El auge de las nuevas tecnologías ha dado sin duda a la sociedad enormes beneficios en cuanto a la funcionalidad y disponibilidad de la información de la mano de internet.
Sin embargo, ciertos delitos y acciones que rozan la ilicitud se han expandido velozmente mediante el ciberespacio, en muchos casos, con total impunidad.
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Las distintas formas de violencia.
En el marco de la violencia de género esto no resulta ajeno: existen situaciones en el ámbito de internet, ya sea a través de las redes sociales, foros, chats y otros recursos digitales, en las que mayormente los hombres ejercen violencia contra la mujer mediante la publicación no consentida de fotos y/o videos íntimos con el fin de denigrarla, avergonzarla y desprestigiarla, menoscabando sus derechos.
Asimismo, situaciones en donde el violento chantaje a la mujer con la amenaza de publicar contenidos como el mencionado, en el caso de no recibir a cambio beneficios económicos y/o sexuales por parte de su víctima.
“Nos encontramos ante dos de los tipos más conocidos de violencia digital, la difusión de imágenes no consentidas y lo que se conoce como sextorsión, respectivamente”.
La violencia digital puede ser encuadrada dentro del tipo de violencia sexual contemplada en la ley 26.485, que expresa, en su artículo 5, que:
“Quedan especialmente comprendidos […] los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres».
En cuanto a los otros tipos/modalidades de violencia contemplados en la mencionada ley encontramos los siguientes:
Los tipos de Violencia de Género:
VIOLENCIA FÍSICA:
La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA:
La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento.
ECONÓMICA Y PATRIMONIAL:
La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.
SIMBÓLICA:
La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Modalidades de Violencia:
Además, la ley señala las formas en que se manifiesta la violencia en los distintos ámbitos:
VIOLENCIA DOMÉSTICA:
Aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
VIOLENCIA INSTITUCIONAL:
Aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
VIOLENCIA LABORAL:
Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico de forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
VIOLENCIA CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA:
Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
VIOLENCIA OBSTÉTRICA:
Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la ley 25.929.
VIOLENCIA MEDIÁTICA:
Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
De este modo, en los casos que configuren delitos, se podrá accionar penal y civilmente por los daños derivados de dicho accionar.
Aun así, en los casos de la difusión no consentida de imágenes y/o grabaciones, una vez realizada, el daño resulta un monstruo difícil de combatir, ya aun retirando las imágenes de ciertos sitios en donde fueron publicadas, estas siguen circulando en el ciberespacio revictimizando a la víctima una y otra vez.
Nuestro ordenamiento aún no contempla expresamente la violencia digital, salvo en el caso de menores de edad contemplado en el art. 128 del CP en la figura del groomig.
Sin embargo, el Código Contravencional de CABA contempla a la violencia dentro de su Capitulo V bajo el título “La Identidad Digital de las Personas”.
En cuanto a la difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas expresa en su art. 71 bis:
“Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido. Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años de edad. No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.
Asimismo, en su art. 71 ter contempla la figura del “hostigamiento digital” y establece:
“Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800) unidades fijas, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad. No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.
Por último, en lo que a agravantes se refiere (art. 71 quater) las sanciones se elevan al doble:
- Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
- Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
- Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.
- Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
- Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad.
- Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.
- Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de identidad de otra persona humana o jurídica.
Ante casos de violencia de género podrán realizar la denuncia en la OVD Organismo que realizará la derivación al Juzgado, comisarias, Fiscalías.
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, al igual que en el resto del país, dependiendo del caso, se podrá denunciar en: Comisarias, preferentemente Comisarias de la Mujer de la jurisdicción donde acaeció el hecho, quienes derivarán las actuaciones a la UFIJ (Unidad Funcional de Instrucción y Juicio) – Juzgado de Gtias., comisarías en general, Fiscalías de Turno y/o especializadas.
Conclusiones
Como hemos visto, existe una real necesidad de contemplar este tipo de violencia en el Código Penal, la situación de desigualdad de poder que surge de estos ilícitos, cuyas víctimas son mayormente mujeres, genera un reproche moral por parte de la sociedad, que realiza un juzgamiento mayor sobre la mujer que realizó esas imágenes o grabaciones en el ámbito de su privacidad, que sobre la acción disvaliosa de quien ha vulnerado su intimidad ejerciendo violencia, sexual, psicológica, económica y patrimonial y/o simbólica sobre ella.
Abogada Penalista
Docente de Grupo Professional
Autora obra sobre Derecho Animal (en prensa Ediciones D&D)