Se conoce la particularidad de que las obras sociales suelen dejar sin cobertura a los trabajadores que se jubilan para que pasen a tener prestaciones médico-asistenciales a través del PAMI. Sin embargo, en este caso puntual, el protagonista presentó un amparo para mantener su obra social sindical.
Contenidos
El fallo
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, en los autos “Cambiaggi, Héctor Raúl c/ OSPIL s/amparo de salud” Expte N° 10366/2018; condenó a la Obra Social del Personal de la Industria Lechera de la República Argentina (OSPIL) a mantener la afiliación de la parte actora y brindar la cobertura del plan que ostentaba hasta que se jubiló.
El caso
El actor Héctor Raúl Cambiaggi inició un amparo de salud en razón de mantener las prestaciones medico asistenciales de la cobertura de salud de su obra social. El conflicto surgió en el momento en que el trabajador se acogió a los beneficios de la seguridad social, momento en el cual dejó de tener cobertura de su prestador, por entender este último que esta debía ser propinada por el PAMI.
Sin embargo, el amparista manifestó a las demandadas su voluntad de permanecer en dicha afiliación a través de carta documento de fs. 2 de fecha 2.11.2018, sin obtener respuesta favorable, por lo que inició la acción de amparo el 5.11.2018.
La primera instancia falló favorablemente a las pretensiones de la parte acto del Sr. Héctor Raúl Cambiaggi y condenó en costas a los demandados, quienes recurrieron dicha sentencia.
El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F
La Sala II falló a favor de la pretensión del amparista y ratificó lo sentenciado en el fallo de la primera instancia. Su decisorio se sostuvo en fundamentos explicitados en las causas n° 322/2019 “Debray Mario Ernesto c/ OSOCNA y otro s/ Amparo de salud” del 28.10.2021; 6629/2017 Parisi Gladys Alicia c/ OSPAÑA y otro s/ Amparo de salud” del 2.12.2021 (esta Sala); 19221/2019 “Casela Irene Beatriz C/ OSCOMM y otro S/ Amparo de Salud” del 25.11.21 (Sala I), entre otras, (publicadas en el CIJ).
Sin embargo, hubo una divergencia en cuanto al criterio de la condena en costas respecto de la primera instancia. Mientras que en el juzgado de instancia inferior se condenó en costas al vencido, el tribunal decidió (con disidencia) apartarse de dicho criterio y ordenar que las costas sean solventadas por su orden.
La disidencia en materia de costas
Como se expresó en los parágrafos que preceden, en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, las costas fueron ordenadas por su orden, a diferencia de lo que estipuló la primera instancia que las había impuesto a la demandada vencida.
Sin embargo, este fallo no fue unánime en relación con este punto, ya que contó con la disidencia de la Dra. Florencia Nallar quien refirió expresamente en sus argumentos:
Coincido con mis colegas respecto a la solución arribada, sin embargo, discrepo respecto de la imposición de las costas. Considero que han sido correctamente impuestas a las recurrentes, atento a que la conducta tanto en la etapa extrajudicial como durante la tramitación del proceso ha sido contraria a lo aquí decidido.
En consecuencia, no existe mérito para apartarse del principio general en la materia, por lo que corresponde imponerles a las demandadas las costas por resultar vencida, también en esta instancia (arts. 14 de la ley 16.986 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
¿Qué dicen las normas en materia de Costas?
Tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como la ley específica de amparos adhieren al criterio general que indica que las costas deben ser impuestas a la parte vencida en el pleito judicial.
La Ley Nacional de Amparo N° 16.986 se expide en materia de costas en su artículo 14 de la siguiente manera:
Artículo 14. — Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Por su parte el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece lo siguiente:
Art. 68. – La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
DESCARGA EL FALLO HACIENDO CLIC AQUÍ
DESCARGUE LA LEY DE AMPARO N° 16.986 HACIENDO CLIC AQUÍ
Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP027052022DCAR
Copyright 2022 – Grupo Professional – Capacitaciones Jurídicas – Av. Córdoba 1522 – 3er Piso- Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.
Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor
Somos un instituto de capacitación jurídica con más de 20 años en el mercado. Realizamos cursos y Diplomados de Derecho Argentino, de modalidad presencial y a distancia.