Como sabemos, el Código Civil y Comercial (CCC), al referirse a la obligación alimentaria, establece lo siguiente:
«ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.»
Del texto precedente surge claramente que no se trata de una obligación de dar dinero (art. 765 CCC), sino de una obligación de dar un valor («lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario…»), valor que se representará en una suma de dinero (art. 772 CCC)
En épocas inflacionarias, la diferencia entre estos tipos de obligaciones adquiere enorme importancia.
Si la obligación es de dar una suma de dinero, la depreciación de la moneda (su pérdida de poder adquisitivo) y/o las variaciones en los precios de los distintos bienes y servicios, es un problema del acreedor. El deudor cumple dando la cantidad debida. Esa cantidad satisface el interés del acreedor.
En cambio, si la obligación es de dar un valor expresado en una cantidad de dinero, la depreciación de la moneda (su pérdida de poder adquisitivo) y/o las variaciones en los precios de los distintos bienes y servicios, es un problema del deudor. El deudor solo cumple dando la cantidad de dinero que exprese el valor debido. Solo esa cantidad satisface el interés del acreedor.
Recientemente se conoció una resolución del Juzgado de Familia Nº 2, de Lomas de Zamora, a cargo de la Dra. Belén Loguercio, en autos «FVNA c/PLJS S/ Alimentos», donde la magistrada, al fijar alimentos provisorios, lo hizo en el equivalente al 50% de la «Canasta de crianza» fijada por el INDEC, para la franja etaria de 6 a 12 años.
Esta canasta, informa el INDEC, presenta la valorización de la crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). El informe del INDEC puede consultarse aquí.
La canasta incluye dos componentes:
a) el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y
b) el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad.
Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan.
En ese sentido, el INDEC informó que a efectos de determinar la cantidad de horas se utilizó el enfoque normativo elaborado por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género y UNICEF.
Según este enfoque, se estima un cuidado mínimo de 8 horas diarias de trabajo, de acuerdo a la extensión de la jornada laboral que determina la Ley de Contrato de Trabajo, y se descuenta sobre ello las extensiones promedio de las jornadas escolares públicas como un dispositivo que también garantiza el cuidado de los infantes, niñas, niños y adolescentes de la siguiente manera:
– Educación no obligatoria para niños y niñas menores de 4 años.
– Jornada escolar pública de 3 horas diarias para el segmento inicial (4 a 5 años).
– Jornada escolar pública de 4 horas diarias en el segmento primario (6 a 12 años).
Para el caso de los infantes menores de 1 año se resta una hora, dada la reducción de la jornada laboral que también considera la Ley de Contrato de Trabajo.
Para valorizar las horas de cuidado se utiliza la remuneración del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, con retiro, correspondiente a la categoría “Asistencia y cuidado de personas”, que comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.
De esta manera, a medida que se actualiza mensualmente la Canasta de Crianza, se actualizan los alimentos provisorios.
La resolución de la Dra. Loguercio no da mayores fundamentos acerca del porcentaje decidido (50% de la «Canasta de crianza»), es decir, porqué el 50% y no el 70 o el 40.
También debe tenerse en cuenta que el citado art. 541 pone dos pautas a tener en cuenta: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante y que la esta canasta representa un valor básico o mínimo para la crianza.
Como el propio INDEC informa, «(p)ara el cálculo del costo de los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes se toma el valor mensual de la canasta básica total (CBT) del Gran Buenos Aires (GBA) que difunde todos los meses el INDEC para la medición de la pobreza. Dentro de la CBT se incluye tanto el costo de adquisición de los alimentos necesarios para cubrir los requerimientos energéticos mínimos, como el de los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera).»
Por lo tanto, en un eventual caso, acreditadas que sean las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, un juez podría fijar como alimentos mensuales, por ejemplo, el equivalente a cuatro Canastas para la crianza.
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.