(Autor: Causi Lumi, Alberto Alexis / Fecha: 14/07/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00007)
Alberto Alexis Causi Lumi es abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho Penal en la Universidad de San Andrés (Argentina).
Sumario: I. Introducción — II. Relato de los hechos. Referencias del fallo. Doctrina del Tribunal— III. Introducción a la parte general. Lineamientos principales— IV. Tipificación del delito de estafa en el ordenamiento jurídico argentino. Posiciones doctrinarias y jurisprudencia— V. Análisis del caso seleccionado y conclusión personal— VI. Referencia Bibliográfica— VII. Jurisprudencia nacional.
Palabras clave: Estafa —Silencio —Obligación — Garante — Competencia — Victima — Declaración — Comisión — Omisión — Deberes — Simulación — Falso — Supresión— Engaño— Nexo — Determinación — Ardid — Error.
- Introducción.
El fallo que se analizará en el presente trabajo tiene como propósito el poder brindar algunas consideraciones respecto de los elementos típicos constitutivos que caracterizan al delito de estafa, tipificado en el artículo 172 del Código Penal. Específicamente, se analizará como puede llegarse a configurar a partir del silencio del sujeto activo y si podría llegar a ser equiparable el tener una obligación jurídica de informar o decir verdad (configuración a partir del silencio del sujeto activo) a lo que en la doctrina se estudia como posición de garante, en conjunción con otra temática que se estudia en imputación objetiva, como lo es la competencia de la víctima. También se ahondará en lo que se conoce como la “estafa en triangulo”. Por otro lado, se buscará contextualizar, mediante semejanzas o diferencias, argumentos doctrinarios nacionales y extranjeros que den cuenta del asunto a tratar, así como también los elementos que deben materializarse como para llegar a responder afirmativa o negativamente al punto anteriormente planteado. Por último, se llevará a cabo un análisis en lo particular del caso seleccionado, mediante la elaboración de una conclusión personal.
- Relato de los hechos. Referencias del fallo. Doctrina del Tribunal.
A raíz de una denuncia penal formulada en el año 2009 por María Zulema Bartolucci, en contra de Alicia Isabel Zanelli, es que se empieza a investigar a la nombrada por la presunta comisión del delito de estafa (artículo 172 del Código Penal). En un primer momento, Bartolucci estuvo casada con Oscar Romano, habiendo convivido por el lapso de veinte años, hasta su efectiva separación de hecho. Durante el matrimonio, la denunciante en las presentes actuaciones dio cuenta de ciertos bienes inmuebles que se compraron mientras estuvo casada con el Señor Romano, por lo cual dichos bienes formaban parte de la sociedad conyugal indivisa de entre los dos. En el año 1985 la señora Bartolucci solicito la separación de bienes, tramitando ante un Juzgado Civil y Comercial. En 2007 es cuando el señor Romano fallece, y es en ese momento donde Bartolucci tomo conocimiento de que la pareja de él — la señora Zanelli, concubina de Romano— había alquilado ciertos bienes inmuebles, pertenecientes a la sociedad conyugal entre Bartolucci y Romano, —varias cocheras, para ser exacto — como si fueran propias, además de otros bienes inmuebles, como una farmacia y una oficina, por fuera del trámite sucesorio que tramitaba ante el Juzgado Civil y Comercial N° 19 del Departamento Judicial de La Plata. Como luego se verá, Zanelli había manifestado que carecía de otros ingresos más que su sueldo como docente, y que debía mantener a sus tres hijos — estado de necesidad / vulnerabilidad económica —, aunque se tuvo por acreditado el perjuicio patrimonial, con su actividad desplegada, respecto de la masa hereditaria.
La sala V del Tribunal de Casación Penal, con fecha 8 de octubre del año 2020, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Alicia Isabel Zanelli y, en consecuencia, confirmar la sentencia condenatoria impugnada en todo lo que fuera motivo de agravio[1]. La condena tuvo como fundamento la conducta de la imputada, quien mediante la calidad de “propietaria” de ciertos bienes inmuebles (que formaban parte originalmente de la masa indivisa de la sociedad conyugal Romano – Bartolucci y luego del acervo hereditario de aquel) logro engañar a los eventuales locatarios al presentarse como la propietaria de los bienes a fin de que, por error, le abonaran de buena fe a ella los valores acordados sin protocolizar ningún vínculo ni expedir recibo alguno. De esta manera, la autora de esta maniobra se presentaba en los distintos lugares y ante los diferentes locatarios refiriéndose a ella misma como “la propietaria”, siendo a esta persona quien debía abonarle los alquileres. Por otro lado, cabe hacer mención que Zanelli no entregaba recibo alguno a los locatarios, y en algunas oportunidades expreso que no podían hacerlo “con papeles” por un “problema legal”. El juez del Tribunal en lo Criminal N° 2 de La Plata, Dr. Bernard, entendió que, una vez acreditados legalmente los hechos, “(…) la Sra. Alicia Zanelli a partir del año 2007 y a raíz del fallecimiento de su concubino Oscar Romano, mediante calidad simulada -haciéndose pasar por titular- comprometió en alquiler parte de los bienes que formaban originalmente la masa de la sociedad conyugal indivisa formada por Oscar Romano y María Zulema Bartolucci, apropiándose de las rentas y omitiendo abonar impuestos y expensas en perjuicio de la masa hereditaria hasta por lo menos octubre de 2013 fecha en la cual se designa un administrador judicial”. Como adelantáramos previamente, la sala V del Tribunal de Casación Penal confirmo la sentencia condenatoria impugnada. En el entendimiento del tribunal, a raíz de la materialidad ilícita y de los coincidentes testimonios, dedujeron que “(…) Alicia Zanelli logro apoderarse del dinero fruto de los alquileres de inmuebles que formaban parte originalmente de la masa indivisa de la sociedad conyugal Romano – Bartolucci y luego del acervo hereditario de aquel, engañando a los eventuales locatarios al presentarse como la propietaria de los bienes a fin de que, por error, le abonaran de buena fe a ella los valores acordados sin protocolizar ningún vinculo ni expedir recibo alguno”. La doctrina que se puede extraer del fallo del tribunal, a mi criterio, es la siguiente: “(…) el ardid o engaño al que hace alusión el artículo 172 del Código Penal y que caracteriza al delito de estafa, también puede configurarse a partir del silencio del sujeto activo, cuando existe respecto de éste la obligación jurídica de informar o decir verdad (…)”. Así, el tribunal de alzada tuvo por legalmente comprobado el nexo de determinación que debe existir entre la maniobra ardidosa y el error en la persona, del cual se deriva la disposición patrimonial, arrojando como resultado un perjuicio patrimonial para la victima (en este caso, la masa hereditaria) en virtud del error en el que incurrió un tercero (en este caso).Por último, el Tribunal entendió también que el planteo de estado de necesidad o de vulnerabilidad económica que había aducido Zanelli no se configuraba en el presente caso.
