I.- Introducción – el conflicto societario
La Ley General de Sociedades pone en cabeza de los socios de una determinada compañía una serie de derechos y obligaciones, las cuales podemos ver en la doctrina de los Arts. 24, 25 siguientes y concordantes de la ley 19.550.
Todos estos deben lucir en el estatuto constitutivo de la persona jurídica[1] realizado por instrumento público – o privado según el caso-
Cuando esto no sucede, contamos con un proceso judicial destinado exclusivamente a tales fines, “El proceso de intervención judicial”
Resulta moneda frecuente cuando una sociedad comercial se encuentra integrado por trabajadores, -que pueden contar con know how de un negocio-, pero careciendo de expertise en temas de control y gestión, configurándose la conflictividad al carecer del contralor experto.
El problema es que los socios, -en la mayoría de los casos- no tienen la idoneidad técnica para llevar adelante el contralor de la marcha de los negocios de la sociedad, su evolución patrimonial – patrimonial y además carecen de criterio para la examinación e interpretación de la documentación societaria, administrativa, contable, laboral, registral e impositiva de la empresa suele estar indisponible e inaccesible para los socios que NO ejercen una gestión concreta en el seno de la administración o producción de una sociedad comercial.
De tal forma que sin formación profesional ni idoneidad técnica sumado a la falta de acceso a LA INFORMACIÓN y a la documentación societaria y en el contexto de conflictividad intra societaria, termina sucediendo que por una u otra mala decisión se desbarate toda posibilidad de control de la gestión de la empresa, lo cual desencadena un deterioro en la relación interpersonal entre los socios y una actual situación de conflictividad.
Situación esta que se presenta cuando una idea no puede superar a la otra o no es posible ponerse de acuerdo en distintas cuestiones.
II.- Dictado de medida cautelar en el proceso de intervención judicial
Esta acción judicial tiene por finalidad principal el urgente dictado de una medida cautelar específica, prevista en el art. 227 del Código Ritual, es decir la designación de un Veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes que componen el activo patrimonial, vigile las operaciones y las actividades que se ejerzan en la empresa e informe al juez. el actual estado patrimonial de la compañía.
La medida se pide en beneficio de la propia persona jurídica, a los fines que cuente con un órgano de contralor, por lo cual, la examinación del estado patrimonial de ejercicios anteriores y actuales por parte de un experto, sin duda redundara en beneficio de la compañía, en pos de una gestión de transparencia, el cuidado y protección del patrimonio social e intereses sociales, como bien jurídico protegido.
También es necesario que el juez interventor considere muy especialmente que la urgente Intervención solicitada de Veeduría judicial, de ninguna forma afecta la gestión de la actual órgano de administración, el cual continúa gestionando, no hay un desplazamiento, ni desapoderamiento, por tanto si el Responsable de la Administración gestionó y gestiona la marcha de los negocios sociales priorizando el afectio societatis, no puede configurarse ningún perjuicio o dificultad para la persona jurídica. La veeduría implica: cero perjuicios para la persona jurídica y una máxima ganancia en transparencia de la gestión societaria.
Sin perjuicio de los expuesto, nada impide que la compañía continúe trabajando y produciendo actividad comercial y lucrativa, tampoco implica el total y completo desplazamiento –en principio- de los socios de la compañía, sino que implicaría que un perito veedor (que suele ser un licenciado en CS. Económicas – Contador público – economista o Licenciado en administración- designado único, de oficio del listado de peritos oficial del juzgado interventor, tome conocimiento del estado patrimonial, cuente con facultades de allanamiento (para lo cual deberá obtener un mandamiento judicial), pueda tener acceso al contralor de todos los libros contables, laborales, de comercio, etc.
Esto así con la finalidad de salvaguardar los intereses de la empresa y el propio espíritu de legislador y por sobre todo que el accionista perjudicado, pueda tener acceso a la información necesaria.
III.- Cumplimiento de los requisitos normativos para el dictado de la medida cautelar solicitada de designación de veedor judicial
A) Requisitos normativos para la procedencia de medidas cautelares.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 195 del CPCC, que establece “… El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.”
