El Derecho Ambiental argentino tiene su anclaje constitucional en el Articulo 41, consagrándose como un derecho deber, de característica dual y bifronte: por un extremo se garantiza el derecho a un ambiente sano, pero por el otro se consolida la obligación de preservarlo.
Así “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”
La manda constitucional continúa mencionando explícitamente que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.” Esta mención no es poca cosa, ya que, en materia de daños, el daño ambiental es el primer y único daño mencionado en nuestra carta magna. De carácter constitucional y como lo considera la doctrina, de cuerpo privado, pero alma publica, la obligación de recomponer el daño (ambiental) se erige como uno de los principios rectores de la materia, siendo en estos terrenos el resarcimiento pecuniario la última opción viable en materia de indemnización. Aquí quién debe resultar indemne es el ambiente, para ellos nos tendremos que introducir en sus especificas características particulares en cada caso concreto.
Si hablamos de recomponer en materia ambiental, en principio y de manera urgente, se debe preponderar la no consumación del daño, evitando que se materialice, aquí la figura protagonista es la prevención, pero para ello debemos antes poder dotar de sentido los conceptos enarbolados en vuestro artículo 41.
Así es que cuando hablamos de ambiente sano y equilibrado es necesario indagar, en principio, por oposición, cuales son los aspectos salubres o insalubres de un determinado ecosistema o micro bien ambiental afectado, para ello debemos poder distinguir y echar mano a disciplinas y ciencias conexas que nos iluminen el camino, a veces enfrentándonos a desafíos de alto rigor científico y técnico, la salubridad de un determinado componente ecosistémicos o de toda una función sistémica dependerá del entendimiento y estudio del ciclo de vida del bien ambiental determinado que estemos estudiando.
Ahora bien, hablar de la salubridad y del ciclo de vida de un bien nos hace pensar un poco sobre algunas características que se extrapolan de los conceptos clásicos del derecho, pues, sí el derecho ambiental rediagrama y redimensiona estatutos jurídicos que se consideraban pétreos, es así como en la actualidad nos encontramos frente a una postura jurisprudencial y doctrinaria que considera a la naturaleza como sujeto de derecho, tema que da mucho para hablar y podremos continuarlo en otra ocasión.
Ahora bien, continuando con algunos aspectos claves del sistema de derecho ambiental argentino, un concepto fundamental dentro del paradigma ambiental que no podemos dejar de mencionar es el de “desarrollo humano”, operando este, desde nuestro derecho interno, como punto de conexión (si se quiere) con el derecho internacional ambiental. Advertida por todos es la crisis ambiental y climática que atravesamos a escala planetaria en la actualidad, es de imperiosa necesidad replantearnos a escala mundial el modo que tenemos de vivir como sociedad, el modo de desarrollarnos, el modo de habitar un planeta que ha sido devastado a un costo muy alto. Hoy se nos presenta el desafío de tener que virar ese pesado timón extractivista hacia nuevos (o no, se podrían retomar cosmovisiones ancestrales) modos de vida. Si continuamos con el ritmo habitual de consumo y explotación de recursos naturales (bienes ambientales), estaremos y estamos en grandes problemas en muy poco tiempo.
De esta problemática ha tomado nota la comunidad internacional desde hace ya mucho tiempo. Podemos identificar como punto de partida la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano también conocida como Conferencia de Estocolmo. Esta fue una conferencia internacional convocada por la Organización de Naciones Unidas celebrada en Estocolmo, Suecia entre el 5 y el 16 de junio de 1972 en la cual se comienza a cuestionar nuestro modo global de vida.
Después de un largo recorrido hasta la actualidad el derecho ambiental se ha ido forjando y fortaleciendo. No tan nuevo, pero tampoco tan viejo como otras ramas del derecho, se puede decir que hoy se consolidan algunas bases firmes, una de ella es el concepto de desarrollo humano, y este en el marco del consenso internacional debe interpretarse en términos de “desarrollo sustentable”.
Posicionarnos desde esta perspectiva (sustentable) abre un abanico de posibilidades para cuestionarlo todo. Es así como el desarrollo, tanto en el ámbito público y privado debe procurar equilibrio y armonía entre en los tres principios rectores de este paradigma.
El desarrollo para ser considerado sustentable tiene que ser equilibrando en su faz social, económica y ambiental, sin que una predomine sobre la otra.
No es tarea sencilla ni mucho menos, pero es un importantísimo cristal que nos aporta el derecho ambiental para comenzar a observarlo todo con una nueva visión, planteando un desafío y aggiornamiento de nuestro lugar como operadores jurídicos, entendiendo que existe un Estado Ambiental del Derecho y que este equilibrio que nos exige la sustentabilidad. La misma se debe poder identificar tanto en lo público como en lo privado. Es decir, contratos administrativos, acciones colectivas, contratos de consumo, contratos entre particulares, administración y disposición de bienes, etc, todo debe de corresponder con el paradigma de la sustentabilidad.
Esta obligación no es solo para ser cumplida y respetada por la actual generación. En materia de derecho ambiental, se introduce un nuevo sujeto de derecho que corresponde a las “generaciones futuras”, siendo un imperativo constitucional que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
De esta manera, nuestro derecho tutela derechos a sujetos que aún no existen técnicamente, no han nacido, pero son reconocidos, redimensionando aquí las fronteras de la temporalidad jurídica, consagrándose, para algunos, el Derecho ambiental como un derecho de 4ta generación.
Sin dudas hay mucho más por compartir en materia de Derecho Ambiental, una novísima rama del derecho que ya está cumpliendo su mayoría de edad y comenzando a ser tratada como un adulto. Esto genera mayor respeto, pero sin dudas una mayor responsabilidad.
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Abogada UAI, especialista en Derecho Ambiental UBA, Diplomada en Derecho Procesal por la UNA (Universidad Notarial Argentina), estudios de posgrado en materia de Derechos Humanos, Género, Derechos de la Naturaleza y Relaciones Internacionales. Directora del Instituto de Derecho Ambiental y miembro del Instituto de Investigación Jurídica del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mercedes (BA). Asesora Legal y Técnica del Área de Gestión Territorial de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Profesora adjunta de la Materia “Derecho de Daños” en el Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos “Madres de Plaza de Mayo”. Profesora en cursos y seminarios de posgrado nacionales e internacionales en materia Ambiental, Derechos Humos y Género. Ex pasante del programa de Derechos Humanos en la Interamerican Association for Environmental Defense (AIDA).