- Introducción a la parte general. Lineamientos principales.
A partir de este punto, hare mención de los elementos fundamentales de la parte general, que servirá como introducción a los lineamientos principales del tipo penal, para luego poder continuar con el análisis de la parte especial.
Cuando hablamos de las estafas y defraudaciones, debe tenerse en claro que podemos hallar y que es conveniente desenmarañar los conceptos ínsitos dentro del tipo penal. Esto, por cuanto, si tomamos en cuenta que el Código Penal Argentino, en su Título VI del Capítulo IV, agrava diversas figuras delictivas bajo la denominación común de “Estafas y otras defraudaciones”. Según Righi, se trata de modalidades delictivas distintas, pues la distinción central radica en donde ubicamos al engaño/fraude: En la estafa, esta se encontrará al inicio, a consecuencia de lo cual es que queda consumada en virtud de un acto de disposición patrimonial realizado por la víctima, afectada por una voluntad viciada; En las defraudaciones, de lo que se trata es de abusos de confianza, en los que el autor, que ha realizado con la victima un negocio jurídico legítimo, la perjudica con un comportamiento defraudatorio posterior[2]. El fraude, en este último supuesto, aparece después como un modo de quebrantamiento de esa confianza inicial. Para otro sector de la doctrina, el vocablo “defraudación” es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma; estafar es defraudar de una manera determinada[3].
El Código Penal dispone, en su artículo 172, que “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”[4]. Según Soler, este listado de modalidades del engaño no constituye en sí mismos otros tantos ardides, sino meros ejemplos de los procedimientos que pueden integrar un verdadero ardid[5]. La estafa requiere de la concurrencia de un engaño; un error; una disposición patrimonial (como consecuencia del error); y un perjuicio patrimonial (que se deriva de la disposición)[6]. Todos estos elementos tienen que establecerse, como se estudia en la teoría del delito, por una relación de causalidad. El engaño[7], de lo hasta aquí expuesto, es lo constitutivo y característico del delito de estafa.
Otro punto central de la parte general tiene que ver con la competencia para evitar determinados resultados, bajo el rotulo de posición de garante, sus deberes y la fundamentación del mismo. En relación a este tema, brevemente he de mencionar que se estudia en el ámbito de la imputación objetiva, en lo que relativo a la concurrencia de riesgos. La imputación objetiva tiene dos áreas: Una primera, vinculada a la tipicidad del comportamiento (si se ha creado un riesgo reprobado que excede el ámbito de los socialmente tolerados); y un segundo, vinculado a si ese riesgo se concretó, efectivamente, en el resultado. Todos estos puntos son clásicos en los casos típicos de teoría del delito, pero en el presente trabajo se debemos seguir el mismo esquema para analizar el tipo penal de la estafa, para intentar esclarecer ámbitos de actuaciones y responsabilidades, delimitando de esta manera la competencia del autor y la competencia de la víctima. Todos estos temas que hemos mencionado nos llevan efectivamente a pensar y preguntarnos lo siguiente: ¿Qué consecuencias asume cada uno en este hecho?; ¿Qué rol cumplió cada uno?; ¿Cuál riesgo explica el resultado acontecido?; ¿Había alguien a cargo de ese riesgo? Todos estos interrogantes se intentarán explicar en los siguientes apartados, cuando nos adentremos en el análisis de las posiciones doctrinarias y la jurisprudencia que ha habido al respecto.
- Tipificación del delito de estafa en el ordenamiento jurídico argentino. Posiciones doctrinarias y jurisprudencia.
Originariamente, debemos tener en claro que en los casos de comisión del tipo básico del delito de estafa (art. 172 CP) estamos en presencia de un delito común, que no requiere calidad especial alguna en el autor, por lo que puede ser cualquier persona[8]. Según Righi, en los casos de omisión, la situación sería distinta, pues son delitos especiales, ya que la autoría requiere haber estado en posición de garante[9]. Ahora bien, en cuanto al sujeto pasivo, será víctima del fraude la persona que padece el error como consecuencia del ardid o engaño del autor de la estafa. El ofendido por la defraudación es la persona perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial realizada por la víctima del fraude a raíz de su error[10]. El tipo penal del 172 del Código Penal cuando expresa: “(…) o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” no hace más que formular, genéricamente, el comportamiento del autor, pero bien es sabido que no resultan equiparables los significados de ardid o engaño. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “engaño” refiere a una “Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”; mientras que con “ardid”[11] se refiere a que se trata de un “Artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento”.