Cumplo entonces en detallar los requisitos de procedencia que establece el mencionado artículo, a saber:
1) El derecho que se pretende asegurar:
Las acciones de una sociedad anónima constituyen un activo patrimonial para el titular y propietario de la acción. Su valor económico real estará determinado por el valor económico de la empresa, que a su vez estará determinado por el desempeño de la actividad económica y el resultado de su patrimonio neto. El derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional en su art. 14 es un derecho patrimonial, por lo cual se pretende asegurar el derecho patrimonial que como accionista detento respecto esta sociedad comercial, a los fines de participar de los beneficios, y en su caso, de soportar las perdidas, art. 1 LGS, atento que se trata de un vínculo de derechos y obligaciones entre el socio accionista y la persona jurídica de derecho mercantil. En definitiva, se pretende asegurar es un derecho patrimonial, de propiedad sobre el capital invertido al momento de la suscripción e integración del capital y de los dividendos devengados, rentabilidad resultante de la inversión de capital.
También se pretende asegurar un derecho de principal contenido político: el Derecho a la Información, íntimamente ligado a otros derechos particulares del socio como por ejemplo al voto, percepción de dividendos, impugnación de decisiones de los órganos sociales, de receso, etc; el derecho a la información cumple una función preventiva del conflicto y de control de la gestión social[2]
Ejercer este derecho le permite al socio tomar conocimiento suficiente de la situación patrimonial, así como de la gestión social en sus aspectos dinámicos y estáticos, a fin de poder adoptar conscientemente decisiones de control sobre las cuestiones sociales[3]
Finalmente se pretende asegurar el derecho a la integridad patrimonial de la propia persona jurídica como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio, cuyos órganos deben velar por su integridad.
2) La procedencia de las medidas cautelares:
El tema de los requisitos de las medidas cautelares se encuentra presente en muchos pronunciamientos del Tribunal en el marco de su competencia originaria y también en algunos en que, como excepción, ha ingresado por vía de su competencia apelada, aspectos que trataremos por separado teniendo en cuenta que cuando se pronuncia en ejercicio de aquella la interpretación que allí se consagra no excluye necesariamente otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa.[4]
Las mismas deben tener una finalidad:
La Corte ha recordado siempre que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 344:355; 344:759; 344:1033; 344:1051; 345:291; 345:783; 345:1349)
En cumplimiento con el segundo requisito dispuesto por el art. 195 del CPCC, la designación de un Veedor judicial para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio, vigile las operaciones y actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que el juez establezca.
El Veedor, como funcionario designado por manda judicial va a ejercer una observación personal y directa de la actividad del órgano administrador natural de la sociedad, órgano administrador que no será desplazado ni necesitará contar con la participación necesaria del veedor para llevar a cabo su cometido societario. El veedor se limitará así a comprobar, ver e informar al órgano jurisdiccional sobre las operaciones que se le instruyan, transformándose en los ojos y oídos del juez, debiendo dar cuenta inmediata de todo aquello que pueda constituir una gestión negativa de los intereses sociales, únicos tutelado por esta medida cautelar. Esta vigilancia de la operatoria social, que autoriza al veedor a revisar comprobantes y solicitar explicaciones, en modo alguno puede llegar a conformar una injerencia en la administración[5].
3) La verosimilitud del Derecho
La verosimilitud del Derecho se justifica y explica mediante la acreditación de la calidad de socio de la sociedad comercial y de los hechos que motivaron que alguno de los accionistas se considere perjudicado en su derecho o sin acceso a información que los estatutos le aseguran o que es de su propiedad.
Consideremos también, que en estos casos se estaría cometiendo una flagrancia al derecho de propiedad del socio afectado.
Los conceptos expuestos se apoyan en la doctrina de los Arts. 113 a 117 de la Ley General de Sociedades y en el art. 227 del CPPC; doctrina y jurisprudencia aplicable citadas en el presente escrito.
B) Requisitos específicos de la medida requerida de intervención judicial de sociedades comerciales – designación de mero veedor
Los requisitos específicos de la medida requerida, se encuentran establecidos en el art. 114 de la LGS, por cuanto establece: “El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.”
En la práctica, el control previsto por el art. 55 LGS, cuando una sociedad anónima prospera y despega en términos de gestión y de acumulación de capital, el simple socio trabajador carece de idoneidad, capacidad técnica y expertis para controlar la marcha de los negocios sociales, la evolución patrimonial, la incidencia fiscal, la gestión de costos, etc, etc.
