Riesgos del Trabajo: Enfermedades no listadas

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Las enfermedades no listadas son aquellas no incluidas en el listado de enfermedades profesionales conforme los Dtos. 658/96, 49/2014 y 1167/2003.

De acuerdo al texto original de la ley 24.557 solamente eran indemnizables aquellas enfermedades cuyas características coincidieran con los siguientes elementos:

  1. Enfermedad
  2. Agente de riesgo
  3. Actividad
  4. Tiempo de exposición al agente de riesgo

Por lo que se dejaban afuera una gran cantidad de patologías que no podían ser incluidas en el listado de enfermedades profesionales. El art. 6 de la ley 24.557 no era adecuado a la hora de reconocer una serie de patologías que eran  provocadas por la actividad laboral de los trabajadores pero que no se encontraban incluidas en los listados de enfermedades consagrados en los diferentes decretos.

Es así que mediante el Dto. 1278 del año 2000 se reestructuró el sistema  de cobertura ya que, gracias a esta norma jurídica, se iban a reconocer aquellas  patologías que no se encontraban consagradas en los listados de enfermedades profesionales. Se tratan de aquellas patologías no incluidas en los listados tradicionales, y aquellas cuyas características no coincidieran con los elementos  de los listados (enfermedad, agente de riesgo y actividad laboral). La reestructuración de este sistema de cobertura implicó la consagración de un procedimiento especial para el reconocimiento de enfermedades excluidas de los listados y, además, dicho reconocimiento solo era posible para el caso en concreto. En otras palabras, si la autoridad administrativa reconocía el carácter profesional de una enfermedad no listada ello no implicaba que la misma sería integrada a los listados de enfermedades profesionales.

El Dto. 1278 del año 2000 sustituye el apartado 2 del art. 6 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

“Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

I)El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

II)La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.»

Por lo tanto, serán consideradas como enfermedades profesionales aquellas que en cada caso en concreto la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Cabe  aclarar que, entonces, se deberá excluir, para el reconocimiento de estas  patologías no listadas, aquellos factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sin embargo, en la actualidad, sigue latente la teoría de la indiferencia de la concausa respecto a la cual no resulta relevante los factores personales o profesionales que desencadenaron la patología, ya que esto último es sumamente difícil de determinar.

Requisitos para el inicio del trámite especial para el reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad no listada

Uno de los principales requisitos de este procedimiento especial denominado “rechazo de enfermedad no listada” es la presentación de una petición fundada. Este documento deberá estar firmado por un médico legista especialista en medicina laboral y deberá contener un análisis exhaustivo acerca  de la vinculación lógica entre el agente de riesgo, la exposición al mismo y las actividades realizadas por el trabajador.

Se trata de la acreditación de que la actividad laboral desarrollada fue la causante directa de la enfermedad.

Asimismo, deberán acompañarse también los siguientes documentos:

  • El DNI del trabajador
  • El DNI del letrado
  • La credencial del letrado
  • El formulario de designación del patrocinio o el poder especial de la SRT
  • La opción de competencia
  • Se recomienda presentar una demanda sintética en la que se desarrollen los siguientes elementos: el objeto, los hechos, la prueba ofrecida, la liquidación y el petitorio

El procedimiento se inicia de manera presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional competente. Posteriormente, se debe citar a las partes a una audiencia médica presencial. Sin embargo, la Res. 20/21 permitía que se resolviera el procedimiento instado mediante la emisión de un Informe Técnico Médico (ITM) en que se analizaba solo la documentación obrante en el expediente administrativo sin que fuera necesaria la celebración de una audiencia médica presencial. Sin perjuicio de ello, en la actualidad se celebran audiencias presenciales.

Posteriormente, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá emitir un dictamen médico en el cual se determine si la enfermedad no listada tiene carácter laboral o no. Existe dos posibilidades:

  • La Comisión Médica Jurisdiccional determina que la enfermedad no listada tiene carácter Ante ello, el organismo administrativo debe requerir de oficio la intervención de la Comisión Médica Central. Esta última va a ratificar o a rechazar lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional en su dictamen médico.
  • La Comisión Médica Jurisdiccional determina que la enfermedad no listada no tiene carácter profesional. En este supuesto, se puede apelar a la Comisión Médica Central o directamente se puede acceder a la justicia laboral ordinaria ya que ha quedado expedita esa vía.

¿Qué sucede en la Comisión Médica Central?

 Como vimos anteriormente, si la Comisión Médica Jurisdiccional determina que la enfermedad no listada tiene carácter laboral entonces se deberán remitir de oficio las actuaciones administrativas a la Comisión Médica Central. Cabe resaltar que, si se da este supuesto, se deberá ordenar a la ART que comience a brindar las correspondientes prestaciones médicas al trabajador.

Luego, una vez recepcionada la actuación administrativa la Comisión Médica Central deberá emitir un dictamen en el que se ratifique o rechace el dictamen médico de la Comisión Médica Jurisdiccional. Si se ratifica lo decidido en la Comisión Médica Jurisdiccional, entonces la Comisión Médica Central deberá determinar el porcentaje de incapacidad del trabajador.