Hasta aquí, podemos tener por cierto que la acción típica y lo que reprime el tipo de la estafa es un acto de disposición patrimonial erróneo, que ha sido realizado por la víctima, como consecuencia del engaño que sufrió, y no es necesario que el autor realice actos externos, siendo suficiente que el autor presente a la víctima una falsa representación de la realidad, aunque la exprese verbalmente[12].Según lo anteriormente expuesto esa sería la doctrina correcta, pues el engaño solo requiere que el autor informe falsamente a la víctima sobre hechos relevantes, para que adopte una decisión patrimonial aparentemente libre, pero que en realidad está afectada por un error, generado por una lesión de un deber de información, consistente en ocultar lo verdadero o presentar como verdadero lo que en realidad es falso[13]. Que el engaño solo requiera que el autor informe falsamente a la víctima sobre hechos relevantes, reviste de significativa importancia, ya que, valga la redundancia, el engaño solo puede estar referido a hechos. Este concepto resulta central para la doctrina mayoritaria, por cuanto el engaño consiste, para la opinión dominante, en la simulación de hechos falsos o en la supresión de hechos verdaderos. El engaño debe recaer sobre hechos que puedan ser objeto de una declaración referente a su existencia, sea que se trate de hechos pasados o presente[14]. Con esto último, lo que la doctrina quiere establecer es que el concepto de hechos es tan abarcativo que debemos circunscribirlo a hechos, sean del pasado o presente, pero susceptibles de ser probados. A su turno, Bacigalupo advierte el problema de que en la teoría se admitan los hechos internos, y considera preferible otro criterio al expuesto anteriormente, que surge de cambiar el criterio de distinción: lo decisivo seria si el sentido de la manifestación es susceptible de ser probado procesalmente[15] o comprobable empíricamente. Una opinión interesante resulta la de Hilgendorf, quien establece un ámbito de responsabilidad de la víctima a través de la definición del concepto de hecho; para este autor, cuando el engaño no recae sobre «hechos», la víctima es responsable de su decisión de disposición[16].
El engaño, mediante su faz declarativa, puede ser cometido de manera expresa o por actos concluyentes. De manera expresa es cuando se dan, efectivamente, afirmaciones falsas; mientras que por actos concluyentes[17] ya la misma terminología nos indica que deben tratarse de conductas que puedan conducir a error, es decir, al actuar de una determinada manera se estaría co-declarando en una determinada circunstancia. Por otro lado, para que se configure por omisión, se fundamenta cuando hay un deber de declarar, siempre referido a hechos falsos. En este central punto es donde aparece la cuestión de cómo debe ser el engaño, es decir, su idoneidad. Para cierta parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, la simple mentira no configura un engaño típicamente relevante, sino que para ello debe acompañarse de hechos exteriores aptos para inducir a error (situación captada en forma nítida por el vocablo legal ardid), o traer aparejado el incumplimiento de un deber jurídico de decir verdad[18]. Se considera usualmente más aceptado por la doctrina el criterio que considera suficiente para apreciar que existió un engaño típico que haya producido el error de la víctima[19]. Asimismo, no cualquier mentira por parte del autor genera un vicio de la voluntad en la víctima. Hay que mencionar, además, una de las posiciones más modernas (minoritaria hoy) que entienden al delito de estafa como una infracción a un deber de veracidad. Con respecto a esto último, en la consideración de Kindhäuser, no cualquier engaño es relevante, pues sostiene que solo son típicas las faltas de verdad — explicitas o concluyentes — que permiten fundamentar una autoría mediata del autor. Además, de las reglas de la imputación objetiva, deduce que la imputación de autoría por el engaño requiere que el sujeto pasivo tenga derecho a la verdad[20]. Sostiene Kindhäuser que la falta de libertad radica en el engaño[21]. Por último, agrega que no se discute que en la estafa por omisión debe existir un derecho a la verdad, pero lo afirma también en relación a la comisión[22].
Corresponde adentrarnos ahora en lo relativo al engaño por omisión. Para que pueda fundamentarse que es factible engañar por omisión, será necesario considerar el tema referido a la posición de garante, los mandatos, el estar obligado a evitar determinados riesgos, el deber de declarar y los presupuestos que deben configurarse al respecto. La opinión hoy dominante aprecia que la posibilidad de que se pueda considerar que una estafa ha sido cometida por omisión, requiere que el autor haya infringido un deber, consecuencia de que estaba en posición de garante[23]. Respecto de este tema, Michael Pawlik presenta consideraciones que deben ser mencionadas para entender este punto. El autor, al desarrollar esta idea, establece a cargo de quien esta los riesgos en operaciones de cuentas bancarias. De este modo, establece que el engaño por omisión no se diferencia, desde una perspectiva sistemática, del llamado engaño concluyente: solo puede engañar quien es competente por un determinado riesgo no permitido de error para su partner[24]. Continua, en este sentido, afirmando que esta diferente clasificación no modifica en nada la identidad material de las respectivas cuestiones a tratar; la apreciación de que uno de los partners de la comunicación tendría derecho a confiar en un determinado contenido declarativo representa, antes bien, solo el reflejo teórico — normativo de la competencia de la otra parte para crear el estado de información correlativo. Decisiva es, en ambos casos, la distribución del riesgo de orientación[25]. Hasta aquí, entiendo que lo que postula Pawlik es una distribución de competencias, en torno a en cabeza de quien están los riesgos en esas operaciones bancarias, afirmando que pesa sobre el banco los riesgos de sus empleados en la gestión de las respectivas cuentas bancarias, y esto mismo es lo que debemos delimitar en el tipo penal de la estafa, es decir, la distribución de los riesgos que se deriva por la posición de garante. El problema que surge aquí es el problema del silencio como engaño. Para quienes sujetan al silencio engañoso la posibilidad de que sea fundamento para un caso de estafa por omisión, lo será en tanto y en cuanto el silencio que ha causado el error implique una violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, y pueda imputarse a título de engaño defraudatorio. Se trataría, consecuentemente, de la aplicación de las reglas de la omisión impropia a este delito de comisión[26].