Agotamiento de los recursos acordados por el contrato social:
Esto, siempre y cuando en los estatutos no se pactaran estipulaciones nulas o de cumplimiento imposible[6]
El tercer requisito previsto por la norma es el agotamiento de los recursos acordados por el contrato social. Aunque puede pasar que el Estatuto fundacional no prevea ningún mecanismo de planteo y canalización de inquietudes, requerimientos de información o documentación, puesto que múltiples empresas que terminan en estos conflictos suelen ser constituidas por trabajadores emprendedores, (Restaurantes, panaderías, mercados, almacenes, talleres) que simplemente quisieron subir un peldaño más en su vida como Pymes constituyendo una persona jurídica destinada a la explotación de su actividad , pero aquellos sujetos que la integran son hábiles en sus labores y no son estudiosos del Derecho Societario, por lo cual carecen de la idoneidad técnica para detectar en el acto fundacional estos extremos.[7]
Sin perjuicio de ello la doctrina sostiene que: “… no es necesario ni adecuado a la defensa de sus derechos, exigirle al socio el efectivo agotamiento de los recursos societarios contractualmente previstos” (CN Com, Sala B, 11/5/51, LL, 64-90; id., Sala D, 30/11/76, Res ED, X-178). Atento que en muchos casos la petición a la Asamblea para que esta resuelva la acción de remoción y de responsabilidad contra algún director, podrá verse rechazada por una mayoría que ratifique lo actuado por dicho administrador y consecuentemente tornaría ilusoria o infructuosa la defensa de los intereses del socio y de la sociedad dentro de ese esquema. Por ello, “ … se valida la petición de esta medida, sin necesidad de agotar los recursos societarios, cuando aun dentro de este mismo marco sería imposible ejercer su derecho …” (CNCom, Sala A, 22/12/77, LL, 1978-C-267.)
En general, el agotamiento de las vías intrasocietarias no es un recaudo de estricta formalidad, sino que debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en particular. (Muguillo, ya citado). Así, podrá tenerse como suficientemente acreditado el agotamiento de las instancias societarias en el supuesto de no brindar explicaciones al Sindico o ante conductas que impidieran el control o fiscalización de la administración, sea en protección des socios o de sus herederos. (PERROTA, Intervención Judicial, pág. 29 a 32).
Atento todo lo expuesto y ante la inexistencia de vías intrasocietarias que agotar, ergo resulta una obligación de cumplimiento imposible, en caso que el estatuto no las prevea, en caso contrario, lo ideal sería agotarlas en caso de resultar posible como paso previo a la instancia judicial, ello sin perjuicio del criterio jurisprudencial que estudiamos “supra”, cuya tesitura deja su aplicación a la digna interpretación de los magistrados intervinientes.
IV.- Las funciones del perito veedor
La designación de un Veedor Judicial, a los fines de que informe respecto de la gestión del único Director titular, informe el actual estado patrimonial de la sociedad, realice un inventario detallado y valorado del activo y del pasivo de la sociedad e informe todo lo relevante respecto de la sociedad en todos sus aspectos: económico, financiero, contable, administrativo, laboral, impositivo y previsional.
En virtud del oportuno informe del veedor –y su resultado- se designarán las medidas cautelares correspondientes que las partes o el juez disponga, hasta la resolución de la causa principal.
Culmino manifestando que la veeduría, de ninguna forma causa perjuicio a la sociedad ni obstaculiza la gestión de la empresa atento que el Director Titular Presidente continúa con su desempeño, pero ahora bajo la mirada atenta del experto –ojos y oídos del juez- tal como sostiene la doctrina.
Por el contrario, la observación de un experto y sus informes redundará en un beneficio social en seguridad jurídica, tutela patrimonial y gestión de transparencia (un Compliance societario).
Conforme los extremos vertidos, la teoría resulta muy sencilla, pero hacer encuadrar las teorías a los hechos en la realidad procesal de un expediente judicial se torna compleja.
Ello así puesto que, el designado veedor, cuenta con facultades y atribuciones que sobrepasan las del mero perito o la mera visión del experto.
Aquí, se diferencian las funciones del perito veedor, con el clásico perito contador o perito licenciado en administración que suele ser peticionado por las partes al solo efecto de compulsar legajos o realizar cálculos en específico.
Las funciones de veeduría van más allá, puesto que tomara un rol de “voz del juez” en cada uno de procesos que los socios realicen, en efecto tomara conocimiento del día a día de la compañía, los flujos de activos, pasivos, tomara nota de los libros de compra, libros de comercio, tomara conocimiento de los procesos judiciales, los despidos, las indemnizaciones, los pagos a proveedores, etc.
