El decreto publicado en el Boletín Oficial el 10 de septiembre contempla, entre otras medidas, un «REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO» , la creación del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo y un «REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL».
Así lo dispone el decreto 809/24, que entrará en vigencia a los treinta días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y deroga la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
El nuevo decreto aprueba el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO, como ANEXO I del mismo.
También aprueba, como ANEXO II, las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA.
Finalmente, como Anexo III, figura el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL.
Al respecto, en los considerandos se recuerda que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451, aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas legitimadas. Este Convenio dispone en su artículo 28 que en casos de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar indemnización, aclarando que dichos pagos adelantados no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.
Estos reglamentos rigen para todas las compañías aéreas que presten servicios de transporte aéreo de pasajeros, regulares y no regulares, internos e internacionales.
Se consideran legitimados al cobro de pagos indemnizatorios adelantados los pasajeros lesionados o sus derechohabientes, en caso de muerte de aquellos, como consecuencia de un Accidente de Aviación.
Los arts. 7 a 12 del Anexo III prescriben que en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos desde la fecha en que se encuentren debidamente identificadas las personas con derecho al cobro del adelanto indemnizatorio, el Transportista deberá abonarles, sin demora, el importe que les correspondiere en forma proporcional a los perjuicios económicos sufridos.
En ese sentifo, en el caso de muerte o su presunción razonable, el pago indemnizatorio adelantado se realizará por un monto que podrá ascender hasta la suma de DIECISÉIS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (16.000 DEG) a la cotización del día anterior al momento del pago. En caso de lesiones, la víctima tendrá derecho al pago de todas sus prestaciones médicas hasta la concurrencia con el límite de responsabilidad o el que corresponda por la legislación aplicable en la materia.
Estos pagos indemnizatorios adelantados se harán en la misma moneda de pago que la utilizada para pagar la tarifa del documento de viaje, a excepción de que existan disposiciones específicas en sentido contrario en el país en que se efectúe el pago indemnizatorio cancelatorio. La conversión monetaria se hará al momento del efectivo pago. Este pago no supone reconocimiento de responsabilidad y será tomado a cuenta de los importes que deba abonar el transportista en la liquidación final y/o judicial del accidente de aviación y no serán reembolsables, salvo cuando se pruebe con posterioridad que la persona que los recibió: cometió fraude en la prueba del vínculo; que era una persona sin derecho a indemnización o; que la víctima y/o el beneficiario fueron causantes del accidente.
En caso de controversia generada por cuestiones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento, será competente la Justicia Federal.
Resolución electrónica y alternativa de conflictos de pasajeros usuarios del transporte aéreo
Por otra parte, como se adelantó, se crea el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo.
El procedimiento, cuya reglamentación se delega en la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, será electrónico, voluntario y regido por los principios de celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir con este.
Al mismo tiempo, se crea, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo. Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº 26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.