(Autora: Castro, Sabrina/ Fecha: 30/06/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00005)
Sabrina Castro es Abogada, Especialista en Derecho Penal, Magister en Derecho Penal y Profesora de Derecho Penal por la Universidad de Belgrano. Miembro del comité de redacción de la Revista de Ciencias Penales y Sistemas Judiciales de IJ Editores. Autora, co-autora y colaboradora en proyectos bibliográficos y publicaciones de la especialidad.
I.-Introito: Surge del pronunciamiento que motiva la presente, que a pesar de encontrarse extinguida la acción penal, por fallecimiento del imputado, y de corresponder sobreseerlo en orden al delito de abuso sexual por el que fuera enjuiciado , de todas formas correspondería disponer la continuación de la instrucción en la modalidad «Juicio por la verdad».- Ello es prima facie, y lo que el máximo poder de síntesis me permite, la conclusión más relevante del pronunciamiento objeto de la presente glosa.
II.- El fallo judicial y las circunstancias materia de análisis.
La Investigación Penal Preparatoria fue iniciada a partir de la denuncia efectuada por la progenitora de la víctima menor de edad –y de 5 años al momento de los hechos- en relación a un presunto abuso sexual que habría sufrido como consecuencia del accionar del justiciado en oportunidad de ser atendida por el mismo en un sanatorio, en su calidad médico de guardia, y quien además resultaba ser pareja de la abuela paterna de la víctima menor.-
Tras dos años de incoada la denuncia, y tras escasas diligencias practicadas, se produce el fallecimiento del denunciado.- Tras la petición de la progenitora de la víctima para que, pese a tal fallecimiento, continúe el procedimiento bajo la modalidad de “Juicio por la verdad”, en búsqueda de la justicia y verdad que amerita el hecho, tanto la Fiscalía interviniente como el Defensor particular del imputado, se negaron a tal planteo, con argumentos que, al menos en cuanto a su naturaleza, seguían una similar línea de razonamiento jurídico ateniéndose a la lógica de lo estrictamente regulado en materia de extinción de la acción penal.- La Fiscalía contestó la vista conferida insistiendo en que corresponde se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del imputado.- Por su parte, el Defensor Particular hizo lo propio, oponiéndose al planteo de la particular damnificada, y aduciendo que por fallecimiento del imputado su mandato como defensor habría cesado de pleno derecho careciendo técnicamente de personería para realizar cualquier presentación, sin perjuicio de lo cual, solicita el rechazo de la continuación del procedimiento aunque limitándose meramente a reconocer el derecho que le asiste a recurrir a las vías judiciales de otros fueros para formular los reclamos que estime pertinentes vinculados a los presuntos acontecimientos que originaron la investigación, y finalmente funda su rechazo en la claridad con que el art. 59 inc.1° del Código Penal prevé la extinción de la acción penal por muerte del imputado, aduciendo además que la facultad de investigar penalmente a una persona se agota con su muerte, atento al carácter subjetivo de la responsabilidad penal de nuestro sistema jurídico y judicial, y agregando que el pretendido “juicio por la verdad” es una figura ajena a nuestro proceso penal y derecho positivo, como así también a la propia filosofía de nuestro sistema procesal.-
III.-Ahora bien, ciertamente, los Juicios por la verdad no están contemplados en el ordenamiento jurídico argentino. A raíz de ello, se cuenta con muy escasos antecedentes jurisprudenciales para destacar. – Por tal motivo, para comprender la aplicación, el fundamento, la funcionalidad y la estructura de estos procesos, debemos necesariamente por un momento retrotraernos al contexto histórico, social y jurídico en que se dio su surgimiento.-
- Gestación y surgimiento de los juicios por la verdad. –
Contrariamente a lo que muchos supondrían, la génesis de este tipo de procesos, se produjo tras y como consecuencia de uno de los acontecimientos histórico-políticos más oscuros de nuestro país. Puntualmente me estoy refiriendo al proceso militar que tuvo lugar durante el período 1976-1983, y más específicamente el surgimiento de estos procesos se dio tras la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, normas éstas que intentaron constituirse en el camino hacia la impunidad de las principales cúpulas del poder militar, y cuya influencia fue trascendental para las bases sobre las que se idearon los denominados Juicios por la Verdad. –
Un adecuado marco de análisis del fenómeno de los juicios por la verdad en Argentina no puede prescindir de tener en cuenta los antecedentes y el contexto en el que fueron ideados. –
Concreta y sucintamente recordaremos que el 24 de marzo de 1976, las Fuerzas Armadas argentinas, perpetraron un nuevo golpe de Estado, derrocando al Gobierno formalmente constitucional en ejercicio desde 1973 y hasta ese momento. –