Esta labor, no resulta de fácil aplicación, puesto que independientemente que exista manda judicial o no, los integrantes de las sociedades, no suelen recibir con los brazos abiertos a estos expertos, causando que muchas veces las medidas o mandas judiciales se demoren en el tiempo por la falta de colaboración de los empresarios participantes del conflicto.
Esto motiva que el perito, debe utilizar los distintos medios procesales destinados a dar cumplimiento con la manda judicial expedida por el juzgado o tribunal interventor.
Así las cosas: Si al experto no le permiten el ingreso al establecimiento, deberá permanentemente solicitar al juez comercial un mandamiento con facultades de allanamiento, presentarse en la sede de la empresa con un oficial de justicia y en caso de necesario este último pedirá el auxilio de la fuerza pública.
Idéntico es el supuesto de la documentación laboral y contable, en caso que la misma no sea puesta a disposición del experto, se deberá proceder mediante los remedios procesales que el ordenamiento jurídico pone en cabeza de dicho auxiliar de la justicia.
Otro factor importante es la necesidad de obtener y recabar información, puesto que es posible requerir consultar determinados asuntos ante los propios organismos de fiscalización como AFIP, ARBA o en sede municipal, a dichos fines los organismos, solicitaran que acredite personería.
Con la finalidad de obtener acceso a por ejemplo (la aplicación “Mis comprobantes” de AFIP) muchas veces se requiere una orden judicial expresa que debe ir acompañada de un oficio electrónico al organismo.
Tomar intervención en procesos penales, -en caso de corresponder, es posible que se coloque en cabeza de un veedor o Administrador judicial un determinado bien a su custodia, en definitiva, es un sujeto que debe responder al accionar el poder judicial en ejercicio de sus funciones y en todos y cada uno de los casos debe “saber qué hacer”, tomar las medidas necesarias o en su defecto, presentar los escritos y recursos que correspondan ante los organismos respectivos.
Entre muchas otras conjeturas de carácter procesal, los abogados bien sabemos que un expediente litigioso de por si conlleva una carga de trabajo titánica a lo cual deberemos adicionar la labor procesal.
Es decir que el perito veedor debe contar con todos los conocimientos técnicos de su disciplina (Contador, Lic. En Administración o economista) y la expertise procesal y los conocimientos para solicitar al juzgado las medidas necesarias en cada uno de los casos. Un poco complejo ¿no?
Pues bien, quiero postular la importancia de la distribución de la carga de trabajo.
Según Adam Smith
“…En An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations (1776), Adam Smith previó la esencia del industrialismo al determinar que la división del trabajo representa un aumento cuantitativo de la productividad. En sus estudios, Smith analizó la manera en que las naciones aumentaban su riqueza, siendo una de las principales causas la “división de trabajo”…” [8]
Según Karl Marx
Por su parte, Marx argumentó que el aumento de la especialización puede generar trabajadores con peores habilidades y falta de entusiasmo por su trabajo. Describió el proceso como una alienación: los trabajadores se vuelven cada vez más especializados y el trabajo se vuelve repetitivo, llevando finalmente a una completa alienación del proceso de producción. El trabajador entonces se «deprime espiritualmente y físicamente a la condición de una máquina».[9]
Entre las ventajas de la división del trabajo se encuentran que el obrero adquiere mayor habilidad en operaciones sencillas y repetidas con frecuencia, además de que no pierde tiempo en pasar de una operación a otra, ya sea por cambiar de sitio, postura o herramienta. De igual forma, gracias a la repetición de las mismas actividades, se consigue facilidad para descubrir técnicas y procedimientos más rápidos y sencillos.[10]
Por otra parte, Fröbel, Heinrichs y Kyeye (1980), sostienen que la división internacional de trabajo en donde el mundo en vías de desarrollo quedaba relegado a la producción de materias primas, ha cambiado notablemente. Gracias a los nuevos avances tecnológicos sobre todo en las comunicaciones y transportes puede conectar los subprocesos de fabricación ya que con los transportes disminuye el tiempo de traslado. Se tomaron algunas medidas que son los mercados abiertos, una administración pública eficiente, tasas fiscales bajas, mercados laborables flexibles, un sistema político estable y eficaz. [11]
Siguiendo este andamiaje de ideas, los conceptos económicos resultan de aplicación , como lo fue por ejemplo el fordismo[12] destinado a la optimización de fabricación de autos ¿Por qué no implementarlos para la prosecución de un expediente judicial? , en especial, donde se deben combinar dos o más disciplinas en una y gestionar de dicha forma los aspectos jurídico-contables.
