El Dr. Juan Martín Arecha es abogado recibido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Secretario titular a cargo de la Secretaría N° 59 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30. Master en Derecho Empresario Económico en la Universidad Católica Argentina. Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor en “Escuela de Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional” para el Fuero Comercial, Nivel Medio. Disertante en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en las jornadas sobre “La protección del consumidor en el proceso civil y comercial” (Abril de 2023) y sobre “Las acciones de incidencia colectiva en las relaciones de consumo” (Septiembre de 2023). Autor de otros artículos de doctrina.
- La caducidad de instancia en el régimen general
Con la presentación de la demanda se inicia el proceso judicial y nace la relación jurídico-procesal.
El proceso judicial está destinado a averiguar la verdad de los hechos invocados por los sujetos involucrados y a concluir mediante el dictado de una sentencia en la que el juez decide sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración.
Sin embargo, puede suceder que el proceso concluya de manera prematura mediante alguno de los modos anormales de terminación del proceso. El CPCCN en el Título V del Libro Primero de la Parte General regula el desistimiento, la transacción, la conciliación y la caducidad de la instancia (arts. 304 a 318 del referido cuerpo legal).
En el caso del desistimiento, de la transacción y/o de la conciliación, el proceso concluye sin sentencia judicial pero el conflicto se resuelve en razón de actos positivos de las propias partes involucradas. En cambio, en el caso de la caducidad de la instancia -que es el modo de terminación que aquí interesa examinar- el proceso se termina frente a la inacción del promotor de la acción y sin que se resuelva el conflicto ya que se mantiene tal y como se encontraba hasta esa oportunidad. Sin embargo una vez decretada la caducidad, las partes se encontrarán habilitadas a iniciar una nueva instancia con idéntica pretensión.
La caducidad de instancia es una institución procesal por la cual, cuando no impulsa la prosecución del proceso dentro de los plazos establecidos por la ley, el mismo se extingue. Ello se debe a que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente[1].
Para determinar la configuración de la caducidad de la instancia basta con corroborar que durante el plazo que establezca la ley según el tipo de proceso de que se trate (art. 310 CPCCN), no se haya concretado ningún acto con virtualidad suficiente para impulsar la acción. Además no debe verificarse ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 313 del CPCCN que impiden decretar la caducidad de la instancia.
Cabe señalar que el análisis de la configuración de la caducidad debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio[2].
De todo ello se deriva que -tal como lo sostiene Lino E. Palacio[3]– que para que se produzca la caducidad de la instancia se debe verificar los siguientes presupuestos; i) existencia de una instancia; ii) inactividad procesal absoluta o actividad judicatura inidónea; iii) transcurso de los plazos legales de inactividad; y iv) pronunciamiento judicial que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias anteriores.
- Las particularidades que presenta la cuestión de la caducidad en el marco de las acciones colectivas de consumo
Precisado lo anterior, advierto que la Ley 24.240 -en adelante: LDC- en el Capítulo XIII regula las acciones que pueden promoverse cuando los intereses de los consumidores o usuarios resulten afectados o amenazados.
Entre esas acciones, la LDC prevé a las acciones de incidencia colectiva -que son las que en este breve trabajo interesan- y contiene en el artículo 52 de la LDC una previsión específica vinculada con la perención de la instancia en esas acciones colectivas. Concretamente la norma establece que “En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal”.
Ante todo corresponde señalar que cuando se plantea un supuesto de los previstos en el aludido art. 52 LDC en el marco de una acción colectiva de consumo, necesariamente el alcance de esa norma tiene que ser examinado en el contexto particular que estas acciones presentan.
Particularmente debe ponderarse que las acciones colectivas son juicios únicos que se promueven en defensa de un grupo de sujetos que en la relación jurídica en la que se generó la controversia, tiene una posición de inferioridad o subordinación respecto del proveedor.
Además, no puede soslayarse, por un lado, que de conformidad con lo establecido en el párrafo 2° del artículo 54 de la LDC los efectos de ese juicio colectivo se proyectarán en principio sobre todo el grupo afectado y, por otro, que en estos procesos colectivos el representante que promueve la acción en defensa de los consumidores o usuarios afectados no es elegido por los integrantes del grupo sino que se auto nomina como tal para representar al universo de consumidores afectados.
En ese marco particular, cobra especial relevancia el hecho de que en las acciones colectivas de consumo se encuentre comprometido un interés público de carácter general o colectivo (art. 65 LDC); lo que exige una análisis de la cuestión con mayor prudencia y con un criterio aun más restrictivo al que ya tiene de por sí la aplicación del instituto de la caducidad en el régimen general[4].
- La figura del abandono en el marco de la acción colectiva de consumo
De la lectura del transcripto artículo 52 de la LDC se desprende que la norma refiere expresamente al “abandono” como uno de los modos anormales de terminación de las acciones colectivas de consumo.
Ante todo es importante señalar que el hecho de la norma haga expresa alusión a un supuesto de modo anormal de terminación del proceso no previsto por el régimen general, evidencia a las claras que para las acciones colectivas de consumo no se admite la caducidad de la instancia como si se tratara de una cuestión privada.
En efecto, en el marco de las acciones colectivas de consumo si bien debe existir una instancia abierta, el referido requisito de la inactividad procesal o actividad judicatura inidónea es de alguna manera suplantado por la figura del “abandono”.
