Actualizar el credito laboral en medio de la bruma de “Oliva”, y las actas 2783 y 2784 de la CNAT – Dra. Clara Rosa Elebi

por |

Clara Rosa Elebi es abogada litigante, integrante del Instituto de Derecho de Trabajo del Colegio de Abogados de Morón, Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales, Doctora en Ciencias Jurídicas, publicista, conferencista y docente.

Consideramos relevante que el debate no debe centrarse en “cómo hacen derecho los operadores jurídicos, sino en si el derecho habilita esto que hacen.”, tal como se pregunta la Dra. Diana Regina Cañal, Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, en sus fallos.

El presente trabajo resulta del estudio del tema en el marco de la reunión llevada a cabo en el Instituto de Derecho de Trabajo de Morón el día 20/3/24, tratando de hacer camino al andar, tal como me dijera Daniel Fernandez, miembro, y amigo del Instituto.

Y con este hilo conductor arranco estas líneas, ya que de las charlas con el referido colega siempre me transmite la diferencia entre actualizar y aplicar intereses, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada institución, sosteniendo que la realidad amerita actualizar el crédito por desvalorización y aplicar intereses por la privación del uso del capital.

Sin embargo de la lectura de la Resolución N°3, del Acta 2783/24 pareciera que se utilizan “ diversas herramientas” para poder actualizar los créditos, pero que no es una actualización propiamente dicha. Veamos.

Los Camaristas sostienen:

“Por los argumentos expuestos, y los demás fundamentos que cada Magistrado/a pueda esgrimir, esta CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO RESUELVE: 1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual y 3) Regístrese y comuníquese.” –La negrita y subrayado me pertenecen.

De lo que se desprende que como casi nadie se anima de decretar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar por vía directa, del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), recurren a “herramientas” como el CER  – un índice- para actualizar indirectamente.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución no queda duda alguna que la prohibición de indexar resulta inconstitucional en un contexto de inflación galopante como el que vivimos. Y aquí a la pregunta con la cual abro este trabajo: ¿ el derecho habilita esto que se está haciendo?

Y la respuesta es NO.

Y es NO, porque pese a las buenas intenciones de indirectamente recurrir a herramientas como el CER para evitar que se pulvericen los créditos, los abogados laboralistas , los trabajadores y las empresas a quienes defendemos, nos encontramos en un estado de total inseguridad jurídica porque a lo largo y ancho del todo el país se están dictando fallos contradictorios, utilizando todo tipo de “herramientas” por la prohibición de indexar de una norma que a todas luces resulta inconstitucional , entendiendo  que debiera de oficio decretarse su inconstitucionalidad ya que “ no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Conf., Fallos: 343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros).”

Máxime si tenemos presente que en la Provincia de Buenos Aires, no se habilita a capitalizar ni una sola vez y se aplica una tasa de interés que solo provoca un enriquecimiento ilícito a favor de los demandados.

Siendo discriminados nuestros clientes – quienes por tener que litigar en Provincia de Buenos Aires se sienten como en una isla desierta una noche de bruma[1] “ espesa  y eterna” en palabras de Gabriela Mistral – y nosotros como abogados litigantes ya que muchas veces se pasa por alto que nuestros honorarios tienen carácter alimentario. Debiendo referir también que esa “bruma espesa y eterna”  tiene sus cimientos en la falta de integración de los Tribunales y la imposibilidad de avanzar en las causas por tal motivo, pese al gran esfuerzo de muchos/as jueces y juezas de la Provincia por tratar de proveer una tutela judicial efectiva.

Considero que de la lectura y análisis de la Resolución del Acta 2783 se desprende una suerte de resumen del estado de situación de cosas respecto a las actualizaciones e intereses, que claro está no tienen la misma naturaleza jurídica.

Es ahora cuando, considero relevante analizar un caso práctico que se encuentra en la Cámara Nacional de Apelaciones, autos: “ LEIVA VALORI, WALTER ERNESTO C/ HRL HOTELES S.A. Y OTRO S/DESPIDO, Expte. 46368/2019”, en trámite por ante el JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 63, donde en la sentencia que se dictó días antes a que la Corte resolviera el fallo “Oliva”, la Jueza de grado consignó con relación a “los intereses”: “En consecuencia, se aplicará al monto de la condena, el interés determinado supra, conforme Acta del Superior, desde su respectiva exigibilidad –30/5/2019- hasta la fecha de la notificación de la demanda, momento a partir del cual operará una única capitalización (conf. arts. 623 C.C. y art.770 inc. b) del CCCN). Nuevo importe que continuará devengando los intereses establecidos a las tasas mencionadas, hasta el efectivo pago. Ello, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la suscripta conforme lo dispuesto por el art.771 del COD. CIV. Y COM. DE LA NACION. Así lo decido.”

Antes de avanzar con el análisis del Acta 2764, procederé a efectuar una comparación de importes para que se visualice el gravísimo perjuicio ocasionado al actor.