Los conceptos económicos, como la distribución de la carga de trabajo, existen, pero forma parte del día a día de cada uno y del desarrollo que cada quien realice poder hacer encuadrar los hechos en las teorías.
Es a razón de ello, que propongo, la conveniencia – no obligatoriedad- que cada veedor o administrador judicial cuente con una representación letrada en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de graficar estos conceptos, propongo por vía de ejemplo invertir la ecuación: poner a un abogado a realizar números o balances, resulta tedioso e ineficiente en comparación con la labor que un contador o licenciado en Cs. Económicas pueda gestionar.
En idéntico sentido, que un Economista realice una demanda judicial o realice un mandamiento, un oficio, una intimación o cualquier otro impulso procesal, seguramente podrá realizarlo, pero quizás no con la velocidad, destreza y conocimiento puntual y específico de gestión que un letrado para quien dichos movimientos forman parte de su día a día.
Esto motiva este trabajo, respecto de la importancia y conveniencia que un perito veedor, administrador o incluso sindico, cuente con patrocinio letrado durante su gestión.
Ello así, puesto que la gestión que se encomienda a estos auxiliares de la justicia, la catalogo como de carácter “jurídico-Contable”
El análisis de documentación especifica (de carácter contable) y plexo jurídico (contratos, demandas judiciales, causas penales, etc), es por las razones expuestas que un perito veedor, no debe dominar todas las disciplinas, debe saber de contabilidad, administración y gestión y en sinergia, un abogado debe saber de derecho.
Las combinaciones de ambos profesionales facilitan en gran medida la gestión, promoviendo un avance fluido del proceso judicial, dado que el letrado, podrá analizar exhaustivamente las constancias de la causa, asesorar al veedor / administrador judicial en cada uno de los movimientos de carácter legal que este deba realizar, sabrá cómo enfrentar un problema que involucre al expediente judicial.
Dominara el pedido de informes en todos los casos, como también las gestiones destinadas a obtener un resultado específico.
De esta forma el perito no se encontrará desbordado de trabajo que no domina y cada quien abocado a su profesión lograremos acercarnos al concepto de bien común, al buen trabajo de un expediente, como a su pronta culminación.
V.- El administrador judicial
Los conceptos “supra” vertidos se configuran cuando la intervención del auxiliar de la justicia recae en la forma del Veedor, pero cuando el litigio avanza un peldaño más arriba y se requiera la intervención de un Administrador judicial, la cosa se torna distinta, veamos:
La administración judicial no sólo está relacionada con la ejecución de créditos, sino que es un instrumento de auxilio judicial en todas las jurisdicciones (civil, penal, social, administrativa, etc.) y resulta de suma utilidad cuando la ejecución (embargo, subasta judicial, etc.) no resulta el cauce más indicado para garantizar el cobro o resulta antieconómica. En algunos casos, es el propio deudor el que puede escoger como mejor alternativa, a la enajenación de sus bienes, el embargo integro de su empresa, lo que realicen, al administrador judicial. Sin embargo, puede haber casos en que sea necesario asumir funciones gerenciales, de las cuales habrá que dar completa cuenta al juzgado.
El administrador judicial:
La figura del administrador judicial es de gran eficacia en el aseguramiento del resultado de los procesos judiciales. El administrador actúa bajo mandato judicial y su función es la de administrar determinados bienes ajenos o ejercer la función de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. Suele ser un profesional titulado superior y con habilidad reconocida para la gestión de patrimonios. Así pues, la intervención de un administrador judicial, por ejemplo, en un embargo de bienes y rentas, conllevará siempre y cuando sea posible, la materialización del cobro. El administrador judicial es un auxiliar del juez, pues aunque la designación corresponde al acreedor, el nombramiento lo efectúa el juez, de modo que no es un representante del acreedor sino un mandatario del juez que lo ha nombrado, y por tanto está sujeto a sus órdenes e instrucciones. Sin embargo, parece que el administrador judicial se sitúa en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado, porque su trabajo va encaminado al cobro de la deuda a través de la ejecución de los bienes del deudor.