La dictadura emergente ocupó el Gobierno, constituyendo para ello una «Junta Militar» compuesta por los comandantes en jefe de cada una de las tres fuerzas armadas, que se autodenominó “Gobierno para el Proceso de Reorganización Nacional”.- Dejando de lado las ya comprobadas atrocidades llevadas a cabo por el gobierno de facto (secuestros, confinamientos, torturas, homicidios, desaparición de cuerpos, entre un amplio catálogo de delitos, y valiéndose del aparato represivo del Estado y sus tres poderes.), lo cierto es que por diversos factores de variada naturaleza, finalmente la caída del régimen militar se precipitó.- Es así que, hacia fines del año 1983 nuestro país recupera, al menos desde lo superficial, cierta estabilidad y normalidad constitucional con indicios de recuperación de un Estado de Derecho. Sin embargo, desde lo estrictamente legislativo, ello no fue tan lineal ni tan sencillo.- En efecto, el primer traspié frente al desafío de que los crímenes de Lesa Humanidad perpetrados durante el período indicado no quedaran impunes, fue la sanción del Decreto de Auto amnistía, sancionado pocos meses antes de las elecciones democráticas, y por el cual se declaraban extintas las acciones penales y civiles emergentes de los delitos cometidos por los responsables del terrorismo de Estado, aunque hay que destacar que afortunadamente, meses más tarde, y a los pocos días de haber asumido el nuevo gobierno elegido democráticamente, dicha auto amnistía fue anulada por el Congreso.- En efecto, la Ley 23.040 fue derogada por inconstitucional, y más aún, mediante los decretos 157/83 y 158/83 se ordenó el enjuiciamiento a los miembros de las juntas militares.-
Gracias a estas medidas pudo desarrollarse el histórico y emblemático Juicio a las Juntas Militares, del 22 de abril al 9 de diciembre de 1985, que concluyó con la condena de Rafael Videla, Emilio Massera, Orlando Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini. – Sin embargo, a instancias del entonces Presidente Dr. Ricardo Raúl Alfonsín, se dictaron las ya conocidas leyes de Punto Final y Obediencia Debida. –
La Ley de Punto Final N° 23492, promulgada el 24 de diciembre de 1986 estableció la paralización de los procesos judiciales contra los imputados de ser autores penalmente responsables de haber cometido el delito de desaparición forzada de personas durante el gobierno dictatorial, disponiendo un plazo de extinción de la acción penal[1]. Por su parte, la Ley de Obediencia Debida N° 23521, dictada el 4 de junio de 1987, estableció que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas no eran punibles, en virtud de haber actuado bajo «obediencia debida», concepto militar según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores, de manera que militares de cargo menor al grado de coronel se veían eximidos de responsabilidad[2].- Ello, sin dejar de mencionar los posteriores indultos presidenciales otorgados, que vendrían poco tiempo después[3], sumado a la reticencia judicial a analizar la constitucionalidad de todas estas medidas.-
En otras palabras, un verdadero marco de impunidad brindado por y desde el propio Estado en beneficio de los genocidas, que hizo que las posibilidades de punición de los delitos de lesa humanidad cometidos en el período analizado parecieran reducidas a su mínima expresión. –
Como contrapartida, madres, abuelas y familiares de desaparecidos en manos del Estado, comenzaron a organizarse exigiendo únicamente conocer el paradero de los desaparecidos, limitándose -no porque haya sido escasa su tarea sino porque debieron circunscribir los límites de sus requerimientos- a exigir conocer la “verdad”[4].-
Y es precisamente aquí, en este contexto histórico, social, político y normativo, descripto de manera por demás breve en los párrafos anteriores, donde comienzan a gestarse entonces los denominados Juicios por la Verdad.-
- El primer antecedente jurisprudencial. –
Desde finales de la década de 1980, la búsqueda por la verdad de lo sucedido implicó un doble desafío. No solo político (por los antecedentes apuntados) sino también y no por ello menos importante, jurídico. Al no contarse con respaldo jurídico para llevar adelante un juicio que no tuvieran por fin la aplicación de una consecuencia jurídica sino únicamente conocer situaciones fácticas de los hechos, la tarea parecía titánica. –
Sin embargo, en abril de 1998, en la Ciudad de La Plata, se inició el primer Juicio por la Verdad en la República Argentina. –
Este tuvo lugar después que la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y un grupo familiares de desaparecidos presentaran un recurso de amparo ante la Cámara Federal de La Plata a fines de solicitar la averiguación de la verdad en relación con los crímenes cometidos por el terrorismo de Estado. La Cámara dictó entonces la Resolución 18/98, donde declaró expresamente el derecho de los familiares de las víctimas de conocer las circunstancias de desaparición y en su caso, el destino final de sus restos, así como el derecho a individualizar a los responsables de dichos crímenes. –
Todo el proceso judicial estuvo orientado a la búsqueda de la verdad, teniendo en cuenta la imposibilidad de condenar penalmente a los autores de los delitos de lesa humanidad.