En cuanto a la jurisprudencia en nuestro país, la misma ha ido evolucionando en lo relativo al silencio y si aquel puede consumar una estafa por omisión. En tal sentido, en el fallo “Juri, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, se hizo mención a que “(…) la jurisprudencia de nuestros tribunales en torno a la simple mentira es coincidente en señalar que el silencio debe estar acompañado de una exteriorización que autorice el engaño; el que calle cuando debe hablar o conducirse con la verdad puede incurrir en la incriminación estafatoria, pues dicho silencio es determinante de la conducta de la víctima (…)”[27]. Hasta el momento, podemos concluir que lo que realmente caracteriza el comportamiento del autor de una estafa es la infracción de un deber de veracidad, cuya fuente serían las posiciones de garante[28], propuestas por Pawlik. Algo similar ocurrió en el fallo “Marchisella”, en donde la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en donde se estableció que constituía ardid suficiente el silencio del imputado, pues, según los hechos del caso mismo, este sujeto que vendía se posiciona como garante y, consecuentemente, su obligación estriba en decir la verdad, por cuanto si calla y el silencio es causal del error en la víctima, habrá ardid suficiente.[29].
En este nuevo apartado me referiré brevemente a la calidad simulada, ya que resulta crucial para el caso seleccionado que trabajo, en el cual se lo tiene por acreditado. Sabido es que la invocación de calidad simulada supone que el autor se atribuye una condición que no posee, resultando ejemplos ilustrativos un estado civil, nacionalidad, condición de empleado, etc[30]. Calidad, en este sentido, es la condición o el rango que una persona ocupa en la sociedad, como familia, títulos, estado civil, funciones, grados o empleos, resultando, de este modo, que, para poder definir en cada caso, será necesario considerar la importancia de la calidad que se ha simulado, y la eficacia que haya tenido a los efectos del delito[31]. Prosiguiendo con el análisis de nuestro tipo objetivo del delito de estafa, es el momento de analizar el tema del error de la víctima. La doctrina dominante exige que exista y se concretice, bajo una relación de causalidad que tenga como origen el engaño del autor, y que el mismo repercuta y cause el error en el sujeto pasivo. El error en el que recae el sujeto pasivo debe ser a consecuencia del engaño del autor. Frisch refiere, en este punto, que la jurisprudencia y la opinión dominante definen al error desde hace mucho como representación errónea positiva acerca de hechos; el mero desconocimiento no resultaría suficiente[32]. Lo que satisface esta exigencia típica es que el engaño haya generado una incorrecta representación de la realidad, o bien una carencia de conocimiento de una circunstancia existente —ignorantia facti—[33]. Se predica, entonces, que para satisfacer esta exigencia del tipo objetivo de estafa es suficiente que el engaño haya sido apropiado para producir un error, sin necesidad de exigir que la disposición patrimonial sea consecuencia de un error real[34].Problemáticos han resultado ser los casos de duda de la víctima, así como también los supuestos de negligencia. En relación al primero, la doctrina dominante considera que debe considerarse consumada la estafa, si el sujeto pasivo realizo la disposición patrimonial dudando sobre la veracidad de la información recibida[35]. Por otro lado, en relación a los casos de negligencia de la víctima, por aplicación de las reglas de la imputación objetiva, se permite una delimitación de la aplicación del tipo, en base a la cual se considera que no habrá estafa, si el error no fue consecuencia del engaño, sino de la negligencia de la víctima[36]. De modo semejante, lo que entra ahora en consideración en este análisis, es el tema relativo a la competencia de la víctima. Lo central de este tema radica en que, para la opinión dominante, considera procedente aplicar las reglas sobre competencia de la víctima en la estafa, ya que se predica que la víctima es co-organizadora del segmento vital compartido, y principal garante de la interacción asumida con el autor, tiene un deber de autoprotección, lo que incide en determinar si están o no cumplidos los elementos del tipo objetivo de estafa[37]. En términos generales, se descarta entonces la estafa, cuando la disposición patrimonial errónea no se hubiera producido, si la victima hubiese observado las reglas de cuidado usuales en negociaciones como la que protagonizo[38].Entiendo, en lo relativo a este punto, que las reglas de competencia de la víctima delimita ámbitos de responsabilidades, entre aquella y el sujeto activo, siendo así que la victima debe adoptar deberes de autoprotección en la situación en la que se encuentre, para que pueda serle atribuido al sujeto activo el tipo penal. Ahora bien, el error será imputable y responsabilidad de la victima si no puedo adoptar esos deberes de autoprotección. En consonancia con esto último, y al tema en general, recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Selman, Christian José. S/ estafa y estafa en grado de tentativa -dos hechos- en concurso real”[39].
A continuación, el tema a tratar será la disposición patrimonial. Este, podríamos decir, tercer elemento, requiere que, como consecuencia del error causado por el engaño, es que posteriormente se realice el acto de disposición patrimonial, para si o para un tercero[40], es decir que debe mediar, entre dichos elementos, una relación de causalidad, que sea susceptible jurídicamente de ser imputable. El acto de disposición patrimonial puede ser definido como la acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce en forma directa e inmediata una disminución del patrimonio[41]. La opinión dominante incluye a la omisión como uno de los modos de disponer patrimonialmente[42].Esa disposición patrimonial debe consistir en una efectiva y concreta lesión al bien jurídico objeto de protección y recaer sobre algún elemento integrante del patrimonio de la víctima. Se trata de un delito de lesión real y actual[43]. Se sostiene, por otro lado, para entender la lógica de este delito, que en todos aquellos casos donde la víctima es engañada, lo importante entonces, será verificar si el acto patrimonialmente dispositivo del sujeto pasivo es producto de su libertad de decisión, o no[44].
