Régimen legal de jugadores de fútbol 

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Introducción

Una de las pasiones más importantes que tiene nuestro país es el fútbol. Los argentinos y argentinas disfrutan del atractivo deporte que tiene a los equipos de Primera entre su principal flujo de atención.

Sin embargo, en el campo profesional de la abogacía, el desarrollo de esta actividad tiene sus aristas, donde se abunda en lo jurídico. Para empezar, estamos hablando de una actividad de entretenimiento de interés público, que a su vez es negocio de carácter comercial.

Este deporte ha entrado en el debate en nuestro país recientemente sobre si corresponde al Estado Nacional o no invertir en transmisiones gratuitas para todos. Esto sería que el canon que cobran las empresas de televisación lo abone el Estado. 

Sin embargo, la parte comercial es una de tantas aristas. Existen, por ejemplo, derechos de formación que tienen los clubes que trabajan en sus inferiores los talentos que luego son “exportados” a Europa. Para las provincias del interior, el pase directo a Europa es mucho más utópico, dado que, por lo general, son los equipos de primera los que subsumen el capital humano que desarrollan. 

Es por ello por lo que los derechos de formación se indemnizan a los clubes de formación, según parámetros que implementa a nivel internacional la FIFA. 

En la República Argentina, esas normas también se hacen valer. Por ejemplo, sucedió recientemente, en un fallo en la provincia de Santa Fe, que Rosario Central perdió una demanda contra un club formador, el club Independiente de Santo Tomé. 

“Cabe concluir que el reclamo del club actor a que se lo compense por haber formado futbolísticamente al jugador de fútbol individualizado procede porque es un derecho que se encontraba amparado en las normas federativas (incluso con anterioridad a que se inicie el vínculo entre el jugador y el club actor —año 2005—), las costumbres y los principios que informan el microsistema del derecho del fútbol. Y, además, en el momento en el que acaecieron los hechos generadores que dispararon la legitimación para reclamar la compensación (por entonces también receptados legislativamente en los arts. 7 y 18, Ley 27211), la misma se encontraba plenamente vigente”. Club Independiente de Santo Tomé vs. Club Atlético Rosario Central s. Juicio declarativo – Pago derechos de formación Ley 27211 /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Santa Fe, Santa Fe, 11/11/2021; RC J 8387/21.

Ley nacional 27.211 sobre Derecho de Formación Deportiva

Como se puede observar en el fallo, la Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe definió un juicio a través de los artículos 7 y 18 de la ley que en la República Argentina regula los derechos de formación. 

Esta norma tiende a retribuir un poco a los actores más débiles del sistema de formación profesional de jugadores, que en este caso son los pequeños clubes de barrio. 

¿Cuándo se deben abonar derechos de formación?

El artículo séptimo de la ley 27.211 establece los supuestos en los cuales los clubes deben abonar la compensación por derechos de formación de deportistas. Así expresa el artículo: 

“La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:

a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;

b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato”.

¿Cómo se calcula la compensación a pagar al club formador?

El cálculo de la compensación aludida en el artículo séptimo de la ley 27.211 se establece de forma tarifada en el artículo 18 de la ley, que lo resuelve de la siguiente manera: 

“En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.

En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.

Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.

En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil”.

¿Los jugadores de fútbol son trabajadores?

Claramente, en mi modo de analizar este tipo de actor social, no tengo dudas en afirmar que el jugador profesional de cualquier deporte es un trabajador. Confluyen todos los elementos de ley para que lo sean. Son personas humanas, que prestan su fuerza de trabajo —en este caso, su destreza para un deporte— en favor de un tercero que los contrata bajo su riesgo y dependencia, a cambio de una remuneración que es el objeto contractual.

Estatuto del jugador profesional

Desde la esfera legal, también la ley reconoce al jugador de fútbol como trabajador. Tiene vigente un Estatuto del jugador profesional (Ley Nacional 20.160), que en su artículo 1 establece: 

“La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”

Y el artículo segundo agrega: “Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero”.

