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¿Qué es el aguinaldo?
El cotidianamente conocido por la gente como aguinaldo, en el aspecto jurídico es lo que en la Ley de Contrato de Trabajo se denomina el Sueldo Anual Complementario y forma parte del régimen legal de las remuneraciones. Este efecto remuneratorio lo reciben los trabajadores en relación de dependencia en la República Argentina que están bajo el amparo de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo.
Este Instituto fue incorporado en el año 1945 junto con otras conquistas laborales como las vacaciones pagas y el régimen indemnizatorio, que luego en el año 1974 fueron incorporadas a la Ley de Contrato de Trabajo que actualmente refleja su vigencia a través del artículo 122 que especifica: » El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.»
En el año 2014 el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo es modificado por la Ley Nacional N° 27.073 que establece los plazos de pago.
El plazo está regulado por modificación de la Ley Nacional N° 27073, tuvo por finalidad central que los trabajadores en relación de dependencia cada año accedan al cobro de la segunda cuota de diciembre, antes de que se celebren las fiestas de navidad y año nuevo.
De esta manera, se limita a través del Orden público laboral, la discrecionalidad en el momento de integración del pago del Sueldo Anual Complementario de parte de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, la naturaleza del plazo es de perentoriedad, lo cual implica que el 18 de diciembre es la fecha límite para abonar el Aguinaldo de parte de los empleadores, lo cual implica la posibilidad de que los empleadores lo abonen con anterioridad a este plazo máximo de pago establecidos por la ley.
En simples palabras, en el régimen jurídico laboral de la República Argentina, todo trabajador en relación de dependencia debe cobrar al año un total de 13 remuneraciones, las cuales deben ser abonadas de la siguiente manera:
- 12 remuneraciones de manera mensual.
- ½ remuneración: El 30 de junio.
- ½ remuneración: el 18 de diciembre
- Total: 13 remuneraciones.
¿Cuándo se cobra?
El Sueldo Anual Complementario es una remuneración que se devenga de forma diaria y su pago es diferido en dos cuotas semestrales conforme lo establecido por la Ley Nacional N° 27.073, la cual establece el cobro en dos meses del año:
1°Cuota: 30 de junio
2° Cuota: 18 de diciembre
Sin embargo, a pesar de que el aguinaldo se paga semestralmente, cabe reiterar que este rubro se devenga día a día.
Esto quiere decir que cuando se extingue la relación laboral, cualquiera sea su causa de extinción (Ej. Renuncia, Despido Con causa, Despido Sin justa Causa, etc) dentro de los rubros a liquidar en su liquidación final se deberá integrar el proporcional de SAC devengado del semestre en que se extingue el vínculo.
Este rubro es irrenunciable y se abona conjuntamente con la liquidación final e indemnizaciones en la cuenta sueldo del trabajador.
¿Como se liquida el SAC?
El aguinaldo se calcula del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual “normal y habitual” devengada por todo concepto dentro de los dos semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año: “El sueldo anual complementario debe calcularse tomando el 50 por ciento de la mayor remuneración devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año y, a tal fin, deben computarse tanto las remuneraciones principales como las complementarias y, en mérito a que en la redacción de la ley no se alude a la “normalidad” y “habitualidad” de los rubros, tal como sucede en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.” C3ªLab. de Paraná, sala 1ª, 4-4-2000, “Reisenauer, Mario A. y otros c/Acuda SA y otro s/Cobro de pesos”, Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos, RC J 11506/2009
Dentro del cálculo ingresan los rubros:
- Salario Básico
- Presentismo
- Antigüedad
- Adicionales del CCT aplicable.
- Adicionales de la empresa.
- Horas extras
En el caso que se abone antes como sucede en el mes de diciembre que se abona el día 18 de diciembre, si dicho mes es el máximo en la base de cálculo (porque para liquidar antes se toma de referencia la máxima remuneración entre julio y noviembre); la diferencia se debe integrar con el pago del salario de diciembre, lo cual suele suceder los primeros días de enero.
También deben tenerse en cuenta al efecto de cálculo, las “gratificaciones” que abonare el empleador a sus dependientes, siempre que las mismas revistieran el carácter de habitualidad en el pago: “La gratificación que con carácter habitual y naturaleza remuneratoria otorgue el empleador a sus dependientes debe computarse en la liquidación del sueldo anual complementario (art. 121, LCT).” CNAT, sala III, 19-11-96, “Abraham, Héctor Ricardo y otros c/Editorial Sarmiento SA s/Cobro de salarios”, RC J 222/2004.
Finalmente, es menester aclarar que en los casos en que el trabajador en relación de dependencia, cobre remuneraciones variables, al efecto de calculo se debe computar la mejor remuneración del semestre a devengar: “La gratificación que con carácter habitual y naturaleza remuneratoria otorgue el empleador a sus dependientes debe computarse en la liquidación del sueldo anual complementario (art. 121, LCT).”. CNAT, sala III, 19-11-96, “Abraham, Héctor Ricardo y otros c/Editorial Sarmiento SA s/Cobro de salarios”, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 222/2004.