Por último, resta hacer mención del perjuicio que sufriría la persona que ha sido engañada o el tercero. La consumación de la estafa, bien sabemos, requiere que exista un perjuicio patrimonial, que concurre cuando el acto de disposición ha determinado en forma directa una disminución del patrimonio del sujeto pasivo, no compensada por ningún beneficio equivalente[45]. En la línea con lo que venimos señalando, la estafa requiere de la comprobación de un daño efectivo. La disposición patrimonial debe materializarse a través del perjuicio patrimonial. Debido a que el bien jurídico tutelado, conforme hemos hecho mención, es el patrimonio, para la determinación del daño patrimonial[46]es que debemos recordar que podemos hallar diferentes concepciones sobre este último término. Este concepto ha ido evolucionando, pasando por una concepción jurídica, que tiene origen en Binding, según la cual el patrimonio es una suma de relaciones jurídicas. Lo que define a esta concepción es que el patrimonio estaría únicamente integrado por los valores que son reconocidos como derechos subjetivos patrimoniales. Por otro lado, se encuentra la concepción económica, que fue dominante en la jurisprudencia de Alemania durante cierta época, y concibe al patrimonio como la suma de las relaciones jurídicas que tienen valor económico y existen en cabeza de una persona. Asimismo, la concepción jurídico-económica, sostenida por Welzel, se puede llegar a afirmar que es una conjunción de las dos anteriores, de tal manera que los valores económicos solo pueden ser objeto de protección cuando han sido lícitamente obtenidos. Por último, la concepción personal de patrimonio sustituyo la idea de que la estafa tutela un sustrato real, ya que, según este punto de vista, es la persona la que debe ser protegida en su ámbito de influencia y en su espacio existencial[47]. Ahora bien, en nuestro medio puede considerarse dominante una concepción más bien mixta, que descarta un concepto personal porque lo entiende ausente de utilidad práctica, pues se predica que todos los problemas que se plantean pueden ser resueltos con un concepto jurídico-económico de patrimonio[48].Ahora bien, para la determinación del perjuicio, un criterio económico – jurídico reduce el perjuicio patrimonial a valores económicos jurídicamente protegidos[49]. En conclusión, la estafa es un delito que requiere para su consumación de un daño efectivo, por lo que el tipo objetivo debe considerarse completo allí cuando el peligro de perdida ha generado ya perjuicio al patrimonio[50].
Relevante para cuando nos adentremos dentro del análisis mismo del caso seleccionado resulta ser el tema vinculado a la estafa en triangulo. Según Righi, se produce la estafa en triangulo cuando el autor engaña a otro para que realice un acto de disposición que afecta el patrimonio de un tercero. En la medida que exista relación causal entre engaño, error y perjuicio, es indiferente que el que dispone y el perjudicado sean o no la misma persona[51]. Recapitulando, la estafa si requiere y exige que se cumpla con una identidad de persona, entre quien es engañada (a consecuencia del error) y quien realizo el acto de disposición patrimonial, pero este mismo requisito no se exige respecto de quien sufre el perjuicio patrimonial. Siguiendo con lo anteriormente señalado, la estafa en triangulo requiere que el destinatario del engaño tenga posibilidad de disponer sobre el patrimonio afectado y se encuentre en situación de hacerlo[52].
Seguidamente, habiendo finalizado el análisis respectivo de los elementos del tipo objetivo del delito de estafa, continuaremos con el tipo subjetivo. En opinión de Righi, la descripción del art. 172 del CP es entonces el punto de referencia del dolo, porque determina que elementos debe conocer el autor para que se pueda afirmar que obro con dolo de estafa[53]. Se puede afirmar que el autor obro con dolo de estafa, si en el momento del hecho tenía conocimiento de que la intensidad de su engaño superaba el riesgo permitido[54]. De lo expuesto hasta aquí, debe comprenderse que los presupuestos de la imputación objetiva deben haber sido englobados, asimismo, por el dolo, siendo así que el autor debía conocer que su acción implicaba un riesgo que superaba los márgenes de los riesgos permitidos. En este estadio en el que nos encontramos es que se han generado, a lo largo de los años, mediante la diversidad de criterios doctrinarios, debates en torno al dolo eventual y a la finalidad de lucro. Durante largos periodos se ha sostenido que la estafa, necesariamente, requería para su comisión la existencia de dolo directo[55], no admitiendo para su consideración al dolo eventual. De la opinión de los doctrinarios que fue transcripta, podemos concluir dos cuestiones: una primera, es denostar que la marcada intencionalidad que requiere la figura, según las consideraciones que fueron expuestas; y una segunda, que es la no inclusión del dolo eventual como posible variante. Esta última cuestión se encuentra sumamente discutida acerca de su posibilidad. Por otro lado, aunque el contenido del tipo penal de la estafa, previsto en el artículo 172 del Código penal no contenga expresamente la necesidad de que el autor haya obrado con ánimo de lucro, la opinión dominante así lo considera, incluyendo este delito entre los que, además del dolo, requieren en el tipo subjetivo una exigencia adicional vinculada al ánimo que debe tener el autor[56].
- Analisis del caso seleccionado y conclusión personal.
Habiendo presentado y analizado las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales más relevantes al tipo de la estafa, es que a continuación finalizare este trabajo brindando una opinión personal de los puntos más relevantes en relación al caso seleccionado.
Siguiendo con la estructura lógica que presentamos en este trabajo sobre como analizar el referido tipo penal, del caso podemos vislumbrar que el engaño que empleo la imputada Zanelli, respecto de los locatarios (terceros), se configuro en el momento en que directamente celebró contratos (cocheras y oficina), dándose una especie de relación “propietaria — locatario/cliente”, al presentarse como la propietaria de dichos bienes (respecto del local del barrio platense de Tolosa, que era una farmacia, continuo cobrando igualmente el alquiler), con el objeto de adueñarse del dinero que fuera fruto de los alquileres de dichos bienes, sustentado en el error en el que se encontraban todos los locatarios. Al mismo tiempo, encontramos presente la necesaria relación de causalidad que se exige para que se configure correctamente el delito de estafa, a consecuencia de lo cual se ha generado en los locatarios (tercero, en este caso), una incorrecta representación de la realidad, o bien una carencia de conocimiento de una circunstancia existente (ignorantia facti). Esto, por cuanto, lo mas central que tiene el fallo del Tribunal de Casación Penal es que hace referencia a que “(…) el ardid o engaño al que hace alusión el artículo 172 del Código Penal y que caracteriza al delito de estafa, también puede configurarse a partir del silencio del sujeto activo, cuando existe respecto de éste la obligación jurídica de informar o decir verdad (…)”. En mi consideración, un punto que denoto que en el fallo del Tribunal de Casación Penal no se ahondo, pero que, si se hizo referencia al mencionar al silencio y a la obligación jurídica de informar o decir verdad, es el tema referido a la posición de garante, y esto involucra el problema del silencio como engaño. Para que pueda imputarse el silencio engañoso en la modalidad omisiva, de lo que analizamos anteriormente sobre las posiciones doctrinarias, se requiere que el silencio cause el error que implica la violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, tratándose de la aplicación de las reglas de la omisión impropia a este delito de comisión.