Si bien la LDC y el Código Civil y Comercial de la Nación no conceptualizan el abandono, en el marco de la cuestión examinada a mi entender debe ser interpretado como una renuncia -expresa o tácita- de quien promovió la acción a la continuación de la misma que debe reunir la condición de inacción definitiva.
Al respecto, advierto que así parece haberlo interpretado la jurisprudencia en un caso en el que decidió admitir el recurso de apelación que interpuso una asociación civil contra un decreto de caducidad, por considerar, principalmente, que la actitud asumida por la apelante -en alusión al acto de apelar esa decisión- revelaba que mantenía interés en la continuación del proceso bajo su representación colectiva[5].
En función de lo hasta aquí examinado, cabe aquí preguntarse: ¿Cuál es entonces el rol que tienen los plazos a los que alude el art. 310 del CPCCN al momento de examinar un planteo de caducidad en el marco de una acción colectiva de consumo?.
En el contexto señalado, a mi entender como necesariamente hay que dar traslado de la pretensión de caducidad a la parte a quien se le atribuya el abandono de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del CPCCN, lo determinante no será el plazo de inacción sino la actitud que asuma la actora frente al planteo de caducidad o terminación de la instancia. Ello así ya que es con ese traslado efectivamente cumplido para garantizar el derecho de defensa en juicio protegido por la CN (art. 18), que el juez se encontrará en condiciones de conocer a ciencia cierta si quien promovió la acción colectiva mantiene o no su interés en la prosecución de la misma.
Al respecto, considero que la sola manifestación de voluntad del promotor de la acción de continuarla, bastaría para desestimar la pretensión de terminación de la acción en la medida que con ello evidenciará su intención de no abandonarla. En cambio, su silencio importaría el incumplimiento de una carga procesal que lleva implícito el castigo de perder la oportunidad de demostrar su interés por proseguir con la acción bajo su impulso y control. En definitiva, ello habilitará tener por configurado el supuesto de abandono al que alude el art. 52 LDC de manera definitiva.
- La intervención de Ministerio Público Fiscal
De conformidad con lo establecido por el referido artículo 52 de la LDC; aunque se verifique la configuración del supuesto del abandono definitivo de la acción, igualmente no puede operar sin más la caducidad o terminación de la instancia en el marco de una acción colectiva de consumo.
Por el contrario, frente a ese desinterés en la continuación de la tramitación acción por parte de quien la promovió, cobra relevancia la intervención que el juez debe ofrecerle al Ministerio Público Fiscal.
Se trata de una intervención auxiliar en la que el Ministerio Público que venía actuando como fiscal de la ley, asume la representación del colectivo involucrado. Esta especie de legitimación “suplente” reafirma el carácter de orden público de la LDC que -insisto- no admite una forma de terminación del proceso como si se tratara de una cuestión privada[6]. Además, esa legitimación suplente parece responder a cuestiones prácticas ya que sin dejar de reconocer la idoneidad del Ministerio Público, lo cierto es que la promotora de la acción por lo general estará en mejores condiciones de continuar aquello que inició ya que implicó un estudio de la controversia y la recolección de pruebas[7]-entre otras diligencias-.
Luego de ello y solo en caso de que el Ministerio Público Fiscal decida no asumir la titularidad activa de la causa en los términos del artículo 52 de la LDC, es que las actuaciones se encontrarán en condiciones de que el juez pueda dictar el pronunciamiento que declare operada la extinción del proceso por abandono.
- Conclusión
El artículo 52 de la LDC establece el abandono como modo anormal de terminación de las acciones colectivas de consumo.
Si bien la figura del abandono no se encuentra conceptualizada en la legislación local, cabe considerar que para que se configure en el ámbito de la acciones colectivas de consumo, es necesario que de manera indubitada medie un efectivo y definitivo desinterés de quien promovió la acción en continuar con la misma. Ese análisis debe efectuarse con suma prudencia a fin de no afectar el interés público y general comprometido en las acciones colectivas de consumo.
Se destaca que aunque se corrobore ese abandono traducido en un desinterés definitivo en la continuación de la tramitación de la acción, igualmente no se podrá dictar el pronunciamiento que declare concluida la acción colectiva de consumo sin antes haberle ofrecido al Ministerio Público Fiscal intervención para asumir la representación de los consumidores o usuarios involucrados.
Por último, señalo que lo examinado no importa considerar inaplicable el instituto de la caducidad en el marco de las acciones colectivos sino darle un adecuado encuadre conforme las particularidades que la naturaleza de esta acción presenta y sin soslayar el interés público comprometido.
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[1] Hugo Alsina, Derecho Procesal, T. IV, pág. 423 y stes.
[2] Conf. CSJN, 23/11/207, “Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y Fallos: 335:1709 y sus citas, entre muchos otros
[3] Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1984, T. I, pág. 218.
[4] Gabriel Stiglitz y Carlos Hernández, Tratado de Derecho del consumidor, Ed. La ley, T. IV, pág. 409).
[5] CNCom, sala F, 15/07/2022, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ Opción SA a/ ordinario”.
[6] CCiv y Com Salta, sala IV, 19/07/2017, “Asociación libre e Iguales c/ Banco Santander Rio SA s/ sumarísimo”.
[7] Luis A Romiti, La caducidad de instancia en las acciones colectivas de consumo, Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 288, 2018, págs. 113-118.
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