Condenan a empresa por los daños ocasionados a un vehículo particular en su playa de estacionamiento

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El fallo 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal integrada por los jueces camaristas Alejandra Noemí Tevez, jueza de Cámara, Rafael Francisco Barreiro, juez de Cámara y Ernesto Lucchelli, presidente de la sala F, en autos caratulados: CARRIZO JOSÉ MARIO c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 7463/2020 decidió mantener la sentencia de primera instancia que había dado lugar a la procedencia indemnizatoria por daño material y daño moral causada al actor por los daños a su vehículo en la playa de estacionamiento del Shopping donde realizaba sus compras, y adicionar la aplicación del Daño Punitivo por la suma de $200.000. 

El daño 

El hecho que genera la demanda judicial en el fuero comercial de la Capital Federal por indemnización por daño material, Daño moral, Daño directo, Daño moratorio y Daño punitivo, conforme el relato de los hechos de la actora se da a causa de  la responsabilidad objetiva del demandado Cencosud SA,en el marco de una relación de consumo, por los daños que sufrió el vehículo del actor en la playa de estacionamiento del Unicenter, donde éste realizó compras en los locales comerciales de la firma.  

El hecho sucedió el 17 de noviembre de 2019, cuando el vehículo del Sr. José Mario Carrizo, un Amarok Volkswagen, patente PHH-523, año 2015, sufrió una abolladura en la parte baja de la puerta delantera, del lado del acompañante, cuando se encontraba estacionado en el Shopping “Unicenter”. Dicho suceso aconteció mientras efectuaba unas compras en los locales Alpargatas SAIC y Falabella SA.

Posteriormente, al encontrarse ese daño en el vehículo, inmediatamente se dirigió al personal de seguridad para averiguar acerca del hecho y le solicitó las filmaciones, a fin de obtener información para hacer la denuncia a su aseguradora. El personal de seguridad a cargo se negó al pedido del actor y y de igual manera se negaron cuando el Sr. Carrizo quiso hablar con el superior. Entre las explicaciones alegadas, se le comunicó que no se podían mostrar las cintas de seguridad.

Lógicamente, denunció el hecho ante su aseguradora, aunque, como era de esperar, le informaron que sin los datos de la contraria no se podía avanzar en el trámite, debiendo otorgarlos el Shopping, algo que hasta el momento le había sido negado al actor.

Por tal razón es que el actor interpuso demanda judicial luego de no llegar a ningún acuerdo en COPREC, donde reclamó en el objeto de demanda:

  • $ 96.000 por daño material, con causa en la abolladura sufrida en su vehículo;
  • $171.607,04 en concepto de daño directo;
  •  $40.000 por daño moral;
  • $385.700,82 por daño punitivo; 
  • $ $32.566,94 por daño moratorio;
  •  la aplicación de astreintes y una multa en los términos del art. 47, inc. b, de la LDC.

¿Cuál fue la defensa del demandado?

De la lectura del recurso de apelación, surge que el demandado se presenta y niega la totalidad de los hechos alegados por la parte actora. 

Lo primero que intenta argumentar, es la inexistencia de relación de consumo entre la Cencosud SA y el actor. 

Asimismo, alegó que el rodado había ingresado a la playa de estacionamiento con el daño ya ocasionado en los exteriores, lo cual implicaba que el vehículo había ingresado en las mismas condiciones en las que se retiró. También esgrimió que la compra acreditada por un ticket no es prueba del daño que intenta imputar el actor al demandado. 

Por todos esos argumentos, es que la demandada plantea en simultaneo con la contestación del fonde de la demanda, una excepción procesal de falta de legitimación pasiva. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  Sala F 

La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, decidió confirmar lo sentenciado en primera instancia. 

Respecto de la aplicación del Derecho de Consumo, ante la negativa de la relación de consumo alegada por el demandado, expresa el presidente de la Sala F, Dr. Ernesto Luchelli: “El magistrado resolvió el caso a la luz de la ley consumeril y Cencosud SA no se alzó sobre dicho punto. Por otro lado, el accionante no se agravió sobre ciertos rubros que le fueran rechazados en la anterior instancia, a saber, el daño directo, la capitalización de los intereses, el daño moratorio y la aplicación de una multa a la demandada en los términos del art. 47 LDC. Así, tales cuestiones del pronunciamiento de grado han adquirido fuerza de cosa juzgada.”