Según mi entendimiento, podríamos profundizar un poco más sobre esto, en relación al caso. Una primera observación (y a su vez relación) que podría encontrar para fundamentar esto, es que esa “obligación jurídica de informar o decir verdad” a la que hace referencia el Tribunal, se encuentra en el hecho de que Zanelli, mediante calidad simulada, se hizo pasar por la titular de dichos bienes, pero sopesaba sobre ella dicho deber de veracidad, por cuanto stricto sensu no lo era, no revestía de dicha titularidad, además de que dichos bienes sobre los cuales ella celebro contratos y se apropio de las rentas, también omitió abonar impuestos y expensas, todo esto en perjuicio de la masa hereditaria (perjudicado patrimonial, victima), como corolario de que dichos bienes pertenecían a la sociedad conyugal indivisa que conformaron Romano y Bartolucci. El silencio de Zanelli ha resultado determinante para la conducta de los locatarios, que de buena fe le abonaron los valores que habían acordado, sin emitir recibo alguno. Por otro lado, también vemos que en el caso la disposición patrimonial fue realizada por las mismas personas que sufrieron el engaño, es decir, los locatarios de los bienes inmuebles, ya que ellos se motivaron por el error en que incurrieron por el obrar de Zanelli. Ahora bien, el perjuicio patrimonial recae sobre la víctima, en cabeza de la masa hereditaria, ya que Zanelli habia comprometido en alquiler bienes que originariamente formaban parte de la masa de la sociedad conyugal indivisa de Romano y Bartolucci. Como se expuso en el trabajo, no es necesario que coincidan las identidades de las personas que dispone movido por el error en el que se encuentra y la de quien, finalmente, termina resultando perjudicado. Esto me lleva a concluir que nos encontramos ante un caso de estafa en triangulo, ya que la conducta de Zanelli fue la de engañar a los locatarios para que le abonen a ella el canon que habían pactado a causa del error en que se encontraban (disposición patrimonial), afectándose de este modo el patrimonio de la víctima y configurándose un perjuicio patrimonial (en este caso, la masa hereditaria). También en este supuesto encontramos presente la relación de causalidad entre engaño, error y perjuicio. Por último, respecto del tipo subjetivo, denoto que Zanelli ha obrado con dolo, por cuanto conocía las circunstancias en las cuales estaba incurriendo, además de que, a mi consideración, se configuró en el presente caso una finalidad de lucro.
- Referencia Bibliográfica.
- BALMACEDA HOYOS, GUSTAVO Y FERDINAND PELLER, MICHAEL, “Analisis dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa” (Especial referencia al concepto de “perjuicio en forma de peligro”)”, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 7 – Año 2006, disponible en: http://web.derecho.uchile.cl/cej/doc/Articulo_CEJ%20_Balmaceda%20_12.pdf ;
- D´ALESSIO, JOSE ANDRÉS – director -, DIVITO, MAURO A. – coordinador -, “Código Penal comentado y anotado”, Parte Especial, Artículos 79 a 306, 1° edición, La Ley, Buenos Aires, 2004;
- DROPULICH, PAOLA, “Perspectivas de fundamentación de la responsabilidad penal en la estafa”, en Hilgendorf /Lerman / Córdoba: “Brücken bauen. Festschrift für Marcelo Sancinetti zum 70. Geburststag”, Berlín, Duncker & Humblot, 2020,pp. 769-784;
- EDWARDS, CARLOS E., “El silencio en el delito de estafa”, La Ley, 2015, Disponible en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/24022016.20.pdf ;
- FRISCH, WOLFGANG, “Cuestiones fundamentales del engaño y el error en la estafa. Acerca del llamado derecho a la verdad”, en: Revista de derecho penal y procesal penal, Buenos Aires, AbeledoPerrot, Volumen: 2011-5, pp. 781-800;
- KINDHÄUSER, URS, “Sobre el perjuicio patrimonial en la estafa”, en Estudios de Derecho Penal Patrimonial, Lima, Instituto Peruano de Ciencias Penales/Editora Jurídica Grijley, 2002, pp. 125-152;
- MARÍN, JORGE L., “Derecho penal. Parte especial”, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008;
- NUÑEZ, RICARDO C., “Manual de derecho penal. Parte especial”, 3° edición, actualizada por Víctor Félix Reinaldi, Buenos Aires, Lerner editora, 2009;
- PASCUAL, JUAN IGNACIO Y FERNANDEZ, NESTOR JAVIER, “Hot Sale, estafa y competencia de la víctima”, SAIJ, 2020, Id SAIJ: DACF200166;
- PASTOR MUÑOZ, NURIA, “Consideraciones sobre la delimitación del engaño típico en el delito de estafa”, en Montealegre Lynett (ed.), El funcionalismo en derecho penal, 2003, 453-479;
- PAWLIK, MICHAEL, “¿Engaño por medio del aprovechamiento de defectos de organización ajenos? Acerca de la distribución de riesgos conforme al § 263 StGB en casos de errónea acreditación en cuenta y constelaciones emparentadas”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 541-551;
- RIGHI, ESTEBAN, “Delito de estafa”, <<Colección>> Delitos de competencia federal, penal económico y tributario, Enrique Bacigalupo – dirección -, Esteban Righi – dirección honorifica -, Fernando Córdoba – Coordinación -, 2° edición, 1° reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2020;
- RODRIGUEZ, PEDRO, “Estafa y otras defraudaciones”, Asociación Pensamiento Penal, en Código Penal comentado de acceso libre, Buenos Aires, 14/11/2013, Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/37767-art-172-estafas-y-otras-defraudaciones ;
- SOLER, SEBASTIÁN, “Derecho Penal Argentino”, Actualizador MANUEL A. BAYALA BASOMBRIO, reimpresión total, TEA, Buenos Aires, 1992, t. IV.