Ahora bien, si la Comisión Médica Central rechaza el dictamen médico de la Comisión Médica Jurisdiccional entonces se debe dejar de brindar las prestaciones médicas al trabajador. Asimismo, ante ese rechazo, se puede acceder a la Cámara Nacional del Trabajo de Capital Federal o a los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos Aires.

La inexistencia de un acto de clausura

 En el procedimiento especial para el reconocimiento de una enfermedad no listada (trámite denominado “RECHAZO DE ENFERMEDAD NO LISTADA”) no se dicta un acto de clausura. Por ende, la Comisión Médica Jurisdiccional no emite una resolución de alcance particular que ponga fin a la instancia administrativa.

Esto se debe a que este especial procedimiento se encuentra también regulado en la Res. 179/2015. Esta norma no hace alusión al Servicio de Homologación que es el encargado de dictar las resoluciones de alcance particular que ponen fin al procedimiento administrativo. Solamente en los trámites regulados por la Res. SRT 298/17 interviene el Servicio de Homologación. En otras palabras, en el trámite de “rechazo de la enfermedad no listada” al no intervenir el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional no se dictará un acto de clausura del procedimiento administrativo. Por lo cual, este trámite finaliza con el dictamen médico.

Una vez que la Comisión Médica Jurisdiccional emita el dictamen médico, en el cual se determina el carácter no laboral de la enfermedad no listada, comienza a correr el plazo para acceder a la justicia laboral ordinaria (plazo de 15 días para interponer el recurso en relación en Capital Federal o plazo de caducidad de 90 días para presentar la acción laboral amplia de revisión en provincia de Buenos Aires) o para presentar una apelación para acceder a la Comisión Médica Central (plazo de 5 días).

¿Qué sucede en la provincia de Buenos Aires? El art. 2 inciso J de la ley 15.057

 El art. 2, inciso j, cuarto párrafo dice lo siguiente: “La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central”. El legislador hace alusión al trámite especial de “rechazo de la enfermedad no listada”. Entonces, el trabajador puede, una vez que la Comisión Médica Jurisdiccional determine que la enfermedad no listada no tiene carácter laboral, interponer la acción laboral ordinaria en virtud del art. 2 inciso j. Cabe señalar que el agotamiento de la instancia administrativa se produce con el dictamen médico.

Por otra parte, es el Titular del Servicio de Homologación quien puede emitir una disposición de clausura, pero esto es correcto para 4 trámites:

  • El rechazo de la denuncia de la contingencia (accidentes y enfermedades listadas).
  • La determinación de la incapacidad
  • La divergencia en la determinación de la incapacidad
  • Acuerdo por incapacidad laboral permanente definitiva o fallecimiento.

Ahora bien, el trámite de rechazo de enfermedad no listada finaliza con el dictamen médico. Como vimos, esto es así porque se encuentra regulado en la Res. SRT 179/2015 que no requiere de la intervención del Servicio de Homologación.

En una resolución judicial, de fecha 21/10/2020, del Tribunal del Trabajo N° 2 Morón, en el expediente “HERMOSILLA ENRIQUE ARTURO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” se sostuvo que “Concluyó las actuaciones con fecha 9/10/19 por medio del dictamen médico pertinente, en el cual se señala que no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerando procedente el rechazo de la aseguradora” y que “Por ello en este caso puntual entiendo agotada la instancia administrativa puesto que la Comisión Médica Jurisdiccional no calificó la enfermedad como profesional.

En este caso declarada la naturaleza inculpable de la enfermedad el damnificado tiene la opción de apelar ante la Comisión Medica Central dentro del décimo día de notificado del mismo (art.2 punto 5 Decreto 410/01) o bien accionar judicialmente en la forma prevista por el art. 2 inciso J Ley 15.057.

En consecuencia entiendo que dió cumplimiento con el requisito indispensable para la revisión ante la Justicia ordinaria laboral de lo obrado en sede administrativa”.

Como se puede apreciar, en esta resolución se consideró cumplimentado el requisito de agotar la instancia administrativa, en un trámite por rechazo de  enfermedad no listada, gracias a la emisión de un dictamen médico por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional. A su vez, se dejó sin efecto la obligación de interponer un recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Conclusiones

 El trámite de rechazo de enfermedad no listada presenta una serie de particularidades, lo cual provoca que se presenten algunas confusiones si lo comparamos con los restantes trámites administrativos que se pueden iniciar ante las comisiones médicas jurisdiccionales.

Es así que este trámite finaliza con el dictamen médico y no con la resolución de alcance particular que emite el Servicio de Homologación de acuerdo a lo estipulado en la Res. SRT 298/17. El trámite especial para el reconocimiento de las enfermedades no listadas en el caso particular finaliza con el dictamen médico debido a que se encuentra regulado por la Res. SRT 179/2015 que no hace alusión a la intervención del Servicio de Homologación.

Una vez emitido el dictamen médico en el que se determina que la enfermedad no listada no tiene carácter profesional, el trabajador tendrá la opción de apelar a la Comisión Médica Central o acceder a la justicia laboral ordinaria que luego de un debate amplio de hechos y de prueba determinará si la enfermedad tiene o no carácter laboral y su correspondiente porcentaje de incapacidad.

CUADRO

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