Pero además de ello no debe dejarse de lado las circunstancias particulares del caso: la demandada pertenece a un grupo empresario multinacional con un capital de activos millonario que decidió no abonarle al trabajador lo que correspondía después de casi 30 años de prestación de servicios para así especular y beneficiarse con la demora de los juicios y las bajas tasas de interés que se aplican.

Ahora analizaremos la comparación con el importe que arrojó la sentencia y el valor del litro de leche al 28/2/2024, fecha en la que se realizó la apelación, debiendo efectuarse la comparación al momento que efectivamente el trabajador pueda disponer del dinero, dado que es la única manera de salvaguardar los derechos del actor.

La Magistrada de Grado dispuso: “ En consecuencia, se aplicará al monto de la condena, el interés determinado supra, conforme Acta del Superior, desde su respectiva exigibilidad –30/5/2019- hasta la fecha de la notificación de la demanda, momento a partir del cual operará una única capitalización (conf. arts. 623 C.C. y art.770 inc. b) del CCCN). Nuevo importe que continuará devengando los intereses establecidos a las tasas mencionadas, hasta el efectivo pago.

Valor del litro de leche fresca entera a marzo de 2019 = $39,65. FUENTE: https://ocla.org.ar/noticias/13594581-precios-delos-lacteos-marzode-2019. Valor del litro de leche a la fecha de la presente apelación 28/2/24: $1.000.

LITROS DE LECHE INDEMNIZACIÓN DE ACUERDO AL CAPITAL DE SENTENCIA = $ 1.566.757,54. Con lo que el actor se pudiera haber comprado 39.514 litros de leche de haberse abonado al momento del distracto la indemnización.

Es decir que para hoy poder adquirir 39.514 litros de leche necesita $39.514.000.

Ahora veamos cuánto correspondería si se efectuara el cálculo con los términos de la sentencia, QUE SON LOS MISMOS TERMINOS DEL FALLO OLIVA DE LA CORTE.

FECHA DE EXIGIBILIDAD DEL CREDITO 30/5/2019

IMPORTE $ 1.566.757,54 CAPITAL

FECHA DE NOTIFICACION DE DEMANDA 9/3/2020

Capitalización Nº1

Fecha Capitalización: 09/03/2020

Intereses Devengados: $864060.48

Nuevo Capital: $2430817.48

DESDE EL 09/03/2020 CALCULO SIN CAPITALIZACION DE ACUERDO A ACTAS CNAT

Intereses Devengados: $9385460.36

Tasa acumulada: 3.86%

Días transcurridos: 1452

Capital + Interes: $11.816.277,36

 

CALCULO DE APLICARSE EL ACTA 2764

Capitalización Nº1

Fecha Capitalización: 09/03/2020

Intereses Devengados: $864060.48

Nuevo Capital: $2430817.48

Capitalización Nº2

Fecha Capitalización: 09/03/2021

Intereses Devengados: $1030594.68

Nuevo Capital: $3461412.16

Capitalización Nº3

Fecha Capitalización: 09/03/2022

Intereses Devengados: $1753991.43

Nuevo Capital: $5215403.59

Capitalización Nº4

Fecha Capitalización: 09/03/2023

Intereses Devengados: $5192642.99

Nuevo Capital: $10408046.58

Intereses Devengados: $20123806.93

Días transcurridos: 1736

Capital + Interes: $30531853.51

Es decir que se estaría beneficiando a una multinacional millonaria con una quita de casi $20.000.000 de pesos, ello resulta un escándalo jurídico y una absoluta injusticia.

LA SENTENCIA DICTADA NO ES VALIDA, POR CUANTO , la validez de la norma jurídica en el ordenamiento jurídico argentino depende de que no confronte ni con la Constitución Nacional ni con el articulado de los instrumentos internacionales que comparten su jerarquía, se debe merituar que , no se integran normas en abstracto sino sentidos normativos producto de la aplicación de la norma.

Ello por cuanto para ser aplicada la norma jurídica, requiere de la mediación de un intérprete que establezca su sentido, o, lo que es lo mismo, su aplicación al caso en cuestión.

Dicho intérprete es el órgano de aplicación del derecho. Tratándose de normas constitucionales y siguiendo nuestro país un control judicial difuso, cualquier juez puede interpretar estas normas al aplicarla, debiendo acatar su alcance y contenido junto con las normas convencionales internacionales.

Cada uno de los jueces que forman parte del Poder Judicial Nacional, tienen la obligación de realizar el test de constitucionalidad y convencionalidad respecto a las normas involucradas en cada caso en concreto, dado que su incumplimiento genera responsabilidad internacional.