- Jurisprudencia nacional.
- CNCP, Sala II, Causa Nro.2566 -Sala II-, REGISTRO Nro. 3267 “Juri, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, sentencia del 29/5/2000;
- CNCCC, CCC 13141/2014/TO1/CNC1 – CNC2, Sala I, Reg. n° 610/2016, “Kuik, Gustavo Damián y otros s/ extorsión”, sentencia del 11/8/2016;
- CSJN, CSJ 690/2017/RH1, “Selman, Christian José. s/ estafa y estafa en grado de tentativa – dos hechos- en concurso real “, sentencia del 22/5/2020;
- CNCCC – SALA III, causa n° 25.974/13, Reg. 418/15, “Velázquez, Natalia Carolina s/ estafa”, sentencia del 2/9/2015;
- CNCCC – SALA I, CCC 30578/2015/CNC1, Reg. n° 1071 /2018, “Vinacur, Mariana y otra s/ estafa procesal”, sentencia del 6/9/2018.
>>><<<
[1] El caso “Zanelli Alicia Isabel S/ Recurso de Casación”, del Tribunal de Casación Penal, Sala V, jurisdicción de La Plata, del 8/10/2020, causa N° 101370, N° de registro interno 917, integrado por los jueces Carral y Borinsky
[2]Righi, Esteban, “Delito de estafa”, <<Colección>> Delitos de competencia federal, penal económico y tributario, Enrique Bacigalupo – dirección -, Esteban Righi – dirección honorifica -, Fernando Córdoba – Coordinación -, 2° edición, 1° reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 41.
[3]D´alessio, José Andrés – director -, Divito, Mauro A. – coordinador –, “Código Penal comentado y anotado”, Parte Especial, Artículos 79 a 306, 1° edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 452.
[4]Artículo 172 del Código Penal — El destacado me pertenece —.
[5]Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Actualizador Manuel A. Bayala Basombrio, reimpresión total, TEA, Buenos Aires, 1992, t. IV, p. 357.
[6] Cfr. Voto del juez Jantus, Pablo, en la causa “Velazquez, Natalia Carolina s/ estafa”, CNCCC – SALA III, causa nº 25.974/13, Reg. 418/15, sentencia del 2/9/2015, p. 7. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/42945-estafa-atipicidad-cobro-cheque-denunciado-extraviado-insertando-nombre-propio
[7] Cfr. DROPULICH, PAOLA, “Perspectivas de fundamentación de la responsabilidad penal en la estafa”, en Hilgendorf /Lerman / Córdoba: “Brücken bauen. Festschrift für Marcelo Sancinettizum 70. Geburststag”, Berlin, Duncker & Humblot, 2020, p. 777: En la estafa no es punible cualquier producción imputable de un daño patrimonial, sino solo aquella que resulta de un engaño.
[8]Cfr. N° 2, p. 451.
[9]Cfr. N° 1, p. 71.
[10]Cfr. N° 2, p. 452.
[11]Cfr. N° 1, p. 72:“La expresión ardid, vinculada con la doctrina francesa de la mise enscéne conduce a un concepto acotado de estafa (…)”.
[12]Cfr. N° 1, p. 73, citando Donna, “Derecho Penal. Parte especial”, 2° ed., 2003, t. II-B, p. 278; Boumpadre, en “Código Penal y normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigun – Eugenio Raul Zaffaroni (dirs.), 2009, t. 7, p. 79.
[13]Cfr. N° 1, p. 73citando Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, p. 166.
[14]Cfr. N° 1, p. 76citando Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, p. 166.
[15]Cfr. N° 1, p. 77citando Lackner – Kuhl, StGB SK, 25° ed., 2004, N° 5, cit. por Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, pag. 167.
[16]Hilgendorf, “Tatsachenaussagen und Werturteile im Strafrecht”, pp. 185 y ss, citado en Pastor Muñoz, Nuria, “Consideraciones sobre la delimitación del engaño típico en el delito de estafa”, en Montealegre Lynett (ed.), El funcionalismo en derecho penal, 2003, pag. 458.
[17] Cfr. N° 1, p. 92: El criterio que debe considerarse preferible es afirmar que realiza el tipo de estafa cometido mediante actos concluyentes, cuando el autor ha realizado un comportamiento que constituye una actividad social con fuerza comunicativa.
[18] Cfr. N° 4, pags. 347/350. Aunque el autor, en primer término, alude únicamente al despliegue de una actividad, agrega luego la alternativa del deber jurídico, al abordar la posibilidad de estafa mediante silencio, citado en el voto del juez Niño en la causa “Vinacur, Mariana y otra s/ estafa procesal”, CNCCC – SALA I, CCC 30578/2015/CNC1, Reg. n° 1071 /2018, sentencia del 6/9/2018.
[19]Cfr. N° 1, p. 83 citando Finzi, “La estafa y otros fraudes”, 1961, p. 38.
[20]Cfr. N° 1, p. 85 citando Kindhäuser, Urs, “Sobre el perjuicio patrimonial en la estafa”, en La estafa como autoría mediata tipificada, 2002, p. 29.
[21]Kindhäuser, Urs, “Sobre el perjuicio patrimonial en la estafa”, en Estudios de Derecho Penal Patrimonial, Lima, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Editora Jurídica Grijley, 2002.
[22]Cfr. N° 1, p. 86, citando Kindhäuser, Urs, “Sobre el perjuicio patrimonial en la estafa”, en La estafa como autoría mediata tipificada, 2002, p. 30.
[23]Cfr. N° 1, p. 93.
[24]Pawlik, Michael, “¿Engaño por medio del aprovechamiento de defectos de organización ajenos? Acerca de la distribución de riesgos conforme al § 263 StGB en casos de errónea acreditación en cuenta y constelaciones emparentadas”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, Cap. VII, p. 214.
