La Dra. Diez es Abogada (UBA). Doctoranda (UM) Posgraduada. (UBA), Docente de la Facultad de Derecho UBA. Autora de «Actuación Profesional – Juicio de Alimentos» de Ediciones DyD.
Es docente en Grupo Professional, donde ha dictado numerosos cursos. Actualmente, se encuentra disponible, en modalidad asincrónica, su curso «Practica del Juicio de Alimentos».
I.- Introducción. – II.- La modificación del CPCCBA a raíz de la ley 15.513 III.- La interpretación del art. 521 inc. 7) CPCCBA. IV.- Conclusiones.
I.- Introducción
Con la sanción de la ley 15.513 el 12 de diciembre de 2024 de legislatura de la Provincia de Buenos Aires, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de enero de 2025, se introdujeron cambios en el proceso de alimentos modificándose en consecuencia varios artículos del Código Procesal Civil y Comercial.
Como sucede cada vez que se sanciona una nueva ley – general y abstracta por naturaleza- entrada en vigencia la misma y puesta entonces en práctica, es decir, aplicada al caso concreto, comienzan a abrirse los interrogantes.
En el presente trabajo nos referiremos única y brevemente a la fuerza ejecutoria del convenio de alimentos en la provincia de Buenos Aires.
II.- La modificación del CPCCBA a raíz de la ley 15.513.
De acuerdo a la modificación de la ley 15.513, en lo que respecta al Juicio Ejecutivo (regulado en el código de rito desde el artículo 518 al 528), el articulo 521 referido a “Los títulos que traen aparejada su ejecución”, fue modificado incorporando en el inc. 7) al convenio de alimentos no homologado judicialmente estableciendo sus requisitos, y el inc. 7) según el texto anterior a la modificación pasó a ser ahora el inc. 8), quedado redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 521°: (Texto según Ley 15513) Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1°) El instrumento público presentado en forma.
2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.
3°) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4°) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523.
5°) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6°) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7°) El convenio de alimentos no homologado judicialmente que no reúna las condiciones establecidas en el inciso 2°) en los siguientes casos: I. que cuente con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado. II. que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado.
8°) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
III.- La interpretación de los requisitos del art. 521 inc.7) CPCCBA.
En la tarea de llevar a la practica la ejecución de un convenio de alimentos, se nos van a presentar distintos escenarios.
En el caso de contar con un convenio de alimentos con firmas certificadas ante escribano público, nuestro caso quedará encuadrado dentro del Inc. 2) del art. 521. Por lo tanto, no ofrecerá mayores dificultades.
Ahora bien, la dificultad se nos presentará cuando nos encontremos frente a la ejecución de los convenios que puedan ser encuadrados en el inc. 7) del artículo 521.
En este último caso, para que el convenio tenga fuerza ejecutoria ¿cómo deben interpretarse los requisitos? ¿Deben estar presentes ambos o uno solo de ellos?
“Inc. 7) El convenio de alimentos no homologado judicialmente que no reúna las condiciones establecidas en el inciso 2°) en los siguientes casos: I. que cuente con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado. II. que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado”,
De una primera lectura conforme a la redacción de la noma, al establecer “en los siguientes casos” parece que hablara de dos casos diferentes: uno cuando el convenio cuenta con firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa competente con intervención del obligado y otro, cuando dicho convenio tuviera principio de ejecución.
Sin embargo, el inciso 7) pareciera marcar una diferencia entre la firma certificada ante un escribano público y la firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa competente y que, como consecuencia de ello, exigiría además que tenga principio de ejecución.
Pues de tener el mismo valor la firma certificada, independientemente de quien llevó a cabo la misma, todos esos convenios en realidad quedarían encuadrados en el inc. 2). Es decir, todos los convenios que cuentan con firma certificada traen aparejada su ejecución. En ningún caso haría falta entonces el principio de ejecución.
En el otro supuesto, esto es, que el convenio tuviera principio de ejecución mas no firma certificada, ninguna falta haría la certificación de las firmas y también traería aparejada su ejecución.
Claro está que, en el derecho de familia, la interpretación siempre debe ser aquella más favorable al interés superior del niño, pero aquí nos referimos únicamente a una cuestión normativa y las distintas interpretaciones posibles a la hora de resolver el caso concreto.
Asimismo, teniendo en cuenta que lo que busca la ley recientemente entrada en vigencia es facilitar la ejecución de la cuota alimentaria en aras a que el niño, niña o adolescente perciba en el menor tiempo posible la cuota alimentaria, también se impone la interpretación que entiende son requisitos independientes uno del otro y de esa manera quedan abarcados muchos más casos en los que será posible su ejecución.
Esta interpretación, de que son requisitos independientes, es la propiciada por Pérez y Donato: “Se agrega un inciso al art 521 relativo a los convenios de alimentos no homologados judicialmente que cuenten con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado o que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado, incorporándolo así a los instrumentos que traen aparejada la ejecución ( Las modificaciones en el proceso de alimentos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires , María Donato y Erica Pérez , el Dial : DC3574)
Sin embargo, del texto de la ley, también es posible extraer otra interpretación. Tanto es así, que al hablar de: el convenio de alimentos no homologado judicialmente que no reúna las condiciones establecidas en el inciso 2°) “en los siguientes casos”: I. que cuente con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado. II. que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado, puede entenderse también que se refiere únicamente a todos aquellos casos que cuenten con firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa y que además tengan principio de ejecución, dejando por fuera cualquier otra posibilidad que pudiera existir.
V.- Conclusiones
Siendo apenas breves reflexiones que surgen con el correr de los días, creemos que si lo que quiso el legislador fue establecer requisitos independientes entre sí, podría haberse ampliado el inc. 2) incorporando al mismo, que en caso de tratarse de convenios de alimentos también trae aparejada la ejecución aquel que cuenta con la firma certificada judicialmente o ante autoridad administrativa competente, es decir, ampliar los supuestos de dicho inciso y por otro lado, incorporar en el inc. 7) a todos aquellos convenios que hayan tenido principio de ejecución.
De hecho, el Proyecto original A 1 2024-2025 establecía:
Artículo 5°: Incorpórese al artículo 521 del Decreto ley 7425/68 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires los siguientes incisos:
8) Los convenios de alimentos no homologados en sede judicial, que tengan principio de ejecución, acreditando el pago por cualquier medio de prueba.
9) Los convenios de alimentos no homologados en sede judicial, certificados por escribano público con intervención del obligado y registrada la certificación, o por autoridad administrativa o judicial, con competencia para certificar firmas.
Sin embargo, tal cual quedó redactada la norma es posible extraer más de una interpretación no solamente la que considera que se trata de dos casos independientes uno del otro, sumado a que no se especifica que se entiende por firma certificada “ por autoridad administrativa competente”, tema que será abordado en otro trabajo.
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