Resulta relevante para el presente análisis tener presentes las palabras del maestro Dr. Moises Meik :

 “El verdadero conocimiento del profesional se nutre de la realidad. Y la realidad es este proceso de ida y vuelta, de devolución. Cuando los delegados o los activistas cuentan la realidad, realmente lo están enriqueciendo a uno para reflexionar; es uno el que aprende. Tonto es el abogado que se niega a la posibilidad de entender la realidad que le da sentido al Derecho. Le sirve, incluso, para ser imaginativamente operativo. Yo aprendí mucho más hoy, en las preguntas, que lo que tenía antes. Porque me dieron un contacto con la realidad que es mucho más compleja, no es tan lineal como la ley. El Derecho no es solamente la norma, es también la realidad.”(Entrevista: https://lyfmdp.org.ar/ocho_de_octubre/pdf/ocho_297.pdf)

La sentencia dictada  contraria los derechos humanos laborales incorporados en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Carta de la Organización de Estados Americanos (1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador,1988).

Resulta relevante lo expuesto por la Dra. Diana Regina Cañal, CNAT, SALA III en autos: “SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 91421/2016/CA1 “PANIAGUA, GERMAN DARIO C/ RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” – JUZGADO N° 7-.

Luego de que apelaramos, salen las ACTAS  2783 y 2784 de la CNAT, y fue cuándo me pregunté, ¿dónde puedo hacer el cálculo para comparar?

Llegamos a la página de Colproba https://colproba.org.ar/liquidaciones/, donde contamos con las herramientas para poder hacer la liquidación.

Y la duda que me clarificó una gran colega, compañera del Instituto del cual soy parte, Dra. Laura Bourdieu, se daba en varios grupos, esto es cómo capitalizo y con qué.

Así arme la liquidación:

FECHA DE EXIGIBILIDAD DEL CREDITO 30/5/2019

IMPORTE $ 1.566.757,54 CAPITAL

FECHA DE NOTIFICACION DE DEMANDA 9/3/2020

Liquidaciones

Cáratula:

no

Fecha inicial:

30/05/2019

Fecha final:

21/03/2024

El monto inicial es:

$ 1566757,00

Índice de actualización aplicado :

C.E.R.

Final de la actualización:

21/03/2024

  03/2024 = 296.699
————————– = 20,31
  05/2019 = 14.609

El resultado de la actualización es:

31819784,73

SOBRE ESO ACTUALIZO CON EL 6% INTERES ANUAL hasta notificación de demanda Y CAPITALIZO

Liquidaciones

Cáratula:

no

Fecha inicial:

30/05/2019

Fecha final:

09/03/2020

El monto inicial es:

$ 31819784,00

La cantidad de días transcurridos :

284

El interes anual aplicado es de:

$ 6,00 %

El interes suma un total de:

$ 1485504,44

El monto total con es:

$ 33305288,44

Y SOBRE ESO CALCULO EL 6% DESDE NOTIFICACION DE DEMANDA HASTA LIQUIDACION

Liquidaciones

Cáratula:

no

Fecha inicial:

09/03/2020

Fecha final:

21/03/2024

El monto inicial es:

$ 3330528,00

La cantidad de días transcurridos :

1473

El interes anual aplicado es de:

$ 6,00 %

El interes suma un total de:

$ 806444,01

El monto total con es:

$ 4136972,01

El resultado me parece razonable si tomamos mi valor de referencia que es el precio de la leche pero me preocupa compararlo con el fallo Oliva, y la inseguridad jurídica que su dictado conlleva.

Siendo interesante las palabras que mi gran maestra Diana Cañal, nos transmite:

 “Porque cuando el intérprete “anda como perdido”, en la enramada del derecho, lo que lo orienta es subir de nivel, y buscar qué pauta, qué indicación, le brindan los principios”. “Así, si dudamos entre un derecho constitucional y otro, en pos de verificar su jerarquía, la propia organización interna de la Constitución Nacional, en el marco del paradigma de los DDHHFF, le indicará a través de un principio (pro homine), qué camino debe seguir. De allí que esta Corte pudo decir en “Vizzoti”, que el trabajador era “el señor de todos los mercados”, lo que claramente implica privilegiar el artículo 14 bis por sobre el 17 de la Constitución Nacional.”

Constituyendo el presente trabajo una suerte de catarsis, los invito queridos colegas a pensar en conjunto, porque los abogados/as de a pie somos quienes no podemos dejar de dar voz a nuestros clientes.

>>><<<

[1]GABRIELA MISTRAL:  “  La bruma espesa, eterna, para que olvide dónde…”:La bruma espesa, eterna, para que olvide dónde  me ha arrojado la mar en su ola de salmuera.
La tierra a la que vine no tiene primavera: tiene su noche larga que cual madre me esconde. Acceso el 21/3/24, https://ciudadseva.com/texto/la-bruma-espesa-eterna-para-que-olvide-donde/.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP26032024DLABOAR

Copyright 2024 – Grupo Professional – Capacitaciones Jurídicas – Av. Córdoba 1522 – 3er Piso- Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.

Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor

Deja un comentario