“A partir de la sanción del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, mediante la Ley 20160, la relación entre el futbolista profesional y su club es de naturaleza laboral”. 0.24045 || Baravane, Claudio César s. Incidente de verificación en: Club Sportivo Independiente Rivadavia s. Concurso preventivo /// SCJ, Mendoza; 19/03/2013; 103871; RC J 7991/13.

Recientemente, el destacado autor Pablo Barbieri, en su obra Régimen Jurídico de Futbolistas Profesionales, ha profundizado doctrinalmente —en una obra que detalla mucho más y mejor que quien suscribe— las incumbencias que tiene a nivel legal el contrato de un jugador de fútbol.

Es muy importante destacar que el propio Estatuto profesional establece la aplicación subsidiaria de la Ley de Contrato de Trabajo en aquellos institutos que la norma específica no resuelva y que sean compatibles. 

Conclusión

En suma, habiendo condiciones técnicas jurídicas, los jugadores de fútbol son trabajadores, que tienen en su génesis una serie de aristas jurídicas que el profesional de la abogacía debe atender minuciosamente, entre la armonía integral de la normativa local, con la internacional que emana de los organismos pertinentes.

Jurisprudencia 

La relación de dependencia de los jugadores de fútbol ha tenido amplia recepción en los tribunales de la República Argentina, como se puede observar a continuación: 

“Luego, sin perjuicio de la denominación utilizada -irrelevante por imperio del principio de primacía de la realidad- corresponde atribuir naturaleza salarial al importe abonado por el empleador que implicó una ventaja patrimonial para el trabajador que tuvo origen en la puesta de la fuerza de trabajo a disposición del empleador. (Por unanimidad, voto Dr. Genoud al que adhirieron los Dres. Hitters, Kogan y Soria —por su voto—)”. 0.268908 || Villavicencio, Matías Sebastián vs. Club Atlético Independiente s. Incidente de revisión /// SCJ, Buenos Aires; 27/08/2014; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); Ac. 116763; RC J 8004/14.

“El jugador de fútbol, por más que tenga un régimen especial por la especificidad de sus tareas, no es ni más ni menos que un trabajador y por tanto, a los efectos de evaluar los conceptos y montos que percibe por sus tareas, no es ajeno al Derecho del Trabajo, y por el contrario, tanto como su empleador, se encuentran absolutamente inmersos en la normativa general e institucional de la LCT”. 0.114524 || Berti, Alfredo Jesús vs. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s. Accidente – Ley 9688 /// CNTrab. Sala VII; 11/03/2005; RC J 70/07.

“Por jugador profesional de fútbol en general se entiende, salvo algunas excepciones, aquel que hace del mismo su modo o medio exclusivo de vida; su oficio, como lo es el de un mecánico, un electricista, un comerciante, etc. pero aparte de ello, y casi como requisito sine-quanon, se exige que aquél esté integrado a un equipo por medio de un contrato escrito y registrado, de características especiales, sui generis, conforme a las pautas señaladas por el Estatuto que rige esa actividad”. 0.112857 || Duran, Carlos Luis vs. Club Atlético Unión s. Apelación de sentencia /// Cám. Trab. Sala 2, San Juan, San Juan; 13/08/1999; Dirección de Informática Área Documental del Poder Judicial de San Juan; 4028; RC J 3746/13.

“La relación laboral de especiales características que se da entre un jugador de fútbol profesional y un club se halla regulada tanto por las disposiciones genéricas de la Ley 20744, por las reglas particulares de la Ley 20160 y del respectivo convenio colectivo, como también por la normativa específica de la Asociación Argentina de Fútbol (A.F.A.) y la Federación Internacional de Fútbol Asociados (F.I.F.A.). (Voto del Dr. De Lázzari —en minoría— al que adhirió, en lo pertinente la mayoría)”. 0.10627 || Simón, Juan Ernesto vs. Club de Gimnasia y Esgrima de la Plata s. Cobro ordinario /// SCJ, Buenos Aires; 23/12/2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); Ac. 102099; RC J 2550/14.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP06122021DLAR

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