Deberes y obligaciones:
El administrador debe ser independiente e imparcial en el desempeño de sus funciones frente a las partes, pues es el juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión. Será a él a quien rinda cuentas puntualmente sobre su forma de actuar. Debe realizar su trabajo preservando el patrimonio a su cargo y si es posible haciéndolo producir, a través de su esmerada gestión. Las partes tienen derecho a recibir información de todas las actividades del administrador, de manera que sus actos serán públicos y se admitirán cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre y cuando estén debidamente fundamentadas. De esta manera las partes tienen la posibilidad de vigilar y controlar el trabajo realizado. En algunos casos, como en el embargo de empresas, se mantiene al personal encargado de la administración de la misma, y estos deberán informar de todo lo que realicen, al administrador judicial. Sin embargo, puede haber casos en que sea necesario asumir funciones gerenciales, de las cuales habrá que dar completa cuenta al juzgado.
Responsabilidades:
- Formación del inventario y administrar una herencia sujeta a litigio.
- Intervenirlos actos del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo en el caso de que haya sido suspendido en el ejercicio de estas.
- Redactar informes sobre la evolución de la tarea encomendada.
- Rendir cuentascon la frecuencia contenida en el mandato encomendado y, siempre, al final de su encargo.
- En caso de administración concursal: a) redactar el informe que se unirá al inventario de bienes y de obligaciones pendientes (acreedores); b) Asistir en cuanto a las propuestas de convenio de pago o aplazamiento solicitadas.
VI.- Conclusiones
1)En los procesos de intervención judicial existen conflictos de carácter humano, que perjudican el desempeño de la persona jurídica.
2) Cuando alguno de los socios “se rebela” ante el otro, en lo que respecta a sus derecho y obligaciones, el socio perjudicado puede solicitar una medida cautelar de intervención judicial a los fines que un perito veedor informe el estado de la compañía.
3) Ante problemas de administración existe la posibilidad de que la empresa sea administrada por un administrador judicial quien deberá rendir cuentas al juez.
4) El perito designado deberá realizar gestiones de carácter procesal, además de rendir cuentas documentadas al expediente conforme lo que fuera peticionado por las partes y autorizado por el juez.
5) Ante la imperante necesidad de los peritos de esta especialidad de realizar actos procesales, se propone la conveniencia de la división de trabajo a los fines que el perito se encuentre patrocinado por un profesional abogado quien gestionara el orden procesal del expediente designado.
6) Esto permite que cada quien “se concentre en lo suyo” el letrado manejara el expediente judicial, evacuara los traslados, presentara los recursos, los oficios, los mandamientos, las cedulas y se ocupara de que el perito cumpla con todas y cada una de las mandas judiciales en todas y cada una de las jurisdicciones o fueros donde por su nombramiento deba intervenir.
7) Por su parte el perito se concentrará en cumplir con su cometido y el cumplimiento de su mandato.
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[1] ARTICULO 11. — ley 19.550 El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
[2] (Aguinis, El derecho de información de los accionistas, RDCO, 1978-287).
[3] (FARGOSI, Anteproyecto General de Ley de Sociedades Comerciales, RDCO, 1968-598).
[4] (Fallos: 329:646, voto de la jueza Highton de Nolasco).
[5] (Régimen Jurídico del Socio. Roberto A. Muguillo, Fernando H. Mascheroni, pag. 275, Ed. Astrea).
[6] Estipulaciones nulas. ARTICULO 13. 19550 — Son nulas las estipulaciones siguientes:1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
[7] (Mascheroni Fernando, Régimen Jurídico del Socio, pag. 290),
[8] Smith, Adam (1776). An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations.
[9] Economic and Philosophical Manuscripts, 1844, First Manuscript.» En T. B. Bottomore, Karl Marx Early Writings, C.A. Watts and Co. Ltd., London, 1963, p. 72.
[10] Helguera y García, Álvaro de la (2006) Manual práctico de la producción de la riqueza, Barcelona, edición electrónica gratuita. Texto completo en: http://www.eumed.net/libros-gratis/2006a/ah-prod/2o.htm, [fecha de consulta: 27 de octubre]
[11] Mittelman, James (2002). El síndrome de la globalización. Transformación y resistencia. Siglo Veintiuno Editores, México. ISBN 968-23-2384-3
[12] El fordismo apareció en el siglo xx y lo llevó a la práctica Henry Ford para la producción de automóviles. Quiroz Trejo, J. O. (2010). TAYLORISMO, FORDISMO Y ADMINISTRACIÓN CIENTÍFICA EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. Gestión Y Estrategia, (38), 75-87.
Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP11122023DCOMAR
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Abogado (Universidad Abierta Interamericana).
Litigante. Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia”. En G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022.
Excelente artículo claro profesional y jurídicamente explícito Lo felicito Dra Angélica Romero Puyol