Y es aquí justamente donde radica su particularidad: Los mismos se fundaron en el derecho a saber y conocer qué pasó con cada una de las personas desaparecidas y a obtener toda la información referida a la metodología y la organización del terrorismo de Estado. De esta manera, como un puntapié, este proceso implicó la apertura para el resto de los Juicios por la Verdad que luego se replicaron en todo el país. –
Como explica de manera por demás clara SCHAPIRO[5], el dato novedoso de estos procesos consiste en que su objeto se agota en la averiguación de la cuestiones aludidas, o sea, en la fijación judicial de la verdad, sin que, en principio, pueda derivarse de ello, en el propio marco de estos juicios, la imposición de castigo alguno para los sujetos responsables de las acciones punibles o, en su caso, la absolución de quienes carezcan de responsabilidad.-
- Fundamentación jurídica de los juicios por la verdad en el fallo comentado.
Delimitado el contexto, y precisadas estas cuestiones sobre la gestación y surgimiento de este tipo de procesos en la República Argentina, y habiendo dejado remarcado su falta de contemplación jurídica específica en nuestro ordenamiento, pasaré a referirme a las fundamentaciones sobre las que, pese a tal orfandad normativa, se ha basado el fallo objeto de la presente glosa. –
En efecto, el Juez de garantías interviniente reconoce expresamente que el juicio por la verdad es una figura completamente ajena a nuestro proceso penal y derecho positivo, tanto porque no está contemplada en la legislación como así también por la propia filosofía de nuestro sistema procesal. Sin embargo, ante esta orfandad normativa, véase que decide buscar la adecuación jurídica tanto en normas supranacionales como en los escasos antecedentes jurisprudenciales que tuvieron su origen en los delitos cometidos por las Juntas Militares durante la última Dictadura. De ahí la extrema relevancia de dedicar gran parte de este comentario a aquellos antecedentes que aún al día de hoy continúan constituyéndose en respaldo para fundar la procedencia de procesos que lleven verdad y justicia a víctimas y que permitan reunir prueba y constituirse en una instancia reparadora, no solo para delitos que entrañen naturaleza de lesa humanidad, sino también – y he aquí lo que considero que es su verdadero legado- para hacer un fundado y razonado paralelismo e intentar que esta clase de procedimientos se pueda aplicar, como regla y no como excepción, a otro tipo de situaciones que también gozan de protección normativa supranacional, cuando el delito se encuentra prescripto, o bien, cuando por uno u otro motivo no se pueda juzgar penalmente al imputado, como en el caso del fallo bajo comentario, por extinción de la acción penal por su fallecimiento.-
En efecto, véase que en el fallo analizado el primer antecedente esgrimido para fundar la procedencia de este tipo excepcionalísimo de proceso, ha sido la Resolución 18/1998 dictada el 21 de abril de 1998 por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la que no casualmente hiciéramos referencia en los primeros acápites del presente, en el que se declaró como un verdadero “derecho” el conocer las circunstancias del caso investigado, de conformidad con las directivas emanadas en la materia por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada en el caso «Velásquez Rodríguez vs. Honduras«, por la cual se dejó expresado que el Estado tiene que organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.-