¿Como se cobra?
El Sueldo Anual complementario se cobra por transferencia directa del empleador a la cuenta sueldo bancaria del trabajador de la misma manera que cobra el sueldo el trabajador.
Aquellos trabajadores que cobren en efectivo sus, lo recibirán del mismo modo.
Esto es muy frecuente en el Personal de Casas Particulares, ya que su régimen especial consagrado en la Ley Nacional N° 26.844, establece en su artículo 21 inciso i: “El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.”
¿Qué sucede con el SAC de trabajadores no registrados?
En este tipo de casos, entra en juego la intimación de pago vía medio fehaciente, que comúnmente suele, y debería, ir acompañada de la intimación a registro de la relación laboral en los términos de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013.
Además, al perjuicio patrimonial evidente por la falta de pago o pago en desmedro de lo que la Escala Salarial Vigente establece para la actividad (Los trabajadores no registrados suelen cobrar menos que los sueldos establecidos por Convenio Colectivo de Trabajo) se le suma la carencia de aportes y contribuciones lo cual perjudica el historial previsional del trabajador, y desfinancia el sistema de prestaciones de la Seguridad Social.
El trabajador no registrado puede reclamar hasta dos años de Aguinaldos no abonados, o diferencias de aguinaldos abonados deficientemente conforme a lo previsto por el plazo de prescripción bienal del artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de ello, es menester aclarar, que en la práctica, en la mayoría de los casos la intimación de pago de SAC en una relación irregistrada implica una ruptura del vínculo laboral en los términos del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que los empleadores efectúan la negativa de registrar la relación laboral procediendo a negar la existencia del vinculo laboral.
Esto implica que el trabajador se vea obligado a considerarse injuriado, y en consecuencia haga efectivo el Despido de tipo indirecto, lo cual lo obliga a llevar adelante los actos tendientes a preparar la compulsa de un juicio laboral.
En lo que respecta a la Capital Federal, por el imperativo de la Ley Nacional 24.635, que modifica la Ley Nacional de procedimiento laboral, se establece una vía previa excluyente y obligatoria ante el Servicio de Conciliación Obligatoria Laboral (SECLO), la cual agotada la misma, se puede interponer demanda judicial ordinaria ante el fuero nacional de trabajo.
En la Provincia de Buenos Aires, luego de constituida la mora epistolar, el trabajador queda con la vía judicial expedita para efectuar la interposición de demanda ante los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial que le corresponda por jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, en provincia de Buenos Aires, también se encuentra vigente la posibilidad de agotar la vía administrativa previa, que es de carácter optativa, que es la presentación de reclamo formal administrativo ante la delegación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que corresponda a la zona de conflicto.
¿Qué sucede si el empleador integra el pago de SAC en tiempo y forma?
El Sueldo Anual Complementario forma parte del instituto de las remuneraciones, y como tal está contemplado como una de las obligaciones más importantes en el marco de la relación laboral conforme lo establecido en el Artículo 74 LCT: “El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.”
El empleador que no abone en tiempo y modo suficiente el pago de aguinaldo se expone al riesgo de que el trabajador lo constituya en mora epistolar (le mande telegrama bajo apercibimiento) y posteriormente se le considere despedido.
La Jurisprudencia es tajante respecto a la injuria en el incumplimiento del pago de las remuneraciones, atento al carácter alimentario que representa el salario, y en este caso el Sueldo Anual Complementario, para el trabajador: “En atención al carácter alimentario del salario, no resulta equitativo exigir al trabajador que continúe esperando que la patronal le abone la remuneración, máxime cuando aquélla no cumplió con dicha obligación (cfr. art. 74 de la LCT en concordancia con lo que establecen los arts. 103 y 137, LCT).” CNAT, sala II, 29-6-2012, “Loriente, Nelson Marcelo c/Abelyn SA y otros/Despido”, Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, RC J 1781/2014
En ese caso, no sólo que deberá abonar el Sueldo Anual Complementario, sino que también las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración, más accesorias al caso concreto.
La Jurisprudencia ha reconocido la entidad suficiente como justa causa de distracto indirecto la falta de pago de remuneraciones de parte del empleador, condenándolo a indemnizar al dependiente:
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Abogado, Procurador y Profesor en Enseñanza Media y Superior graduado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Director de la Diplomatura de Derecho del Trabajo de Grupo Professional. Autor de Obras jurídicas en materia de derecho de las relaciones individuales del trabajo: La Demanda Laboral (Ediciones dyd, 2020). El Intercambio Epistolar Laboral (Ediciones dyd 2021). Autor doctrinal de artículos en varios editoriales jurídicas del país, y del SAIJ (Sistema Argentino de Información Jurídica).
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FALTO PONER QUE DESCUENTOS LE SON APLICABLES O NO AL AGUINALDO EJ APORTES…SINDICATOS ETC