La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo impuso una multa de $ 65.331.182,80 a una empresa administradora y emisora de tarjetas de crédito por no redactar en caracteres destacados o subrayados las cláusulas que generan responsabilidad a las y los titulares adherentes de tarjeta de crédito en infracción al Artículo 7° inciso “c)” de la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito, y por incluir en el contrato a suscribir con los consumidores y usuarios una cláusula abusiva que impone un “cargo por gestión de cobranza” que significa un monto fijo por atrasos en el pago del resumen, en infracción al artículo 14 inciso “c)” de la Ley N° 25.065.
Las actuaciones fueron iniciadas de oficio el 13 de junio de este año, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito en sus artículos 3° y 50, a los fines de fiscalizar el cumplimiento de dicha ley por parte de la firma CUMAR S.A., en su calidad de administradora y emisora de la “TARJETA ULTRA”.
La autoridad de aplicación constató, al fiscalizar de oficio el contrato por adhesión obtenido del sitio web de la empresa, que las cláusulas que generan responsabilidad para el titular adherente no se encuentran redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados y, a su vez, la imputada cobraría al usuario un cargo o comisión por gestión de cobranza por atrasos en el pago de resumen.
Cabe destacar que el artículo 7° 25.065 de la ley dispone: “Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones: (…) c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados. (…)”. Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece: “Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas: (…) c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. (…)”.
En cuanto a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta lo percibido por la empresa en concepto de cargo o comisión por gestión de cobranza. Al respecto, surge que “de los estados contables de los tres años previos al inicio del presente sumario,.. los importes de la operación en cuestión correspondiente a la Tarjeta ULTRA ascienden a la suma de $8.166.397,85 (ocho millones ciento sesenta y seis mil, trescientos noventa y siete pesos con ochenta y cinco centavos). Esos importes corresponden a $1.420.112,33 (un millón cuatrocientos veinte mil, ciento doce pesos con treinta y tres centavos) del año 2020, $1.975.963,63 (un millón novecientos setenta y cinco mil, novecientos sesenta y tres pesos, con sesenta y tres centavos) del año 2021, y $4.770.321,89 (cuatro millones, setecientos setenta mil, trescientos veinte y un pesos con ochenta y nueve centavos) del año 2022.” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, “la modificación de los estados contables presentados por la empresa imputada ante la Comisión Nacional de Valores y oportunamente agregados a este expediente, justamente en la denominación de la comisión motivo de imputación, la que pasó de identificarse como “Ing Comi Cobranzas” a denominarse como “Ing Comi Varias”, trasunta un cierto “grado de intencionalidad” orientado a disimular su actuar o, al menos, a entorpecer el proceso de verificación instado por esta autoridad, las que son “circunstancias relevantes” para la cuantificación de la sanción a aplicar (cf. art. 49, Ley N° 24.240).” (la negrita es nuestra)
Por el contrario, “… como circunstancias atenuantes se tienen en consideración el carácter de “no reincidente” del proveedor imputado, así como su posición en el mercado puesto que se trata de una PyME que desarrolla sus actividades en el ámbito territorial de la provincia de Mendoza.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, dado que “la empresa CUMAR S.A. percibió en los últimos 3 años por el cargo de gestión de cobranza la suma total de $8.166.397,85 (ocho millones ciento sesenta y seis mil, trescientos noventa y siete pesos con ochenta y cinco centavos), por lo que valorando la gravedad de la falta y demás circunstancias relevantes (cf. art. 48, Ley N° 25.052 y art. 49, Ley N° 24.240) corresponde la aplicación de la sanción de multa cuyo monto se estima razonable fijarlo en el valor equivalente a OCHO (8) VECES el importe de la operación en cuestión, lo que equivale a $ 65.331.182,80 (SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS, CON OCHENTA CENTAVOS).” (la negrita es nuestra)
Este monto deberá ser actualizado “desde la fecha de la recepción de la notificación de la presente hasta el momento de su efectivo pago, tomando para ello la Tasa Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina.” La Autoridad de aplicación justificó esta medida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien tiene dicho que “el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. Por el contrario, la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el art. 16 de la Constitución, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice (Fallos: 315:923; votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).” (CSJN, sent. 10/10/1996, “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.”, consid. 5°, Fallos: 319:2174; entre otros).” (la negrita es nuestra)
Por último, se emplazó a la infractora para que “dentro del plazo de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES modifique sus contratos por adhesión, condiciones generales, condiciones particulares, tablas informativas, anexos y toda otra documentación contractual o informativa, eliminando toda mención al “CARGO POR GESTIÓN DE COBRANZA” y/o cualquier otra denominación que se le dé a cualquier cobro que implique la traslación a las y los consumidores de costos por gestiones relacionadas con el reclamo, intimación o recupero de obligaciones en mora. Dentro del mismo plazo el proveedor sancionado deberá acreditar haber puesto en conocimiento de las y los consumidores con contratos vigentes, las modificaciones indicadas en el presente artículo. Todo lo anterior bajo apercibimiento de instar actuaciones sancionatorias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 47 y concordantes de la Ley N° 24240 y 1118 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.”
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.