[25]Cfr. N° 23, p. 215.
[26]Cfr. N° 2, pags. 459 – 460.
[27] Cfr. Juan H. Sproviero, “Delitos de estafas y otras defraudaciones”, Tomo 1, Buenos Aires, 1992, pag. 41, citado en voto del juez Madueño, en la causa “Juri, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Causa Nro.2566 -Sala II-, REGISTRO Nro. 3267, sentencia del 29/5/2000 (destacado agregado).
[28]Cfr. N° 1, p 97.
[29]Edwards, Carlos E., “El silencio en el delito de estafa”, La Ley, 2015, pag. 11. Disponible en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/24022016.20.pdf— El destacado me pertenece —.
[30]Cfr. N° 2, pags. 455-456.
[31]Cfr. N° 1, p. 104, citando Moreno (H), “El Código Penal y sus antecedentes”, 1923, t. V, pag. 190
[32]Frisch, Wolfgang, “Cuestiones fundamentales del engaño y el error en la estafa. Acerca del llamado derecho a la verdad”, Revista de derecho penal y procesal penal, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen 2011-5, pag. 782.
[33]Cfr. N° 1, p. 110, citando Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, p. 171, donde cita a Samson, StGB SK, 1986, pag. 50.
[34]Cfr. N° 1, p. 111, citando Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, p. 172.
[35]Cfr. N° 1, p. 113, citando Bacigalupo, “Falsedad documental, estafa y administración desleal”, 2007, p. 172.
[36]Cfr. N° 1, p. 113, citando Donna, “Derecho penal. Parte especial”, 2° ed., 2003, t. II-B, p. 312.
[37]Cfr. N° 1, p. 114.
[38]Cfr. N° 1, p. 115, citando Namer, “Estafa e imputación objetiva”, 2002, pag. 120.
[39]CSJN, CSJ 690/2017/RH1, “Selman, Christian José. s/ estafa y estafa en grado de tentativa – dos hechos- en concurso real “, sentencia del 22/5/2020. En el presente fallo, la CSJN remite al dictamen del Procurador General de la Nación Interino (PGN) doctor Eduardo Ezequiel Casal, quien en su dictamen considera, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) En otras palabras, si cada quien obrara en sus asuntos con el máximo de diligencia, no habría estafas. De allí pues que reclamar como elemento adicional para la tipicidad que la víctima no haya obrado descuidadamente, no sólo importaría exigir un requisito que ni la ley, ni la doctrina y la jurisprudencia que pacíficamente la han interpretado, piden, sino además consagrar una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante, sin más razón que la sola voluntad de los magistrados (Fallos: 326:1864; 323:1122; 312:1039) (…)”.
[40]Cfr. N° 2, p. 452, citando CNCP, “Sena, Oscar Alberto”, causa N° 3.487, Sala III, reg. N° 780-01-3, sentencia del 18/12/2001. El perjudicado puede ser un tercero ajeno al engaño.
[41]Rodriguez, Pedro, “Estafa y otras defraudaciones”, Asociación Pensamiento Penal, en Código Penal comentado de acceso libre, Buenos Aires, 14/11/2013, pag. 13. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/37767-art-172-estafas-y-otras-defraudaciones .
[42]Cfr. N° 1, p. 118.
[43]Cfr. Pascual, Juan Ignacio y Fernandez, Néstor Javier, “Hot Sale, estafa y competencia de la víctima”, SAIJ, 2020, Id SAIJ: DACF200166.
[44] CNCCC, “Kuik, Gustavo Damián y otros s/ extorsión”, CCC 13141/2014/TO1/CNC1 – CNC2, Sala I, Reg. n° 610/2016, sentencia del 11/8/2016. Voto del señor juez Horacio L. Días, Consid. N° 10.
[45]Cfr. N° 1, p. 135.
[46]Respecto a la doctrina mayoritaria / dominante, Cfr. ASUA BATARRITA, Adela, “El daño patrimonial en la estafa de prestaciones unilaterales (subvenciones, donaciones, gratificaciones). La Teoría de la frustración del fin”, en Anuario de Derecho penal y ciencias penales en Anuario de Derecho penal y ciencias penales, No. 46, 1993, pp. 107, cuando dice: “(…) Por ello será necesario conjugar el aspecto de la utilidad individual con el criterio económico del saldo global. La teoría objetivo-individual del daño patrimonial intentará combinar ambos aspectos delimitando el alcance del ‘valor de utilidad’ con baremos normativos que hacen referencia a otras utilidades posibles. (…)”, citado en Balmaceda Hoyos, Gustavo y Ferdinand Peller, Michael, “Analisis dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa” (Especial referencia al concepto de “perjuicio en forma de peligro”)”, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 7 – Año 2006, pag. 7, disponible en: http://web.derecho.uchile.cl/cej/doc/Articulo_CEJ%20_Balmaceda%20_12.pdf .
[47]Cfr. N° 1, pags. 47 a 52.
[48]Cfr. N° 1, p. 47, citando Boumpadre, en “Código Penal y normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigun – Eugenio Raul Zaffaroni (dirs.), 2009, t. 7, pag. 68.
[49] Cfr. N° 1, p. 135.
[50]Cfr. N° 1, p. 140.
[51]Cfr. N° 1, p. 121.
[52]Cfr. N° 1, p. 122, citando Romero, “Delito de estafa”, 1998, pág. 236; Donna, “Derecho penal. Parte especial”, 2° ed., 2003, t. II-B, pág. 321.
[53]Cfr. N° 1, p. 147.
[54] Cfr. Ibidem N° 52.
[55]Cfr. Marín, Jorge L., “Derecho penal. Parte especial”, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, p. 458; Nuñez, Ricardo C., “Manual de derecho penal. Parte especial”, 3° edición, actualizada por Víctor Félix Reinaldi, Buenos Aires, Lerner editora, 2009, p. 249; y Cfr. N° 2, p. 461.
[56]Cfr. N° 1, p.150.