Asimismo, el magistrado confirma el marco de la responsabilidad objetiva que le cabe a Cencosud SA por los daños acontecidos en su playa de estacionamiento conforme a su deber de seguridad: 

“En punto a la responsabilidad que asume la accionada por la playa de estacionamiento, no puede desconocerse que esta implica “un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores o comerciantes minoristas, [de allí que] parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil [actual 961 el CCyCN], que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados” (cfr. voto del Dr. Rafael F. Barreiro al cual adherí en el decisorio de esta Sala “Federación Patronal Seguros SA c/ Alto Palermo SA s/ ordinario”, del 14.03.2019, citando a CNCom., Sala D integrada, voto del Dr. Monti, in re: “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 18.02.05)”. Así, las características del vínculo contractual importan la responsabilidad objetiva de la accionada. En tal sentido, el art. 1723 del CCyCN establece que: “Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”.”

Respecto a los diversos planteos de las pruebas, donde entre otras cuestiones la demandada cuestionó que se haya ponderado el valor del testimonio de la esposa del actor, sostuvo el magistrado: 

“No desconozco que la demandada alegó que dicho testimonio resultaba inválido por el vínculo que guardaba la deponente con el actor. No obstante, resalto que Cencosud SA no alegó dicha cuestión al contestar demanda ni se opuso a la producción de dicho extremo (art. 428 CPCCN) o al momento de la audiencia en que brindó el testimonio. Al respecto, aclaro que la doctrina ha señalado, al analizar las exclusiones contenidas en el art.427 CPCCN que si “el juez hubiera ordenado indebidamente la declaración de testigos excluidos y éstos hubiesen declarado, (…) puede ser apreciada ella por el juez (…) Puede ser que con esa declaración se esclarezca debidamente el hecho, por ello, el juez no puede ignorarla” (Fenochietto, Carlos E y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1985, T. 2, pág 451). Por lo demás, respecto de la eficacia probatoria de ese testimonio, el hecho de ser la deponente familiar del actor no es motivo suficiente para colegir su parcialidad cuando no se probó la falta de idoneidad de su declaración a tenor de lo preceptuado por el Cpr. 456, ni se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir la existencia de una conducta mendaz. Máxime, si se trata de quien intervino personalmente en el acto cuya elucidación se persigue (CNCom., esta Sala, “Dia Argentina Sa C/ Quercat Srl Y Otros S/ Ordinario”, del 7/12/10 y antecedentes jurisprudenciales allí citados).”

¿En qué norma versó el conflicto? 

En primer lugar, cabe expresar que el derecho aplicado para resolver el caso fue el derecho del consumidor emanado de la Ley Nacional N° 24.240. 

Respecto a lo que atañe al proceso puntual, la Sala F tuvo muy en cuenta al momento de determinar la confirmación del fallo de la instancia precedente, la falta de suministro de las filmaciones, las cuales la demandada alegó no tenerlas porque se borran cada 30 días. Esto el propio fallo lo entendió como un incumplimiento al deber de cooperación en el proceso, toda vez que el propio actor desde el primer momento había solicitado los registros fílmicos, y dicha alerta era motivo suficiente para que el demandado resguarde la pieza fílmica para su apreciación judicial: 

“Véase que, en violación del deber de colaboración con el proceso que pesaba sobre su parte (art. 53 LDC), pese a poseer cámaras en estacionamiento del shopping, no aportó las filmaciones a la causa, conducta que se tuvo presente el 20/8/21 para el momento de dictar sentencia (art. 388 CPCCN).”

La otra particularidad observada en el proceso para decidir el fallo fue el desistimiento de Cencosud SA de su propia prueba testimonial que implicaba el testimonio de ni más ni menos que el Encargado del sector playas y el encargado del sector servicios. 

Por tal razón es que la Sala F entendió que:  (…) que la omisión de aportar estos elementos probatorios selló la suerte de la defensa intentada por la accionada. Sin perjuicio de la carga probatoria que le imponía el art. 53 LDC, la obligación asumida frente al actor exigía por parte de la accionada para su liberación demostrar que el perjuicio había sido ocasionado por un tercero por quien no dicha carga probatoria negando los hechos expuestos por el actor.”

Para culminar, a la confirmación de los rubros otorgados por la primera instancia, se le adicionó la suma de $200000 en concepto de daño punitivo. 

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