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El fallo
La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal integrada por las juezas camaristas Silvia Patricia Bermejo Y Beatriz Alicia Verón, en autos caratulados: AMOROSO, EDUARDO RUBEN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/PRESCRIPCION LIBERATORIA Expediente n°26691/2021, que tramitó en primera instancia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°65; decidió mantener la sentencia de la instancia de origen, que había dado lugar a la a la prescripción liberatoria del actor imponiendo costas en el orden causado.
Los hechos del caso.
El hecho que genera la demanda judicial en el fuero civil de la Capital Federal fue la declaración de la prescripción de un crédito hipotecario que los actores Eduardo Rubén Amoroso y Alejandra Fabiana Burniego habían tomado para adquirir su vivienda familiar.
Los actores alegaron que la compra se llevo a cabo, mediante escritura n°1175, del 19 de mayo del 1999, pasada por ante la escribana María Fernanda Daud -titular del Registro Notarial n°719 de C.A.B.A.-,a la firma “Vidogar Construcciones S.A.”. Refirieron que, en dicha escritura, se constituyó un mutuo con garantía hipotecaria por la suma de 49.100 dólares a favor de “Banco Hipotecario S.A.”.
Manifestaron que, con fecha 7 de abril del 2006, se promovieron contra ellos los autos “Banco Hipotecario S.A. c/ Amoroso, Eduardo Ruben y otro s/ Ejecución especial Ley 24.441” (Expediente n°25.306/2006), en trámite ante el Juzgado n°21. Señalaron que, el día 24 de septiembre del 2008, se dictó sentencia, en la cual se hizo lugar al planteo defensivo de inhabilidad de título y se rechazó la ejecución intentada por la entidad bancaria. Indicaron que, si bien la resolución fue apelada, el 7 de septiembre de 2009, se declaró la caducidad de segunda instancia.
Señalaron que, desde esa fecha, no existió nuevo acto interruptivo o intento de cobro del mutuo hipotecario por parte de la accionada. Por lo tanto, sostuvieron que, transcurrido el plazo de ley sin haber mediado acción por parte de la acreedora, la obligación de pago derivada del mutuo perdió exigibilidad y se transformó en una obligación natural.
Manifestaron que la legitimada pasiva resistió la pretensa declaración de prescripción en la instancia de Mediación Previa Obligatoria, lo que los obligó a recurrir a los tribunales, por lo que estimaban que lo que correspondía era declarar la prescripción liberatoria con expresa imposición de costas a la reclamada, algo que en primera instancia no sucedió.
¿Cuál fue el conflicto que motivó la apelación de la actora?
El demandado Banco Hipotecario S.A se presentó ante la demanda de los actores, y efectuó un pleno allanamiento de las pretensiones, con lo que el magistrado de la primera instancia decidió que las costas se efectuaran por su orden.
La actora, se agravia de dicha sentencia por considerar que sin perjuicio del allanamiento judicial efectuado en el expediente, la demandada, bien podría haber evitado la demanda judicial en la etapa administrativa previa normada por la Ley Nacional N° 26589 (MEPRE).
El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K.
La Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, decidió confirmar lo sentenciado en primera instancia.
Respecto de la aplicación de costas, sostuvieron en acuerdo las camaristas los siguientes argumentos:
“Como es sabido, las costas son materia de carácter procesal y pueden ser resueltas por las leyes de la forma considerada más justa, sin ser indispensable que en todos los casos se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ANSES s/amparo por mora de la administración”, sent. del 10- XII-1997, Fallos 320:2792). Sin embargo, el principio general es atribuirlas a quien resultó perdidoso, aunque existen excepciones previstas por la ley que se libran a criterio judicial, siempre que esté fundado, bajo pena de nulidad (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).”
“Es que “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota…” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).”
Luego de explicar la naturaleza jurídica y el espíritu de aplicación de las costas que otorgó el legislador procesal, establecieron la razón de porque compartían el criterio adoptado por la primera instancia (Que ordenó costas por el orden causado):
“Lo cierto es que al iniciar esta acción y solicitar la declaración de la prescripción liberatoria, lo que se pretende es obtener la extinción de la anotación que recaía sobre el bien por la vía indicada. Para que operen sus efectos, la prescripción debe ser declarada judicialmente, por lo que deviene necesario recurrir a un órgano judicial a ese fin (cfr. Sánchez Herrero, Andrés (Dir.)- Sánchez Herrero, Pedro (Coord.), “Tratado de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Editorial La Ley, 2da edición, pág. 509/510). De tal manera, como recaudo previo al inicio de la acción, previamente debió cumplirse con la mediación prejudicial obligatoria (ley 26.589) a la que, en este caso, ambas partes se sometieron en tres oportunidades, para tener expedita la vía judicial a fin de peticionar la declaración referida.
Por lo tanto, no se advierte que, en este caso, se pudiera haber evitado la demanda -ni tampoco la mediación previa- ya que, como se expresó, el fin pretendido por los legitimados activos en su pretensión como es la declaración de la prescripción liberatoria para extinguir la obligación, debe ser judicial. Para ello, como se señaló, debe ocurrir a la justicia”
¿En qué norma versó el conflicto?
Las propias juezas camaristas establecieron la cuestión de controversia en el considerando segundo del capitulo VI de Costas:
“En otras palabras, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si, pese al allanamiento del accionado en el marco de este proceso, aquél provocó su inicio con sus actitudes extrajudiciales previas o hubiera incurrido en mora, lo que justificaría que cargue con las costas (art. 70, inc. 1, CPCCN).”
El artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en materia de costas lo siguiente:
“Art. 70. – No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.”
En el caso particular, la Sala K entendió, que conforme a la particularidad del objeto de demandada, la instancia judicial no era evitable por el demandado, al igual que la instancia anterior, ambas requisitos rituales para lograr la perfección de la sentencia declarativa judicial.
Finalmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través del fallo de la Sala K, confirmó la sentencia decretada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 65, ordenando las costas de alzada, también por el orden causado.
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