La Corte Suprema definió criterio para cómputo de horas extras

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Introducción:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 1 de noviembre de 2022, determinó en un fallo judicial, un importante precedente por el cual toma postura acerca de cual debe ser el criterio de interpretación al momento de computar en favor del trabajador las horas extras trabajadas en su jornada de trabajo. 

Así es como en el caso  Cardone, Lorena de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido” Expte N° CNT 7728/2015/1/RH1, el máximo tribunal del país falló en favor de la parte trabajadora en un reclamo donde el hecho litigioso versaba en razón de si correspondía o no liquidar horas extras a un trabajador que excedía la jornada diaria de trabajo en algunos días de la semana, pero que no llegaba a completar el limite de jornada semanal. 

¿Qué es la jornada de trabajo y como se regula en la Argentina?

La jornada de trabajo es el tiempo establecido por el cual el trabajador presta tareas en favor del empleador o se encuentra a su disposición en el marco del contrato de trabajo. El propio artículo 197 de la Ley de Contrato de trabajo expresamente refiere en su primer parágrafo: “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.”. 

“El tiempo que se computa como “trabajado” lo define la ley por medio de un elemento negativo: que el trabajador no pueda disponer de su actividad “en beneficio propio”, por lo cual, en principio, el tiempo en que está liberado de permanecer en su puesto, con plena disposición de su actividad, no se considera trabajado” FERNANDEZ MADRID, Juan C., en LOPEZ, Justo L; CENTENO, Norberto O. y FERNANDEZ MADRID, Juan C. Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad moderna, Buenos Aires, 1978, Tomo II, pág. 700. 

Aunque en el presente artículo analizaré la limitación de la jornada de trabajo en cuanto a su extensión, de cierto es que también está limitada por el instituto del descanso, que tiene diferentes versiones de acuerdo con el resguardo psicofísico de las condiciones del trabajador para garantizar su plenitud para el desarrollo de su prestación de tareas. 

En consecuencia, en el marco de la relación de trabajo, existen los siguientes tipos de descanso: 

  • Descanso dentro de la jornada: Es aquel que se da en el transcurso de la jornada de trabajo al trabajador para que pueda tener un tiempo de desconexión y/o refrigerio (almuerzo; cena; merienda o desayuno). Cabe aclarar, que este tipo de descanso es el único que en determinadas condiciones se computa como tiempo de trabajo: “Por su parte, Fernandez Madrid considera que las pausas breves, frecuentemente otorgadas en el mismo establecimiento para que el trabajador disfrute de una merienda o un refrigerio, siempre integran la jornada laboral, toda vez que el ligero descanso no solo está previsto y reglamentado por el empleador, sino que se relaciona con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente, dado el sentido que debe acordarse a la expresión actividad en beneficio propio en el contexto de la norma en comentario.  ACKERMAN MARIO EDUARDO. Sforsini Maria Isabel. Ley de Contrato de Trabajo Comentada. 2º ed. actualizada. Tomo II. Santa Fe. Rubinzal Culzoni Año 2019. Pág.530.
  • Descanso diario: Es el tiempo que debe tener un trabajador para descansar psicofísicamente entre una jornada de trabajo y la del día siguiente. En Argentina, dicho tiempo no puede ser inferior a las 12 horas. Así lo establece el cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo: “Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas”
  • Descanso semanal: Es el día de la semana destinado a la no prestación de tareas. En la Argentina, rige el descanso dominical (Los días domingos), aunque puede efectuarse en cualquier otro día, siempre que el domingo se abonen las horas como suplementarias al 100%.
  • Descanso anual: Es el segmento de tiempo continuado, dentro del año calendario que se denomina como vacaciones. El la Argentina las vacaciones se rigen por el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece: “El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.  b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.”

Sin embargo, la jornada de trabajo en cuanto a la limitación de su extensión, se regula por la Ley Nacional de Jornada N° 11.544 que en su artículo 1 establece: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.”

Limite semanal: 48 horas

Limite diario: 8 horas

El decreto reglamentario 16115/1933, establece una ampliación de una hora a la jornada diaria, cuando exista distribución horaria con días laborables donde se cumpla menos de las 8 horas y el fundamento sea respetar el medio día laboral de sábado, esto es que la prestación de tareas culmine antes de las 13hs. 

Limite diario Art. 1 Dto. 16115/33: 9 horas. 

Es así como el artículo 1 inciso b del decreto reglamentario de la Ley de Jornadas establece lo siguiente: “Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la Ley N° 11.640.”

Con lo que un trabajador podría trabajar 9 horas de lunes a viernes sumando un total de 45 horas, y completar las tres horas restantes antes de las 13hs del día sábado, y no devengar horas suplementarias. 

