despoja a la víctima laboral, contiene siempre un reproche constitucional.

a) – También ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1°, en tanto veda al trabajador de acceder a la vía civil en la justicia para obtener una reparación integral, de acuerdo a los proyectos constitucionales y la regulación civil de los mismos.

b) – Ha quedado definitivamente consagrado por coincidencia mayoritaria de los votos de los Señores Jueces de la Corte Suprema que el tema de accidentes de trabajo debe analizarse a través de los principios de No Dañar, Protectorio y de Razonabilidad que debe existir entre esos principios liminares y su regulación legal y el Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 14 bis, 19,22,28 y 75 inc. 22 de la C.N.).

c) – Con este enfoque queda definitivamente sepultado el argumento de los creadores y defensores de la LRT de que esta constituye una subsistencia de seguridad social, se trata simplemente de un sistema de seguro civil obligatorio, que opera como subsistema especial del Derecho de Daños y del Trabajo.

d) – Ha sido también coincidencia mayoritaria que la LRT sólo otorga, en forma amenguada, la reparación de la pérdida de ganancias que sufre el trabajador por infortunio, quedando impunes los demás daños y perjuicios.

e) – Es relevante lo expuesto por los Jueces Petracchi y Zaffaroni de que el régimen de la Ley 24.557 transgrede el principio de la progresividad al retrogradar la situación de los trabajadores, víctimas de infortunios laborales, con relación a las anteriores leyes especiales, que siempre brindaron la posibilidad de acceder a la justicia para el reclamo de una reparación acorde al derecho civil.

f) – Es una conclusión de la sentencia que las prestaciones dinerarias de la LRT constituyen una reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones del trabajador antes del infortunio. Asimismo, consideran coincidentemente los Señores Jueces que las demás prestaciones dinerarias y en especie de la LRT (arts. 13, 15 inc. 1, 20 inc. 1 párrafos a, b y c) no deben computarse en la comparación «porque nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador». 

La sentencia deja claro que deben subsistir las demás obligaciones que la LRT pone en cabeza de las ART, en especial el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie.

g)  Queda desestimada cierta peregrina y aislada jurisprudencia que, fundada en la teoría de los «actos propios» pretendía cercenar el derecho a la percepción de la reparación integral, por el hecho de que la víctima reclamante hubiera percibido las prestaciones de la LRT.

h) Se violenta el principio de progresividad, al restarse derechos sociales adquiridos por los trabajadores y reconocidos por el Estado a través de la sanción de legislación que lo amparaba de modo progresivo. A la inversa, la LRT utiliza el sistema tarifario encubriendo un tratamiento peyorativo a las víctimas de los siniestros laborales contrariando de esta manera al mandato constitucional. Como establece el art. 75 inc. 23 de la C.N., el Estado se encuentra obligado a «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y del pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respeto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».

  Las prestaciones dinerarias otorgadas por la ley 24.557 son ínfimas, pudiendo calificarse de confiscatorias para la víctima del infortunio laboral. Hay abuso y exceso en la tarifación, lo que otorga mayor justificación al reproche constitucional del art.39 de la LRT, ya que prácticamente se inhibe el acceso al resarcimiento integral.

Las afirmaciones precedentes sirven tanto para calificar las prestaciones dinerarias temporarias (Incapacidad Laboral Temporaria) como las permanentes (Incapacidad Laboral Permanente Provisoria y Definitiva).

Las temporarias resultan inferiores a los salarios por enfermedad inculpable previstos por el art. 208 de la LCT. Es decir, que la LRT coloca en peor situación al trabajador que sufrió un accidente o enfermedad vinculada al trabajo que aquel que padece una enfermedad inculpable.

      La base de las prestaciones dinerarias a las que dan origen la incapacidad laboral permanentes provisoria o definitiva, son aun inferiores a las temporarias. Si la víctima tuviera una minusvalía inferior al 66% de la T.O. la prestación se calcula tomando en consideración solo el 70 % del ingreso Base. En el caso de que la incapacidad se convierta en definitiva – como ocurrirá en autos – se considera solo el 55 % del Ingreso Base. La incapacidad total y permanente (superior al 50 % de la T.O. Disposición Final segundo párrafo) es reparada mediante una renta periódica.

        Asimismo, es reprochable que se reitere la injusta proporcionalidad del tope que ya prescribía el art. 8 inc. a) de la ley 24.028. En este sentido, parece oportuno señalar que ya la jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse opinando que los topes parciales desnaturalizan la institución de los topes legales. Otra consideración relevante del voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni en el caso Aquino fue de que la LRT constituye una afectación del principio de progresividad laboral, que las leyes específicas desde 1915 habían mantenido.

               Dicen los jueces que «este retroceso legislativo» en el marco de la protección, pone a la LRT «en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y el PIDESC en particular: el principio de progresividad, según el cual,

Todo Estado se «compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».

IV.- COROLARIO:

La CSJN, en el fallo correspondiente a autos «AQUINO ISACIO C. CARGO SERVICIAS INDUSTRIALES S.A.», indicó : “ En esta línea de ideas la corte suprema también tiene juzgado dentro de antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también, habrá de comprender de haberse producido, el daño moral».

Similar fue el criterio adoptado sobre la “pérdida de chance” «… En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de «chance»; cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109,1117, considerando 9).

En los votos de los Ministros Petracchi y Zaffaroni se ha indicado que «…4») Que la Corte, en Provincia de santa fe c/ Nicchi juzgo que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera «justa», puesto que indemnizar es (…) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Fallos 268:112,114, considerando 4oy 5o)…». Los mencionados Ministros agregan que: «…Adviértase que según lo indicó el juez Grisolia, la regla de «Provincia de Santa Fe» transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que impone que la indemnización debe ser integral – que vale tanto como decir «justa» -, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte» (Fallos 283, 213, 223, considerando 41)…». Teniendo presente estas dos premisas que nos sirven para el cálculo de los rubros que se reclaman pasaremos a la cuantificación de cada uno de ellos.

V.- LA APLICACIÓN DE ESTA DOCTRINA AL ACTUAL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: 

Se debe demostrar por intermedio de un argumento sólido, dotado del suficiente sustento probatorio para adjudicar al accionado la responsabilidad objetiva hoy contemplada en el art. 1722 del nuevo Cód. Civil y Comercial, ya que en la incapacidad de la que es portadora la parte trabajadora intervienen cosas de las que ella es guardiana. 

También, a la luz de los hechos corresponde conmover al tribunal a los fines de lograr declarar aplicable la figura contenida en el art. 1721 del nuevo Cód. Civil y Comercial, responsabilidad subjetiva, ya que mediaba el deber de ésta de proteger la integridad psicofísica del trabajador (arts. 8 y 9 de la Ley 19.587). Su deber de vigilancia y control se extiende a los lugares a donde se destina al trabajador para prestar sus servicios.

En conclusión, los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil, son  tanto un  factor de atribución de carácter subjetivo (culpa, en los términos del art. 1721 ya citado) como respecto al factor de atribución objetivo (riesgo o vicio de la cosa, conforme lo establece el art. 1722 del cuerpo legal referido).

Sentado lo antedicho, la responsabilidad del principal deviene inexcusable y la reparación ha de ser integral comprendiendo el Daño Material y el Daño Moral (conf. arts. 1738 del nuevo Cód. Civil y Comercial; SCBA L. 40.437 del 25/10/1988).

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