Que se entiende por el SAC y como se debe analizar en relación con las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo. La cuestión de las suspensiones debe ser considerada a la luz de la no prestación de servicios. Resulta necesario que se clarifique la cuestión prontamente para evitar discusiones y conflictos.
Conceptualmente, cfr Art. 121 LCT, se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de ley citada, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Forma y fecha de Pago: El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El SAC será determinado y abonado en cada semestre sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
En caso de Extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
De conformidad con ello, y del juego armónico de su articulado, deben distinguirse los factores y/o parámetros que determinan su liquidación y pago:
a.- Proporcionalidad de la prestación;
b.- el 50% de la mayor suma percibida o devengado en concepto de rubros remunerativos; o bien las doceava parte de las remuneraciones percibidas (siempre en los términos del Art.103 LCT).
SITUACIÓN ESPECIFICA Y EXTRAORDINARIA POR EL ASPO
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, y el Estado Nacional por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 12 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo llegando a nuestra región y a nuestro país en esos días.
Que, mediante el dictado del DNU 297/2020, en los términos de los precedentes indicados, el Estado Nacional en uso de las atribuciones conferidas constitucionalmente dispone como medida preventiva al SARS-Cov2 Covid19 la situación de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de las personas que residen en el Territorio Nacional.
“Tal como se dijera precedentemente, a los fines de evitar expandir la transmisión del virus, se fijan acciones preventivas, para un aislamiento obligatorio. La emergencia sanitaria impactó en el mercado laboral, ya sea por la reducción de horas de trabajo, la imposibilidad de ejercer su actividad o el cambio de sus rutinas mediante la adopción del teletrabajo.”
Por su parte el estado a través del Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU 332/2020 (modificado por los DNUs 347 y 376/2020), donde creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Productividad (ATP), para subsidiar a los empleadores a paliar estas circunstancias adversas, donde en varios casos, por la prolongación del aislamiento obligatorio y de la falta de actividad económica, las empresas debieron suspender al personal (Ej. actividad turística, entre otras).
El titulo X de la ley de contrato de trabajo, se denomina: “De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo”, que se configura cuando hay una imposibilidad temporal, sea del empleador o del trabajador, de cumplir ciertas obligaciones contractuales.
El Poder Ejecutivo Nacional, por medio de los DNU 329 y 487/2020, prohibió la posibilidad de llevar a cabo suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo (en ambos casos por 60 días del 31/3 al 29/5 y del 30/5 al 28/7), quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En tal sentido analizaremos el tratamiento a dispensar, respecto del pago del sueldo anual complementario de trabajadores que se encuentren, o se hayan encontrado dentro del periodo a liquidar en una situación de suspensión en torno al artículo 223 bis de la LCT.
1.- Como cuestión preliminar, huelga destacar que en todos los períodos de suspensiones acordadas, y conforme los términos de los acuerdos sectoriales o de Empresas homologados por el MTEySS dispusieron la suspensión de sus dependientes por la causal de Fuerza Mayor o Caso Fortuito; lo cual redunda claramente que ha existido una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo con fundamento en la misma; es decir, no hubo prestación, la suspensión del efecto suspendido resultó ser la prestación de tareas.
2.- También previsto en el la normativa citada, se dispuso que durante dicha suspensión se abonaría una ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA, prevista en la modalidad “suspensión acordada” en los términos y con los alcances del Art. 223 bis LCT, cuya asignación, tiene previsto el no desfinanciamiento de las Obras Sociales (Leyes 23.660 y 23.661) y cuota sindical, imponiéndoles a las partes del contrato de trabajo efectuar el ingresos de las sumas respectiva por aportes y contribuciones.
De lo expuesto se colige, que durante dicho lapso, para los casos de trabajadores suspendidos por no resultar incluidos en los servicios declarados esenciales y/o excepcionados al ASPO y/o aquellos que se vieran impedidos de prestar servicios -en forma total o parcial- por la Emergencia Sanitaria desde el 20/3/2020 hasta la actualidad, los mismos no han prestado servicios y, de haber acordado dicha suspensión, tampoco percibieron remuneraciones, sino una Asignación No Remunerativa, por lo cual, no se encontrarían con derecho al devengamiento del Sueldo Anual Complementario cuando se encontraran efectivizando dicha suspensión acordada.