Para complementar el fundamento en el que se apoya su decisorio el Juez de Garantías también invocó antecedentes de la CSJN, entre ellos, el ya conocido fallo “Funes”[6] remitiéndose en lo específico sobre el instituto de la prescripción penal al dictamen del Procurador General de la Nación quien realizó un acabado análisis de convencionalidad sobre el punto, sosteniendo que la extinción de la pretensión penal no implica de ninguna manera desentenderse de la obligación del Estado de asegurar el derecho de los padres de la víctima a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad o no.-
Es cierto que los delitos como los investigados en el fallo analizado deben ser juzgados teniendo en miras los deberes del Estado asumidos en instrumentos internacionales, por lo que resulta acertado y esperable que el juez de garantías también haya fundado su postura de continuar la instrucción bajo la modalidad de juicio por la verdad en otros instrumentos, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, o «Convención de Belem do Pará» (Ley 24632),la Ley 26485 de «Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el Decreto 1011/2010),la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23849), ya que recordemos la víctima se trataba en el caso de una niña de 5 años al momento de los hechos denunciados, …y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal[7], y por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos. Ello se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla. –
Este fallo, que forma parte del pequeño abanico de procesos de esta especie, se constituye en un eslabón más para continuar extendiendo la posibilidad de llevar a cabo Juicios por la Verdad para otro tipo de delitos, fundamentándolos en las características de cada caso en particular, pero amparándolos en tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido. Así, como en el caso de marras, con perspectiva de género y derechos humanos es posible que jueces, sin dejar de atarse a derecho, abran perspectivas en pos de realizar sentencias ejemplificadoras y mucho más reparadoras. –
Es decir, poniendo el foco en la importancia de pensar e incorporar la figura de los Juicios por la Verdad como herramienta procesal de reparación histórica y anclado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional en materia de derechos de las niñeces, para los casos de abuso sexual que, como en el caso, podrían encontrar extinta la acción penal o podrían encontrarse prescriptos, y que de no ser por estos procesos excepcionales, las víctimas no encontrarían jamás ningún tipo de reparación.-
En palabras de BERTERO[8], una tutela judicial efectiva no debería agotarse en ejercer la acción penal y concretar la imposición de una pena. La extinción de la acción penal no debe cancelar el derecho a que la verdad de las víctimas en estos casos sea escuchada públicamente. Ello responde a una mirada integral con perspectiva de género y derechos humanos, a la luz de las estadísticas que demuestran la masividad de estos delitos de abusos sexuales durante la infancia y minoridad. –
Sin embargo, se impone señalar que no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la verdad histórica. Ello, por razones que no hace falta explicar sería materialmente imposible, e incluso por distintas razones, político-criminalmente contradictorio. –
Por el contrario, en el caso que nos ocupa, como en todos los casos de abusos sexuales de niños tan pequeños, estamos frente a una víctima particularmente vulnerable (niña de 5 años de edad al momento de los hechos), sujeto de especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía constitucional, donde además se encuentra vigente la obligación de atender a su “interés superior”.- No se trata en absoluto de un caso que, de estar la acción penal vigente, podría merecer la aplicación de un criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas – su cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el ya citado caso “Funes”[9].
