David Antonio Ferreras es Especialista en Derecho Penal UBA, Secretario de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón.
Cuando hablamos del juzgamiento por jurados, no quedan dudas de que nos referimos al ejercicio de un derecho constitucional que emana de los arts. 24 y 118 de la CN. No obsta dicha consideración, la circunstancia de que dicho sistema haya sido instaurado efectivamente en la Provincia solo recientemente, con la sanción de la ley 14.543 del año 2013.
Al respecto, son interesantes las consideraciones plasmadas por la CSJN en su precedente “Canales”[1], donde el voto del Ministro Rosatti remarca la doble titularidad de ese derecho, en tanto potestad individual del sometido a proceso, pero principalmente también como derecho colectivo del pueblo a juzgar, garantizando su participación en la función judicial.
Ya a partir de esa perspectiva, nace la inquietud acerca del acierto de nuestra legislación procesal en la materia, que hace prevalecer sobre el derecho del conjunto al del individuo, permitiéndole voluntariamente renunciar al juzgamiento por jurados. La elección del legislador provincial en tal sentido, podría tener anclaje primero en razones de política criminal y capacidad de la estructura judicial para administrar procesos, y luego en una cuestión de tradición jurídica vernácula[2].
Pero más allá de ese asunto, verdaderos contratiempos y opiniones en contrario ha conllevado la llamativa preferencia del codificador por atar a la opción de uno de los enjuiciados, escogiendo un juzgamiento por Tribunal colegiado, la de sus coimputados que deseen someterse a la voluntad del Tribunal de jurados. Siendo éste último el órgano naturalmente llamado a conocer en definitiva en los supuestos enumerados por el primer párrafo del art. 22 bis, lo legislado conlleva que la elección por el camino accesorio de cualquiera de ellos arrastra hacia allí al resto, cuando lo esperable sería la lógica inversa.
Claro es que reglado e instaurado el juzgamiento por jurados, ese mandato constitucional cobró inmediata virtualidad. De allí el hecho de que la elección efectuada por un imputado por la vía del art. 22 del CPPBA cuente con la capacidad, no ya para determinar su propio destino, sino incluso el de otros sometidos a proceso que así no lo han manifestado, impresione desacertada.
En esa senda es que el 22 de junio de 2017, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal Provincial[3] se pronunció en su precedente “Díaz Villalba” por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ordenando que la renuncia efectuada opere solo para quien la había realizado de modo expreso.
El análisis de los Magistrados votantes consideró que así correspondía declararlo, con base primero sobre la afectación verificada al principio del juez natural consagrado por los arts. 18 de la CN y 8 inc. 1 de la CADH, cuyo contenido impone que el Tribunal debe ser creado por una ley dictada con anterioridad al hecho que originó la causa, la cual determine la competencia (en razón del territorio, materia, etc.) para entender y juzgar determinada categoría de delitos o personas.
Sumado a ello, se hizo referencia también al carácter constitucional del juzgamiento por jurados, remarcando que si bien todo mandato de la Carta Magna Federal se encuentra sujeto a las leyes que regulen en concreto su ejercicio, hay una garantía que ha sido reglada expresamente en su texto, la del juez natural en el caso de los juicios criminales, un jurado popular con los alcances que decida darle el legislador local.
Plasman los judicantes para culminar ciertas aclaraciones en torno al tenor de la decisión, entre las que aparece interesante la referencia efectuada en relación al contenido del art. 340 del CPPBA, admitiendo una separación de juicios como la determinada en el decisorio. Se acompaña ello con dos salvedades tendientes a dar respuesta a los cuestionamientos que la solución implementada puede suscitar. Una exponiendo que la relación de cada enjuiciado con el hecho que se le atribuye es única, y que tratándose de objetos procesales diferentes, pueden llegar a coexistir situaciones diversas respecto de la posición de los imputados frente al acontecer delictivo. Otra, admitiendo que la resolución no es la más adecuada a la hora de preservar la economía procesal, pero considerándola igualmente la más respetuosa respecto de los intereses en juego.
Algún tiempo después, tuvo lugar el fallo “Hurtado” de la Sala Primera de la Casación Provincial, emitido el 13 de marzo de 2023[4], y en donde también se consideró inconstitucional la norma en trato.
El Dr. Carral en su voto, estimó que el apartado legal contenido por el art. 22 bis in fine del CPPBA vulnera la garantía constitucional del juez natural, e impide cumplir con la manda impuesta por nuestra Ley Fundamental, en cuanto prevé el derecho de la ciudadanía a intervenir en procesos criminales, máxime si el imputado así lo ha requerido. Consideró así una excepción lo establecido por la Provincia en orden a la facultad del imputado de declinar ser juzgado por el juez natural y aceptar en su remplazo profesionales técnicos; que en tales condiciones mal podría hacerse extensiva a quien no lo ha solicitado expresamente.
Por su parte, adhirió el Dr. Maidana a la solución propuesta, aunque por argumentos diversos; explicando primero que el procedimiento de juicio por jurados opera en nuestro sistema constitucional de tres modos: como garantía para el justiciable, como derecho y obligación del pueblo a participar en la administración de justicia, y como forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial federal y de las provincias. Sentado ello, explicó entonces que la reglamentación de la garantía hecha en la última parte del art. 22 bis del CPPBA la altera desnaturalizándola, pues impone al imputado la obligación de renunciar al juicio por jurados en caso de que uno de los coimputados así lo requiera, en circunstancia que significa la pérdida de un derecho constitucionalmente reconocido para el individuo, cuando no ha dispuesto específicamente del mismo.
