¿Qué ocurre con los niños, niñas y/o adolescentes (NNA) que requieren de la intervención del Estado en sus familias de origen, atento a los altos déficits de padecimiento en atención y cuidado? Con indicadores de intervención estatal como hacinamiento, viviendas que no lo son, falta de condiciones sanitarias, asistencia escolar y capacidad de subsistencia, y teniendo como primacía el derecho de familia, que debe rondar a los NNA a fin de estar en una situación de estado de adoptabilidad, ¿a qué instituciones concurren, cómo son las mismas, qué cuidados reciben, cuál es el trato, qué son los hogares y las familias de acogimiento?
1. Institucionalización
1.1. Concepto
Según Berger y Luckman (1984) (Goffman, 1984), los sociólogos entienden la institucionalización como: “Hogares convivenciales, lugares de residencia […], donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente. Estas formas de encierro o institucionalización, instauran modos de actuar y vincularse diferente a los practicados fuera de la institución”.
Los NNA que residen “temporalmente” en estos lugares son niños sin cuidado parental o en riesgo de perderlo.
Al ver que dichos NNA se encuentran en situación de peligro y/o abandono o de requerir de protección integral, permiten que cierto sector de la niñez requiera una visión especial por parte del Estado. Y al considerar este que dicho sector debe ser protegido, se habilita y legitima su intervención en las familias a las cuales pertenecen.
1.2. Efectos de la institucionalización en los NNA
Lamentablemente, la institucionalización causa un grave perjuicio a los niños, niñas y adolescentes. Se entiende que la misma debe ser únicamente para casos excepcionales y por cortos periodos. La permanencia de los NNA en estos espacios genera atrasos en su desarrollo, con lo cual la misma debe ser entendida como una medida de ultima ratio.
El sociólogo Goffman afirma: “Las personas que allí son alojadas, no tienen posibilidades de elegir su propia forma de vida y en las cuales se permanece a un costado de la sociedad por un periodo apreciable de tiempo, compartiendo en el encierro una rutina diaria administrada formalmente”.
1.3. Nuevo paradigma en torno a la institucionalización
La ley 10.903 de Patronato de Menores rigió desde 1919 hasta su derogación en 2005, con la sanción de la ley 26.061, y la última reforma a nuestro Código Civil y Comercial en 2015.
Alejándonos de aquella ley de 1919 —considerada una ley deficiente (la “minoridad” seguía principalmente controlada por particulares y se mantenían ajenos a cualquier supervisión estatal rigurosa), poco contenedora, creadora de la categorías de “minoridad”, “menores delincuentes” y “menores material o moralmente abandonados”—, hoy la institucionalización debe ser considerada como una alternativa excepcional, limitada en el tiempo y de último recurso, pues debe ser adoptada una vez agotadas las instancias previas.
1.4. Rol del Estado
Corresponde al Estado desplegar todas aquellas acciones tendientes a lograr la promoción, protección y restitución de los derechos de niños/as dentro de sus ámbitos familiares y comunitarios, a través de políticas públicas universales y entendiendo a la institucionalización como la última alternativa.
La medida de separación del NNA del medio familiar que la normativa vigente dispone como excepcional se transforma en una medida ordinaria y no de último recurso, particularmente cuando se trata de NNA con escasos recursos.
1.5. Causales de separación de sus familias de origen
En lo relativo a las causas que usualmente dan lugar a la separación de los NNA de sus familias, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha identificado que entre las mismas se encuentran:
- la pobreza o las limitaciones materiales de las familias pertenecientes a sectores sociales excluidos;
- la violencia en el hogar;
- la renuncia a la guarda y el abandono.
Es de esta forma que la CIDH ha constatado que, en la práctica, la pobreza sigue siendo el gran telón de fondo de las situaciones en que se separa a un niño de su familia y se lo ingresa en una institución residencial de acogida.
2. Familias de acogimiento
En Argentina, las familias de acogimiento están reguladas por la ley nacional 26.061/2005 y por el Código Civil y Comercial de la Nación. Una de las características de esta institución es “asegurar el carácter temporal o transitorio de la estadía de NNyA en Acogimiento Familiar”.