En el caso que nos atañe, se cuenta con la ventaja –si es que se puede hablar de ventajas en estas situaciones- de que se trata de un hecho que, de encontrarse aún vivo el imputado, no se encontraría prescripto. – Sin embargo, no siempre ello sucede en este tipo de delitos en particular. – Esto es, cuando las víctimas deciden denunciar los hechos de los que fueron víctimas en su niñez, infancia o adolescencia, llegan en la gran mayoría de los casos, prescriptos. De ello incluso dan acaba cuenta los datos estadísticos oficiales de nuestro país.- De hecho, la última Encuesta Nacional de Victimización, publicada por el INDEC, arrojó como resultado en su informe que la tasa de “no denuncia” de los delitos de ofensa sexual es del 87%[10].- Este dato adquiere especial relevancia a los efectos de analizar el instituto de la prescripción de estos delitos, sobre todo cuando son perpetrados durante la minoridad de las víctimas.-
Sobre el particular, recordaremos que el Código Penal argentino, en materia de abusos sexuales específicamente infantiles, se mantuvo sin modificaciones desde su sanción y hasta el año 2011, previendo como regla que el abuso sexual prescribía con la misma lógica que el resto de delitos. Fue recién en el año 2011 que se sancionó la denominada Ley Piazza, a partir de la cual se estableció que los tiempos procesales para poder investigar los delitos contra la integridad sexual no comenzaban desde el momento del hecho, sino desde la mayoría de edad de la víctima del delito.- Apenas cuatro años más tarde, en 2015, se incorporó una nueva modificación que se conoció como la Ley de respeto de los tiempos de la víctima (27.206) que establece que no sólo debe suspenderse la prescripción hasta la mayoría de edad, sino que debe extenderse hasta que la víctima pueda formular la denuncia pertinente. Esta norma, por lógica jurídica y en virtud del Principio de irretroactividad de ley penal, se aplica únicamente a hechos cometidos luego del 10 de noviembre de 2015. Análisis aparte merecería plantearnos la razonabilidad y la justicia de esta situación, así como el papel que desempeñan los tratados internacionales a los que ha adherido la República Argentina y que gozan de jerarquía constitucional en relación a los derechos de la niñez y adolescencia. –
Entrar en detalle en ese análisis excedería ampliamente el marco del presente, pero planteada al menos la cuestión, teniendo en cuenta el espíritu de la ley interna vigente, respetando y haciendo valer adecuadamente los tratados internacionales y en atención al Principio infranqueable de irretroactividad de la ley penal, es que se vislumbra como una respuesta jurídica reparadora y esperanzadora la posibilidad de incorporar para este tipo de delitos en particular la alternativa de los Juicios por la Verdad.-
Ello así, toda vez que la sumatoria de esas tres consideraciones lleva indefectiblemente a que deba habilitarse una instancia jurisdiccional para que las víctimas del caso puedan acceder a la verdad de los hechos, aún frente al obstáculo para la persecución penal y castigo del presunto autor derivado de la extinción de la acción penal, ya sea por prescripción o bien, como en el caso de marras, por fallecimiento del imputado. –
Es por ello que entiendo que el fallo que se anota, contribuye a sentar una correcta, sana y criteriosa doctrina. La que esperemos pueda verse fortalecida a futuro con mayores pronunciamientos en idéntico sentido, y por lo demás y en lo sucesivo, y como dijo el propio magistrado Oliva en el fallo de marras, parafraseando al poeta Antonio Machado, “al andar se hace camino”. –
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[1]Su artículo 1º rezaba: “Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.”
[2] La Ley 23.551 establecía: Artículo. 1º -Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de sub-zona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.
[3] Lo cual promovió que las víctimas y familiares de la dictadura acudieran a la CIDH para denunciar la violación de los tratados internacionales a los cuales Argentina había suscripto y que desembocó en que en el año 1992 la CIDH elaborara el Informe N° 28/92 mediante el cual estableció que las leyes 23.492 (BO, 29/12/1986) y 23.521 (BO 09/06/1987) y el decreto 1002/1989 son incompatibles con los tratados internacionales de DDHH.-
[4]Sería ingrato en este punto, no destacar la influencia que tuvieron en dicho proceso los movimientos y organizaciones de Derechos Humanos (entre ellas: APDH, el CELS, las Abuelas de Plaza de Mayo, Familiares de Detenidos Desaparecidos, entre otros). Esto es, organizaciones defensoras de los derechos humanos, que han sostenido –y continúan sostenido- en el tiempo las reivindicaciones de justicia, de la verdad y la memoria respecto de los crímenes cometidos por el terrorismo de Estado en nuestro país.-
[5]SCHAPIRO, Hernán I.: “Surgimiento de los juicios por la verdad en la Argentina de los años noventa”. En “El Vuelo de Icaro”: Revista de Derechos Humanos, crítica política yanálisis de la economía, ISSN 1577-9823, Nº. 2-3, 2002, págs. 359-401.-
[6]CSJN, «Funes, Javier y otro», causa F.294.XLVII, rta. 14-10-2014.
[7]«Acosta», Fallos 331:858, consid. 6.-
[8]Bertero, P., (2022). Abusos sexuales y Juicios por la Verdad. Cuando la verdad repara y la reparación es justicia. Revista Atípica. Reflexiones sobre política criminal.
[9] Incluso así también fue recientemente resuelto en un fallo que guarda estrecha similitud con el que aquí se comenta: Causa Nro. 35077, «TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL – IPP 2689-21 –
[10]https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/env_2017_02_18.pdf