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I.- EL FALLO:
En autos Molinari, Mariano Julián vs. Argenova S.A. s. Despido la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal integrada por los jueces camaristas Dr. José Alejandro Sudera y Andrea E. García Vior en fecha 29 de noviembre de 2022 se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había dado lugar a la procedencia de las indemnizaciones por despido directo (Art. 245) e incausado, decretando como invalidas las razones consideradas por los magistrados como superfluas y que habían sido invocadas por empleadora al momento de comunicar el despido.
II.- LOS HECHOS:
El hecho que genera la demanda judicial en el fuero laboral de la Capital Federal por indemnización derivadas del despido se origina en que en la extinción generada por carta documento despachada por la empleadora.
En ella se hizo una referencia genérica a que el actor (que se desempeñabana como marinero) habría realizado sus tareas “con desgano” y en que “se habría insubordinado a la autoridad del capitán y del contramaestre en reiteradas oportunidades”
A razón de ello, la empleadora toma la decisión de despedirlo con justa causa en los términos del Art. 243 LCT.
Llegados los autos al momento de dictar sentencia el Sr. Juez de primera instancia consideró que el despido decidido no se ajustó a los preceptos establecidos en el art. 243 LCT y, en base a ello, lo condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado (Despido y otros créditos laborales).
Frente a ello, la demandada interpuso recurso de apelación cuestionando los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, las razones invocadas en la carta documento resolutoria «eran claras” y se bastaban a sí mismas ya que el actor que trabajaba en la cubierta del buque en tareas de pesca efectuó el trabajo a desgano, y había incurrido en insubordinación al no acatar las órdenes laborales que le impartió el capitán en varias oportunidades».
Cabe aclarar a efectos de contextualización, que la demandada despachó una carta documento notificando el distracto en los términos del Art. 243 con un texto genérico y posteriormente aportó los detalles de lo sucedido en su escrito de contestación de demanda, aportando fechas de los sucesos, interlocutores, etc.
La interpretación de los magistrados camaristas no fue favorable para el demandado ante estos hecho, siendo esta primera interpretación por parte de los camaristas que dicho argumento no solo resulta errado, sino que no se encuentra acreditado en las actuaciones que ello sucediese.
III.- ¿CUALES SON LAS NORMATIVAS QUE OPERAN EN ESTE CASO?
Tratándose de un particular caso, donde los empleados son “Marineros” , nos remite al «art. 643 de la ley 20.094: el cual dispone que el hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a los intereses del armador o representante. En especial, serán justas causas de despido, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio (punto 1).
Si bien el capitán es el delegado de la autoridad pública para la conservación del buen orden en el buque, asume obligaciones y responsabilidades particulares y debe presumirse la veracidad de sus asertos en cuanto a ellos no se le oponen elementos de juicio en sentido contrario (cfr. Art. 121 y 131 de la Ley 20094.
Por otra parte, el Artículo 243 LCT establece:
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
IV.- ¿PORQUE LA JUSTICIA INTERPRETO COMO INVALIDA LA CAUSAL DE DESPIDO?
- El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII
El Juez Camarista que desarrolló los argumentos fue el Dr. José Alejandro Sudera y la Dra. Andrea E. García Vior, luego lo acompaño con su voto.
Comienza realizando una interpretación propia respecto de los agravios planteados por la accionada quien refiere “…Señalo esto por cuanto la apelante se limita a discrepar con el resultado del fallo y a destacar que, en realidad, las razones que invocó para despedir al actor eran claras y que se encontraban acreditadas en estos autos pero, lo cierto y concreto es que, a mi juicio, no sólo los términos de la CD resolutoria resultaron vagos y genéricos (como lo resolvió el Sr. Juez a quo) sino que, además. ni siquiera se encuentran demostrados en las presentes actuaciones…”
- En análisis y conclusiones realizados por la CNAT:
“(…) En la comunicación resolutoria se hace referencia genérica a que el demandante habría realizado sus tareas con «con desgano» y en que «se habría insubordinado a la autoridad del capitán y del contramaestre en reiteradas oportunidades»; pero se omite toda especificación que permita establecer cuáles habrían sido, concretamente, las circunstancias de tiempo y modo en las que el actor habría efectuado esas supuestas tareas a «desgano», ni en qué habría consistido la conducta que se le reprocha».