Mario Eduardo Ackerman, contextualiza este tipo de regulación legal de la siguiente manera: “Como es sabido, su limitación ha constituido una de las principales reivindicaciones de la lucha del movimiento obrero del siglo XIX, en tanto en la primera época de la revolución Industrial, el trabajo humano- cualquiera fuese el género o la edad de quien lo prestase- estaba sometido a un agobiante régimen, sin otro límite horario más que el que imponía la falta de luz natural; circunstancias magistralmente resumidas por Luigi de Litala en su conocida frase “… la lucha por la disminución del horario es la lucha humana por la vida y la lucha por una vida humana…” ACKERMAN MARIO EDUARDO. Sforsini Maria Isabel. Ley de Contrato de Trabajo Comentada. 2º ed. actualizada. Tomo II. Santa Fe. Rubinzal Culzoni Año 2019. Pág.512

Diferencia entre horas suplementarias y horas extraordinarias. 

Conforme a la normativa vigente, se puede establecer que en el orden público laboral, existen tres tipos de valores que el trabajador puede devengar en el contrato de trabajo: 

Horas ordinarias: Son aquellas horas que componen la jornada legal regulada por la Ley Nacional N° 11.544, es decir, las 8 hs diarias (o 9 según art. 1 Dto. 16155/33) 48 horas semanales y que se trabajan en días laborables (lunes a sábados hasta las 13hs). 

Pago: VALOR HORA. 

Horas suplementarias: Son aquellas que se exceden de las 8 diarias (o 9 según art. 1 Dto. 16155/33) y/o 48 horas semanales, que se dan en días laborables, esto es de lunes a sábados hasta antes de las 13 hs. Estas horas de computarse, se abonan al valor de la hora ordinaria + el incremento del 50%. 

Pago: VALOR HORA + 50%. 

Horas extraordinarias: Son aquellas horas que exceden la jornada máxima legal, es decir las 8 diarias y/o 48 horas semanales, y que se efectúan en días no laborables: Feriados, sábados después de las 13 hs y días domingos. Estas horas se abonan al valor de la hora ordinaria + el incremento del 100%

Pago: VALOR HORA + 100%. 

El trabajador puede devengar horas extras, ya sea por exceder el limite de la jornada diaria o el limite de la jornada semanal. 

¿Cuál fue la plataforma fáctica del caso que resolvió la Corte?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, adhiriendo en pleno a los argumentos del dictamen del Procurador Fiscal, tuvo que definir si correspondía el abono en concepto de horas extras, a un trabajador que trabajaba de lunes a viernes por debajo de las 8 horas diarias de jornada y que los días sábados trabajaba 12 horas. Esto hacía, que el trabajador no llegue a computar exceso en las horas semanales, pero sí un exceso en las horas trabajadas los días sábados.

Es decir, que en el caso particular, la trabajadora semanalmente computaba 47 horas semanales, 1 hora por debajo del limite semanal, pero que en los días sábados, al trabajar 12 horas, tomando la excepción del decreto reglamentario N° 16115/1933 de su artículo 1 inciso b, (9 horas diarias) había excedido por día 3 horas. 

Como la trabajadora no excedía el computo de horas semanales, eso generó que el empleador de forma unilateral no considere que deba abonar de manera extraordinaria las tres horas extraordinarias. 

La parte trabajadora, por el contrario, entendía que sí, lo cual reclamaba 3 horas de días sábados, que representaban 12 horas mensuales por 24 meses (plazo no alcanzado por prescripción bienal), lo cual daba un total de 288 horas extraordinarias sin abonar. 

¿Cómo se resolvió el caso y cuál fue el criterio que generó la Corte Suprema a partir de este caso?

El hecho de la jornada de trabajo, no se encontraba controvertido por las partes. Es decir, que la definición sobre la correspondencia o no del computo de horas extras devino en una cuestión de puro derecho. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció un criterio de interpretación amplio en favor de lo que establece la norma, entendiendo que los limites de jornada diaria y semanal, claramente establecidos por la norma, no se complementan entre sí, sino que son independientes. Es decir que con tan solo exceder uno de ellos, el trabajador devenga el pago de horas extras. 

En palabras propias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se establece que: “De la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal.” Continuando, respecto del caso particular y aplicando dicho razonamiento concluye: “En ese marco, estimo que la interpretación de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores. Ello así pues, como señalé, no se encuentra cuestionado en la instancia que la recurrente cumplió una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, en claro exceso del límite de jornada diario.”

Conclusiones

A través del nuevo precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caratulado “Cardone, Lorena de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido” Expte N° CNT 7728/2015/1/RH1, el máximo tribunal del país estableció que para el computo de horas extras, los dos límites de jornada, el diario (9hs conforme art. 1 decreto reglamentario N° 16115/1933)   y el semanal (de 48hs), son independientes y autónomos entre sí, con lo cual de excederse uno de ellos, el trabajador goza del pleno derecho de percepción de las horas extraordinarias. 

Este fallo es un precedente muy importante que sienta un criterio trascendental, en una temática que hace años es materia de interpretaciones cruzadas, en especial en los sectores que liquidan sueldos en las empresas. A partir de ahora, queda materializado el criterio de que al excederse uno de los limites, sea semanal o diario, el trabajador devenga el pago de su hora suplementaria al 50% o al 100% según corresponda. 

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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP07112022 DLAR

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