El último de los precedentes a los que haré referencia es el emitido el 14 de julio de 2023 por la Sala Quinta del Tribunal de Casación en su fallo “Velazque”[5], donde si bien el Dr. Kohan mantiene su criterio por la inconstitucionalidad sentado en “Díaz Villalba”, la novedad está dada por el voto de la mayoría, compuesta por los Dres. Mancini y Budiño.
A diferencia de las interpretaciones que hasta el momento se habían realizado respecto del contenido del último párrafo del art. 22 bis, consideraron los resolventes que allí no se establece la renuncia de uno de los imputados a su juzgamiento por jurados como determinante de la situación de sus coencausados, sino que aquella posee efectos solo para sí mismo y eso es lo que el apartado legal explica. Se emprende así una nueva interpretación literal del texto, que busca conjugarse con lo plasmado previamente por el art. 22 del CPPBA, y el contenido del mensaje de elevación de la ley 14.543 a la Honorable Legislatura –donde se caracteriza al juicio por jurados como una garantía individual del imputado-. Con ello, se devuelven los autos a la instancia para la realización de sendos debates, conforme la opción de cada quien.
Referido ya con lo dicho el panorama jurisprudencial al que haré referencia, considero que sobre la inconstitucionalidad de la renuncia que obliga a todos los coimputados –la hayan o no efectuado- a someterse al juzgamiento de un Tribunal colegiado no hay mayores dudas. Tratándose del ejercicio de una garantía emanada de nuestra ley fundamental –en tanto una potestad del imputado, sobre la que concurre también el derecho de la sociedad a tomar parte en el juzgamiento de los casos criminales (arts. 24 y 118 de la CN)-, es inconcebible que sin que su titular la desista voluntariamente mediante acto de disposición expreso, se lo prive de ella[6] –y a la comunidad de participar en la administración de justicia-.
Lo razonable sería por supuesto que el litisconsorcio funcione en sentido inverso, obligando la opción al conjunto pero a someterse a la voluntad del jurado popular; siendo solo la renuncia voluntaria de todos los sometidos a proceso determinante de un veredicto emitido por jueces profesionales[7].
Respecto a lo resuelto por la mayoría en “Velazque”, me impresiona como un esfuerzo por no llegar a una declaración que la propia Corte Federal califica desde antaño como un acto de suma gravedad institucional y “ultima ratio” del orden jurídico[8]. Lo cierto es que respecto a la posibilidad de la renuncia y sus particularidades, la norma ya las había enunciado previo a esa aclaración final, explicitando en consecuencia la conformación del Tribunal en la forma fijada por el art. 22 del CPPBA. La novedad que introduce el párrafo último del 22 bis es la mención al supuesto de una pluralidad de imputados, y allí todo indica que se alude a la renuncia de uno, como supuesto ante el cual el Tribunal se conformará con una integración colegiada en los términos del art. 22 ya mencionado.
La interpretación efectuada por la Casación, pierde de vista en mi opinión que la separación de juicios no es la regla dentro de la regulación procesal, sino una hipótesis particular prevista en el art. 340 del CPPBA, y que al no ser específicamente mencionada por el legislador para el caso tampoco cabría presumirla. Además, esa interpretación sistemática que se intenta realizar, también puede derivar en la conclusión de que así como el art. 22 privilegia la unidad del debate ante casos de coimputados, siguiendo así el criterio general lógico, el 22 bis no tendría por qué adoptar un camino diverso sin mencionarlo expresamente.
Más allá de ello, lo cierto es en definitiva que con el panorama actual y ante distintas opciones de los coimputados, se ha consagrado por la jurisprudencia esa separación de los juicios, lo cual trae aparejado toda una serie de dificultades que deben ser valoradas. Entre ellas, la posibilidad de vulnerar derechos de las víctimas, en caso de que se las haga comparecer a múltiples citaciones; o la de que se suscite un escándalo jurídico ante sentencias que concluyan en sentidos difíciles de armonizar, ponderando asimismo que ambos debates se regirán por reglas procesales diversas, y contarán con instancias recursivas también distintas en su alcance[9]. Lo dicho, sumado al dispendio de recursos –ciertamente escasos- que ello implica, al duplicar lo que podría concentrarse, afectando la celeridad y economía de los procesos.
[1] Csa. “Canales, Mariano Eduardo y otro s/Hom. ag.”; Fallos 342:697, del dos de mayo de 2019
[2] Herbel, Gustavo y Schiavo, Nicolás; Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, 2024, págs. 210/1
[3] causa Nº 83.026 de este Tribunal, caratulada: “Díaz Villalba, Blanca Alicia s/ Recurso de Casación”
[4] causa N° 118342 caratulada “Hurtado, Matías Ariel s/ recurso de casación (rpj)” y su acumulada N°118347 caratulada «M. U., M., F. R. Y P. C. G. s/ recurso de casación (rpj)»
[5] causa Nº 118790, caratulada: “Velazque o Velázquez, Américo s/ recurso de casación”
[6] Harfuch, Andrés; El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ad Hoc, 2013, pág. 137
[7] Herbel, Gustavo y Schiavo, Nicolás; ob. cit., págs. 212/3
[8] Fallos 226:688, 242:73, 260:153, 285:369, 288:325, 300:241, 301:1062, 314:424 y 324:920, entre otros
[9] Herbel, Gustavo y Schiavo, Nicolás; ob. cit., págs. 213/4.
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