Tampoco explica ni precisa cuál sería la causa por la cual el actor «se habría insubordinado» a la autoridad del capitán y del contramaestre y, menos aún, cuáles o cuándo habrían sido esas «reiteradas oportunidades” (…)”
- La Sala II de la CNAT tomo esta postura siguiendo un criterio unificado de dicha Cámara citando abundante jurisprudencia de dicho organismo lo que lo convierte en un criterio unificado :
“(:..) La jurisprudencia de esta Cámara ha considerado que la imputación al
trabajador, en forma genérica, de acciones tales como «graves irregularidades», «reiterados incumplimientos» u otras de similar contenido genérico e inespecífico (como, las de autos: «… desgano»…»insubordinación en reiteradas oportunidades»; entre otras), no satisface los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT y lleva a calificar el despido como ilegítimo (Conf.CNAT, Sala VI, 3-7-98, «Montes de Oca, Ángel c/ Laboratorios Beta», en D.T.1998-B, pág.2418; ver también «Legislación del Trabajo Sistematizada», Ed.Astrea 2001, pág.275, y en S.D. Nº 96.434, en autos «Alfano R. C/ F.S.T. S.A. s/Despido» del 26/2/09; «Solari Marcela C. c/ Poolers S.A s/ despido»; S.D. nro. 101.455 del 25/2/13″ y «Bazan, Sergio Ezequiel c/ Garantía de Valores S.G.R. S/ Despido», S.D. 104.107 de fecha 26/02/15, del registro de esta Sala)…”
- La CNAT entendió que la falta de especificación respecto de tiempo y espacio sobre la supuesta conducta injuriosa configura una flagrancia al derecho de defensa del trabajador:
“(…)No se trata de una mera exigencia formal prevista en al art. 243, LCT; sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador. La falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron las conductas que se le atribuyeron que se consideraron involucradas en la causal invocada, no puede suplirse mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demanda cuando ya estaba extinguido el vínculo ni tampoco en el memorial recursivo. La exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador, indubitable e inequívocamente, conozca las razones y las circunstancias temporales a las que se refiere una genérica invocación patronal; pero tal situación no se verifica en el caso de autos, pues no hay evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué incumplimientos laborales se refería la demandada ni cuál sería el momento en el que ocurrieron(…)”
V.- INTERPRETACIÓN DEL AUTOR:
En mi opinión, considero que las conclusiones arribadas por los camaristas resultan una magistral interpretación del derecho, ello así, puesto que en primer lugar los hechos invocados, debieron ser probados por la empleadora (lo cual conforme se desprende del fallo en estudio, no sucedió y así lo interpreto la primer instancia judicial y posteriormente ratificado por la segunda).
“…las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir Ese imperativo en el propio interés. El actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos…” SCBA Causa: L-33.662, sent, 18/9/1984. Idea Causas: L-33.354 ; L-33.625 ; L-35.795 ; L-37.357; L-39.673 ; L-39.534 ; L-46.215…”
Entre sus conclusiones los camaristas sostuvieron que la expresión clara y concreta de los hechos atribuidos al trabajador, debieron formar parte integrativa del texto de la carta documento disruptiva.
La redacción de la misiva disruptiva del contrato de trabajo debe contener un -breve- relato de los hechos ocurridos, contando con la especificación de día, horario y espacio donde el trabajador estaba desempeñándose con desgano.
La extinción unilateral del contrato de trabajo debe contener por imperativo legal: a) la comunicación se debe cursar por escrito ; b) se deben expresar en forma suficientemente clara los motivos en los que se funda el distracto (Art. 243 LCT) Conf. Trib. Trab. N° 4 Morón Carpetas DT, 1322.
Por consiguiente, la empleadora debió hacer mención a todos estos elementos que constituyen la plataforma fáctica al momento de comunicar una injuria y no debe perderse de vista que el trabajador marinero debe presentarse ante sus superiores y responder a ellos tanto en tierra como en una embarcación, lo que significa que identificar su ámbito de aplicación espacial resulta indispensable.
A este respecto, Chiovenda dejó expresado que: “la actividad de las partes constituye el límite de los poderes del juez como director del proceso” (CHIOVENDA, “Principios del derecho procesal civil”, Tº II, pág. 12); debiéndose tener presente que: “con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, que no podrán ser alterados por las partes” (ALLOCATI-PIROLO, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Tº II, pág. 110).
Asimismo, el empleador refiere conductas de “insubordinación” en tal caso, el cuerpo de la CD debe incluir la fecha en que ello sucedió, el lugar de los hechos, el nombre completo de su interlocutor, cargo y momento donde ello ocurrió, etc.
la enunciación de la cosa demandada deberá ser «exacta» (cfr. PALACIO Lino E., «Derecho Procesal Civil», Bs. As., 4ta. ed., T° I, pág. 382).
“Al respecto resta señalar que la garantía constitucional de la defensa no es una categoría o ente ideal y abstracto, sino un derecho concreto que exige la factibilidad de su efectivización en cada caso que se requiera su concurso, de donde la utilización de fórmulas demasiado vagas o imprecisas para la descripción del objeto pretendido deviene en conculcación lisa y llana que imposibilita su cabal ejercicio. El fundamento no es otro que el garantizar al demandado saber «el qué» y el «por qué» del reclamo en su contra” (cfr. C. la C.C. Común Tucumán, abril 5-1983, «L.R.M. c/ Gobierno de la Provincia de Tucumán»).
Sin perjuicio de ello e independientemente de la requisitoria contemplada en el Art. 243 LCT todos estos extremos deben ser objeto de prueba en sede judicial y de ello depende el éxito o fracaso del despido causado como de la decisión patronal.
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Abogado (Universidad Abierta Interamericana).
Litigante. Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia”. En G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022.
Me interesó mucho el análisis muy práctico y didáctico . Gracias !!