Del examen hermeneútcio del instituto del Sueldo Anual Complementario, se advierte también la proporcionalidad del mismo en cuanto a su derecho; ya que dicha cuestión de parcial temporalidad se encuentra previsto para los casos en el que el trabajador no hubiera prestado servicios durante la totalidad del semestre a considerar.
En base a las cuestiones indicadas precedentemente, se entiende que durante la prestación efectiva o pasiva remunerada, el trabajador adquiere el derecho a ser retribuido con el SAC; por lo que me permito decir que, se consolida su devengamiento diario a partir de su prestación remunerada y cuya liquidación resulta semestral y de acuerdo a la acumulación de dicho derecho por dicho lapso de tiempo; haciéndose exigible a las fechas indicadas en el Art. 122 LCT.
A contrario sensu, se entiende que durante las jornadas que el trabajador no prestó servicios en forma efectiva por encontrarse suspendido por alguno de los modos previstos en el Título X, y sin derecho a goce de haberes como el caso de los Arts. 221, Ssgtes y Ccdtes.; en el presente caso, cuando razones de fuerza mayor o caso fortuito por el ASPO han resultado su causa justificante; dicho lapso temporal no deberá ser considerado al efecto del devengamiento del SAC.
En abundancia y en apoyatura a lo expuesto, atento a las distintas situaciones que se han visto impuestas en las relaciones laborales a lo largo del 1er. Semestre del cte. año, todas ellas imperativas por cuestiones de emergencia sanitaria ante la presencia del Covid19 y a partir del dictado del DNU 297/2020 y las distintas resoluciones que han determinado su prórroga hasta el 28/6/2020, como así también, refiriendo al modo de interpretar las relaciones laborales y el pago de los salarios a partir de Resoluciones del MTEySS y acuerdos sectoriales que dispusieron las “suspensiones acordadas en los términos del Art. 223 bis LCT” a modo excepcional, ante esta críticia situación económica, no se ha devengado SAC en los períodos de extensión de la suspensión y percibiendo la Asignación No Remunerativa Art. 223 bis LCT”.
Asimismo, no puede soslayarse que el presente análisis es objetivo a la luz de los antecedentes normativos que han nacido como fuente bajo una realidad histórica y social contrapuesta con la situación sanitaria y económica actual de nuestro país, como también así, a nivel global; por lo que la presente situación nos exige tener que contemplar alguna circunstancia de extraordinariedad que resultó la causa directa y eficiente del dictado de medidas de excepción.
Lo cierto es que, desde el dictado del DNU 260/2020, en materia normativa de excepción, nuestro PEN, en función legislativa de emergencia, ha dictado diferentes normas regulatorias bajo el prisma de una realidad social, económica, sanitaria y ocupacional de difícil transición, ya que a nivel global esta Pandemia ha promovido niveles de desocupación y cierre de Empresas bajo estándares que, sin temor a equivocarnos, podemos reputarlas como récords históricos, y mediante ello, nuestro Estado Nacional intentó enmarcar las relaciones laborales bajo un novedoso régimen tuitivo de la ocupación en todo su sentido, asistiendo tanto, a las Empresas como a sus dependientes.
CONCLUSIÓN: En este sentido, si bien se ha plasmado el análisis objetivo precedente, no resulta impensado que durante las próximas horas o semanas el Estado Nacional dicte algún tipo de medida normativa que regule la determinación del SAC en un sentido distinto al estrictamente analizado en cuanto a la interpretación de dicho instituto legal, pero a la fecha, entiendo, que este resulta ser el criterio de dicho instituto.
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Abogado Laboralista y docente universitario
Porque me pagaron a mi solo el sac y a mis compañeros el aginaldo normal yo estoy por licencia medica del 4 de diciembre del 2020
Buen día.
El primer sac 2020. Me abonaron una cuarta parte de la mejor remuneración del primer trimestre ( x estar en pandemia).
El segundo sac 2020. No me lo abonaron .
El motivo no trabajamos . Pero si cobramos un 75 % del sueldo ( 50 % abonado por ATP y el 25% por el empleador )