Fallo de la Sala V CNAT declaró que no siempre las costas las paga el que pierde

por |

El fallo 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, el pasado 27 de mayo de 2022, modificó la sentencia de la primera instancia, que había condenado a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, y ordenó costas por su orden.    

El caso

Se presenta por vía recursiva la parte actora, el Sr. Daniel Oscar Ludueña,  contra la sentencia de grado dictada por el Juzgado Nacional N° 58 en autos “Ludueña, Daniel Oscar c/ Galeno ART S.A. y otro s/accidente – ley especial” por la cual había sido condenado a pagar las costas del proceso por haber perdido el juicio contra la demandada aseguradora de riesgos del trabajo Galeno ART SA. 

El caso se trataba en los hechos de un trabajador que reclamaba prestaciones dinerarias en el marco de la Ley Nacional N° 24.557, por un siniestro denunciado a la aseguradora de riesgos de trabajo por dolencia columnaria, que en grado se comprobó que eran patologías inculpables de origen ajeno al ámbito de cobertura prestacional del régimen de contingencias por riesgos laborales. 

El argumento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

La Sala V consideró que, si bien el art. 68 del CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida –criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de la derrota y de quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción o su omisión–, esto no puede ser tomado con carácter absoluto. 

Establece su argumento el tribunal de la siguiente manera: 

tal principio no es absoluto y puede ceder ante situaciones de excepción como las previstas en la norma ritual mencionada que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades del mismo y en especial de las constancias de la causa surge que el actor presenta la dolencia columnaria, considero que dichas circunstancias –a mi modo de ver– implican que el actor pudo sentirse asistido con mejor derecho para litigar y por lo tanto postularé modificar la decisión recurrida y declarar que las costas se declaren en el orden causado, extensiva a las de alzada (cfr. art. 2ºparte).

¿Qué dice el artículo 68 del Código Procesal?

El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, introducido como eje de decisión de fondo en la controversia recursiva establece lo siguiente: 

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Mientras que el Juzgado Nacional del Trabajo N° 68 estableció, en materia de costas, que estas se rijan por el principio general sin hacer una evaluación más integral del análisis de la disposición de estas, la Alzada resolvió apartarse de dicho criterio y fundar su oposición en la facultad delegada en el segundo párrafo de la norma. 

Su fundamento radicó en el entendimiento de que la parte actora pudo considerarse con mejor derecho para litigar y que esto es suficiente para que no se la condene al pago de las cosas de la contraria.  

La sentencia 

Finalmente, por unanimidad, los jueces camaristas determinaron modificar la sentencia de primera instancia y dejaron de este modo sin efecto lo allí decidido en materia de costas. Asimismo, declararon las costas del pleito, en ambas instancias, en el orden causado. 

Otros fallos relacionados con las costas

  • En los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71, CPCCN, ya que aun cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la proporción admitida de sus reclamos, por lo que habría fundamento para que quien solo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y estas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial. Guzmán, Sergio Omar y otros vs. Orígenes Seguros de Retiro S.A. s. Diferencias de salarios /// CNTrab. Sala II; 27/12/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4976/13.
  • La exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal, procede, en general, cuando «media razón fundada para litigar», expresión esta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y solo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota. Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// CNTrab. Sala IV; 21/12/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4979/13
  • Forma parte de las atribuciones que son propias de los tribunales del trabajo la aplicación, regulación y distribución de las costas, estando la decisión respectiva, en principio, marginada de la casación, salvo si se demuestra que ha mediado una irracional o irrazonable meritación de las circunstancias de la causa que conduzca a alterar burdamente el carácter de vencido o a establecer una iniquidad manifiesta en el criterio de distribución de las mismas. Souto, Liliana Matilde vs. Clínica Colón S.R.L. s. Despido /// SCJ, Buenos Aires; 04/07/2007; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 87366; RC J 12192/11

DESCARGA EL FALLO HACIENDO CLIC AQUÍ

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP003062022DLAR

Copyright 2022 – Grupo Professional – Capacitaciones Jurídicas – Av. Córdoba 1522 – 3er Piso- Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina. 

Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor

Deja un comentario