El tema fue abordado con detalle en un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba.
Se trata del fallo de autos «TESTAFERRI, ROMINA ANDREA C/ CONCI CARPINELLA S.R.L.», (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, 01/10/24) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En el mismo, el vocal preopinante, Dr. Ricardo Javier Belmaña, realizó un detallado análisis de la cuestión, como puede observarse en los siguientes párrafos de su autoría:
- «a) La pretensión recursiva. La reclamante se agravia… por cuanto el sentenciante determinó, conforme el “sistema residual”, que la actora tenía un porcentaje de incapacidad del 36% de la TO, descartando otorgar la sumatoria lineal de los porcentajes de incapacidad física y psíquica (del 20% cada uno, esto es, 40% en total).
Acusa que es incorrecto el razonamiento del a quo, en tanto el “principio de incapacidad residual” se utiliza para evitar sumar incorrectamente diversas incapacidades o, lo que es lo mismo, para evitar contabilizar las incapacidades preexistentes, a la incapacidad actual, circunstancia que afirma no se verifica en el caso de marras. Ya que la actora, con anterioridad al evento dañoso base de la presente acción, gozaba de una capacidad laborativa total del 100% de la TO,…» (la negrita es nuestra)
- «…adelanto la suerte del agravio y advierto que asiste razón a la actora en que en un supuesto como el de autos no corresponde calcular el porcentaje total de incapacidad permanente de la damnificada (cfr. art. 1746, CCC) utilizando el método de la capacidad restante, sino que corresponde realizar la sumatoria lineal o aritmética de los porcentuales de cada una de las secuelas informadas por los peritos médicos.« (la negrita es nuestra)
- En prieta síntesis, sin desmerecer los fundamentos brindados por prestigiosos doctrinarios y a los tribunales que aplican este criterio en sede civil, luego de un nuevo estudio de la cuestión, encuentro que ésta práctica difundida no obedece a lo dispuesto por norma legal alguna de nuestra materia de conocimiento. Ni tampoco deriva de estrictos criterios médicos, sea los expresados por los propios peritos en autos, sea por alguna regla general y de uso extendido de la medicina legal.» (la negrita es nuestra)
El magistrado también se refirió a la «Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, que fue aprobada por el PEN mediante Decreto 659/96, (que) trae una serie de “Criterios de utilización”, título bajo el cual se tratan diversos supuestos. Se explica allí que: “La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100 % de la capacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante. En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles.” (la negrita es nuestra)
Para el preopinante, «(l)a norma, …, resulta clara en su literalidad (cfr. art. 2, CCC) en cuanto a que son dos los supuestos frente a los cuales debe recurrirse al método de la capacidad restante para determinar el porcentual de incapacidad laboral: a) cuando un trabajador se ve afectado por siniestros sucesivos y, b) cuando producto de un único accidente, el trabajador resulte ser gran siniestrado. Esto es, en esencia, lo que señala la propia apelante en su agravio, señalando que en el caso de autos no se reúne ninguno de estos requisitos de forma que se autorice determinar la capacidad restante o residual de la actora.
Ésta tesitura ha sido sostenida y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia, último intérprete local de la mentada ley y su decreto, en reiteradas oportunidades y con distintas integraciones. Ésta Sala se ha pronunciado en forma consistente respecto a que la utilización del método de la capacidad restante en supuestos de enfermedades profesionales concomitantes o lesiones derivadas de un mismo siniestro o único evento dañoso no encuentra respaldo en la normativa vigente, y que en casos como el que aquí nos ocupa debe adoptarse en cambio la sumatoria lineal o aritmética de incapacidades (véase, a modo de ejemplo, TSJ, Sala Laboral, Sentencias N° 107/99, 198/04, AI N° 527/09, Sentencias Nº 73/10, 125/13, 23/18, 180/2018, entre otras).». (la negrita es nuestra)
Por otro lado, «…no debe perderse de vista que el legislador ha optado por un esquema resarcitorio “no tarifado”, en el cual se deben resarcir todas las consecuencias indemnizables que guarden conexión causal adecuada (cfr. arts. 1726 y 1727, CCC) que surjan de la lesión a “un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (art. 1737, CCC).» (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, para el camarista, «… el único supuesto en el cual debería aplicarse a priori el “método de la capacidad restante” en casos civiles, es cuando se acredite que previo al accidente o evento dañoso que origine el reclamo resarcitorio la persona damnificada ya hubiera sufrido una merma en su incapacidad psicofísica, sea por otro infortunio o por patologías prexistentes, pues sólo en tal caso podríamos hablar de falta o ausencia de relación causal entre la incapacidad y el hecho generador de responsabilidad (cfr. art. 1726, CCC).» (la negrita es nuestra)
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.