La ley 26.061 regula dos configuraciones de niños en ámbitos familiares alternativos que surgen como consecuencia del desarrollo de un procedimiento administrativo y judicial de aplicación de una medida excepcional de separación de su familia.
Al hablar de grupos familiares alternativos, se recepciona la terminología de la ley 26.061, los artículos 41 y 11, último párrafo, que contemplan la inclusión de niños en ámbitos familiares alternativos como aplicación de una medida excepcional de separación del niño de su familia y siempre que se hayan agotado las intervenciones posibles para mantenerlo con ella (arts. 5, 7, 8 y 9 CDN).
Los grupos familiares convivenciales alternativos como aplicación de una medida excepcional o acogimiento familiar (art. 41, inc. “b”) son una especie dentro del género de “formas convivenciales alternativas” que marca la ley.
Los hogares de guarda —también llamado acogimiento familiar— son actualmente la denominación técnica que utilizan la mayoría de las jurisdicciones de nuestro país para la aplicación de una medida excepcional en un ámbito familiar. Se trata de familias de la comunidad que prestan su conformidad para colaborar dentro del Sistema de Protección Integral de la ley 26.061 y reciben niños del organismo administrativo local de protección de derechos. Estas familias son supervisadas por dicho sistema, sin que haya existido con los niños un vínculo preexistente, sino que son seleccionados especialmente para cuidar a aquellos que se encuentran bajo una medida excepcional de separación de su familia.
Estos grupos forman parte del sistema de atención familiar del Estado que brinda asistencia especial a niños que se encuentran privados de su medio familiar por razones debidamente justificadas. Así, se entrega el cuidado del niño a familias de la comunidad que colaboran con el organismo de aplicación bajo su supervisión.
2.1. Características de las familias de acogimiento o grupos familiares alternativos
1) Forman parte de programas de cuidado familiar o acogimiento familiar enmarcados en el Sistema de Protección Integral.
2) Son excepcionales, destinadas a niños que se encuentran separados de su medio familiar por razones debidamente justificadas. Siempre es necesario que previamente se hayan agotado todas las posibilidades de ubicación del niño con su propia familia.
3) Su fundamentación principal es el cuidado y protección de los derechos del niño.
4) Se basan en la libre voluntad de familias de la comunidad en colaborar en la atención de niños privados de su medio familiar, por lo que es necesario contar con familias seleccionadas y aptas para la atención de niños. Este instituto encuentra su fundamento sociológico en la posibilidad de activar las redes sociales entre familias para la atención de niños que no pueden estar con la suya. Las políticas sociales se valen de estas redes para la protección de estos niños.
5) Son dinámicos, no obstante la necesidad de permanencia en el período de vigencia de la medida excepcional; su configuración como aplicación de una medida excepcional le permite cualquier modificación que beneficie la situación del niño.
6) Son temporales, por lo que habilitan la asistencia al niño en un medio familiar hasta el regreso a su grupo o medio familiar o comunitario, o hasta que habiendo fracasado las acciones reales tendientes a su retorno, pueda tener una filiación adoptiva siguiendo los plazos que a tales efectos prevén la ley 26.061 y el CCC.
7) El vínculo jurídico solo existe entre la familia y el órgano administrativo, dentro del marco del programa de acogimiento familiar, cuyo objetivo es el cuidado, atención y formación del niño y dentro del Sistema de Protección Integral.
Es por estas características que se ha llamado cuidado alternativo y cuidado alternativo en el ámbito familiar. Siempre debemos recordar antes de ahondar en el tema que el eje principal radica en no separar al NNA de su familia de origen y que deben tomarse todas las medidas tendientes a corroborar que el mismo pueda continuar en esta.
Es de esta forma y como conclusión que se deben generar las mejores acciones a fin de preservar y garantizar el derecho a tener una familia y de contención a los NNA, eximiéndolos de largos periodos injustificados en las instituciones aquí mencionadas, que provocan grandes secuelas en los mismos.
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